Departamento de la Familia v. Ramos

158 P.R. Dec. 888, 2003 TSPR 37, 2003 PR Sup. LEXIS 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2003
DocketNúmero: CC-2001-858
StatusPublished
Cited by11 cases

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Departamento de la Familia v. Ramos, 158 P.R. Dec. 888, 2003 TSPR 37, 2003 PR Sup. LEXIS 34 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Fami-lia, tiene competencia para celebrar una vista ordinaria, [892]*892luego de que un Juez Municipal denegra una solicitud de custodia provisional de emergencia de un menor, a tenor con la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999 (8 L.P.R.A. see. 441 et seq.) (en adelante Ley para el Amparo a Menores o Ley Núm. 342). Por entender que el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior, Asuntos de Familias, tiene compe-tencia en tales circunstancias, revocamos la sentencia del Tribunal de. Circuito de Apelaciones.

hH

El 16 de marzo de 2001, el Departamento de la Familia presentó ante el Juez Municipal de Moca una solicitud de custodia de emergencia en interés de una menor de cuatro años de edad, a tenor con la Ley para el Amparo de Menores. En dicha petición se le solicitó al tribunal que privara provisionalmente a la Sra. Wandaliz Ramos, ma-dre de la menor, de la custodia de la niña y que se autori-zara al Departamento a darle tratamiento sicológico a la menor.

La petición presentada ante el Juez Municipal de Moca alegaba que la menor exhibía conducta sexualizada en el centro escolar al cual asistía, consistente en manipular sus genitales con diversos objetos. La conducta manifestada por la menor, según alega el Departamento de Familia, se debía a que la niña fue expuesta a presenciar las relacio-nes sexuales sostenidas por su madre y el compañero consensual de ésta.

.El Juez Municipal de Moca denegó la petición de custo-dia de emergencia realizada por el Departamento de la Familia. En vista de ello, el Departamento acudió entonces al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Agua-dilla, Asuntos de Familia, para solicitar la celebración de una vista en alzada. Debemos aclarar que aunque la parte [893]*893peticionaria solicitó una “vista en alzada” ante la Sala de Asuntos de la Familia del Tribunal de Primera Instancia, de los alegatos y la prueba presentada ante nos se des-prende que lo que se solicitó en realidad fue una vista de custodia en su fondo.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que dicho foro no tenía jurisdicción para ventilar el caso a tenor con lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley Núm. 342 (8 L.P.R.A. sec. 443p), el cual dispone que cualquiera de las partes podrá presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes un recurso de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme, el Procurador de la Familia, Especial para Situaciones de Maltrato (en adelante el Procurador de la Familia), quien había comparecido ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia, como representante de la menor en cuestión, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para alegar que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no te-nía jurisdicción para ventilar la referida controversia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a su vez, confirmó al Tribunal de Primera Instancia y señaló que el Art. 51 de la Ley para el Amparo de Menores, supra, prescribe que cual-quiera de las partes involucradas en el proceso que esté inconforme con la decisión promulgada por el Tribunal de Primera Instancia, puede acudir ante dicho foro apelativo y solicitar una revisión de la decisión emitida. Debido a que el Art. 9.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 23c) consolidó al Tribunal Municipal y al Tribunal Superior en un solo Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo concluyó que las determinacio-nes de un Juez Municipal se revisan, pues, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En vista de ello, el foro apelativo resolvió que la solicitud presentada por el Procu-rador de la Familia ante el Tribunal de Primera Instancia fue contraria al procedimiento establecido por la Ley Núm. [894]*894342, supra, ya que ésta debió haber sido presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Es de esta decisión que recurre ante nos el Procurador de la Familia, representado por el Procurador General, quien alega, en esencia, que erró el foro apelativo al resolver que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia, no tenía jurisdicción para celebrar una vista ordinaria de una petición de custodia de un me-nor alegadamente maltratado, y al determinar que lo que procedía en dicho caso era recurrir de la decisión del Juez Municipal directamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Oportunamente expedimos el auto solicitado. Aunque la madre de la menor tuvo suficiente tiempo para contestar los señalamientos del Procurador de la Familia, no pre-sentó alegato alguno ante esta Curia. Así pues, luego de examinar la comparecencia del Procurador de la Familia, resolvemos.

HH HH

La Ley para el Amparo a Menores fue aprobada en 1999 con el propósito de proteger del maltrato a los menores de dieciocho años de edad, de manera que éstos puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico. A tales efectos, dicha ley provee para que se prive al padre, madre o persona encargada del bienestar del menor de la custodia o de la patria potestad de éstos, cuando el bienestar o la seguridad de los menores está en peligro.

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