Vargas Crespo v. Soler de la Rosa

160 P.R. Dec. 790
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2003
DocketNúmero: CC-2003-207
StatusPublished
Cited by5 cases

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Vargas Crespo v. Soler de la Rosa, 160 P.R. Dec. 790 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso de autos nos permite determinar si los tribu-nales tienen facultad para requerir la participación del De-partamento de la Familia en procedimientos de adopción que surgen luego de que dicha agencia interviene con el [796]*796menor adoptando por alegado maltrato por parte de su ma-dre biológica. Por entender que, a manera de excepción, en estos casos la presencia del Departamento de la Familia es necesaria para la privación de la patria potestad a los padres biológicos del menor dentro del procedimiento de adopción, contestamos en la afirmativa.

I

A principios de 2001 el Departamento de la Familia pre-sentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de remoción de custodia de emergencia bajo el Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXL1) contra la Sra. María del Carmen Soler de la Rosa (señora Soler de la Rosa). En ésta el Departamento de la Familia solicitó que se le concediera la custodia provisional de la menor A.M.V.S., hija de la señora Soler de la Rosa.

En la vista señalada para dirimir la necesidad de la remoción de custodia de emergencia, celebrada el mismo día en que se presentó dicha solicitud, la señora Soler de la Rosa optó por entregar voluntariamente la custodia de la menor al matrimonio compuesto por Kenneth Vargas Crespo y María Luisa Crespo González (familia Vargas Crespo), quienes tienen licencia de hogar sustituto. En vista de ello, el foro de instancia declaró sin lugar la refe-rida petición, asignó la custodia provisional de la menor de tres años y once meses a la familia Vargas Crespo y le asignó al Departamento de la Familia la responsabilidad de supervisar las relaciones materno-filiales. En su resolu-ción, el tribunal de instancia mencionó que estaba pen-[797]*797diente una solicitud bajo la Ley de Adopción(2) por parte de la familia Vargas Crespo para adoptar a la menor.

La referida solicitud de adopción, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia desde noviembre de 2000, ha-bía sido presentada por los padres biológicos de la menor, el Sr. Angel M. Vega González y la señora Soler de la Rosa. En esta petición, los padres biológicos de la menor mani-festaron su disposición de transferir la custodia y patria potestad sobre la menor a la familia Vargas Crespo con el propósito de que éstos pudiesen adoptarla.(3) Posterior-mente, conforme a la Ley de Adopción, el matrimonio Vargas Crespo presentó una petición enmendada para solici-tar que se declarara con lugar la adopción de la menor A.M.V.S., cuya custodia ostentaban desde que les fue con-cedida provisionalmente por el tribunal. Como consenti-miento escrito de los padres biológicos, se anejó la petición original de adopción presentada por éstos.

No obstante lo anterior, la señora Soler de la Rosa pre-sentó un escrito sobre oposición a adopción, en el que alegó que se encontraba capacitada para cumplir con sus respon-sabilidades como madre y para ejercer adecuadamente la patria potestad que ostenta sobre la menor. En este escrito, además, retiró el consentimiento originalmente prestado para la adopción. Por su parte, la familia Vargas Crespo presentó una segunda petición de adopción enmendada en la que solicitó que la señora Soler de la Rosa fuese privada de la patria potestad sobre la menor. En particular, alega-ron que la madre biológica había puesto en riesgo la salud física, mental y emocional de la menor, y que fue negli-gente en la supervisión de su educación y desarrollo, y en proveerle una alimentación adecuada, albergue, vestido y cuidados de salud. La señora Soler de la Rosa, en cambio, se opuso a esta solicitud y negó que existiera ninguna de [798]*798las circunstancias establecidas en los Arts. 166A, 166B y 166C del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 634a, 634b y 634c, referentes a las causas por las cuales se puede privar a un padre o a una madre de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad.

Luego de lo anterior y de otros trámites procesales, el tribunal dio inicio a la vista de privación de patria potestad. Previo a la conclusión de dicho procedimiento, tanto la familia Vargas Crespo como el Departamento de la Familia recibieron una comunicación donde se señaló que, estando la trabajadora social presente, la señora Soler de la Rosa le causó daños emocionales a la referida menor al incurrir en conducta indebida en su presencia. Por consi-guiente, el Departamento de la Familia presentó ante el tribunal una moción sustentada por un Informe en la que solicitó que se suspendieran las relaciones materno-filiales por ser perjudiciales para la menor. La familia Vargas Crespo hizo lo propio.

Ante tales solicitudes, el tribunal suspendió las relacio-nes materno-filiales y ordenó que la menor fuese evaluada por un psicólogo perito del tribunal. Posteriormente, con-forme a la recomendación del psicólogo, el tribunal man-tuvo la suspensión de las relaciones materno-filiales. No obstante lo anterior, durante la continuación de la vista en su fondo, una nueva jueza asignada al caso reinstaló las relaciones materno-filiales.(4) Asimismo, dispuso que la in-teracción entre la señora Soler de la Rosa y su hija menor sería supervisada por la Oficina de Relaciones de Familia, adscrita al Departamento de Justicia.

En vista de que el tribunal asignó la supervisión de las relaciones materno-filiales a otra agencia, el Departa-mento de la Familia solicitó que se le relevara de compa-recer a las vistas. La familia Vargas Crespo se opuso a esta solicitud y explicó que el Departamento de la Familia ha-[799]*799bía tenido un papel protagónico en el caso de autos desde el inicio del pleito mediante la supervisión de las relaciones materno-filiales y la remoción de la menor de su hogar biológico. De igual forma, sostuvo que es el Departamento de la Familia, como representante del Estado en su función de parens patriae, el responsable de proteger a la menor adoptanda en el caso de autos dada la solicitud de priva-ción de patria potestad por la causal de maltrato.

El tribunal declaró con lugar la solicitud del Departa-mento de la Familia. Concluyó que el caso era entre partes privadas, donde la única comparecencia de dicha agencia era para recomendar o no la adopción de la menor; que por dicha agencia no ser “parte” en el proceso, no tenía que comparecer a las vistas o presentar prueba. Determinó además que, conforme al Art. 31 de la Ley para el Amparo a Menores, 8 L.P.R.A. sec. 442q, en la vista por celebrarse sobre la procedencia de la privación de patria potestad es-taba prohibido el uso de la información sobre la madre bio-lógica que surgiera del expediente del Departamento de la Familia. Asimismo, a la luz de su interpretación del refe-rido artículo, el foro de instancia dispuso que dentro del procedimiento de adopción también estaba vedada la utili-zación del conocimiento personal dé los funcionarios del Departamento de la Familia, adquirido a raíz de la inter-vención con la menor. Por último, aclaró que la controver-sia restante era determinar si había o no razón para privar de la patria potestad sobre la menor a la señora Soler de la Rosa conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil de Puerto Rico, y no a la luz de la Ley para el Amparo a Menores.

Oportunamente, la familia Vargas Crespo acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

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