Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400021 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto “los
Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 8 de
enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida el 1 de
diciembre de 2023, notificada el día 12 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante la referida orden, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por
los Peticionarios.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
DESESTIMAMOS la presente causa de acción, por falta de
jurisdicción.
I.
El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón
Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel
Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder
(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “los Recurridos”),
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400021 2
instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de
1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley 140-
1974”), contra los Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó
que el Sr. Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del
Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,
arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-
Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un
vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,
Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una
propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor
autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador
del vehículo, propuesta que fue alegadamente aceptada y
sufragados los gastos por dicha parte.
Según alegaron los Recurridos, que la Administradora emitió
una comunicación al Sr. Ojeda, informándole que el circuito que
había sido aprobado para su estacionamiento sería removido. Ello,
debido a que la Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2023 se
rechazó un proyecto presentado por Junta de Directores dirigido a
regular la instalación de metros de uso común para
estacionamientos de visitas del Condominio para vehículos
eléctricos. Siendo así, la Administradora le comunicó que sería
removido el cargador de su estacionamiento privado y restringió el
servicio eléctrico del receptáculo que utilizaba para recargar el
vehículo. Por tales razones, solicitaron los siguientes remedios
provisionales: 1) que se ordenara el servicio eléctrico del receptáculo
del estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional
de recargar su vehículo en su estacionamiento privado bajo su
responsabilidad y costo.
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400021 3
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron
que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA
1921 et seq., (“Ley 129-2020”), el Departamentos de Asuntos del
Consumidor ostenta jurisdicción primaria y exclusiva para atender
reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la Junta de
Directores y Administradores del condominios de uso residencial.
Sostuvieron que la Ley 140-1974, supra, solo le confiere jurisdicción
al foro primario para atender controversias entre vecinos que afecten
la convivencia y el orden social. En vista de ello, procede la
desestimación con perjuicio de la reclamación.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos
presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En
este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley 129-2020, supra,
faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al
amparo de la Ley 140-1974, supra. A su vez, sostuvieron que el
Artículo 2 de la Ley 140-1974, supra, dispone que el foro primario
podrá resolver aquellas controversias en las que se alegue la
existencia de perturbaciones que interrumpan el libre uso de la
propiedad, como se alega en el presente caso. Siendo así,
argumentaron que no procedía la desestimación de la reclamación.
Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de
2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la
Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte Peticionaria.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración. No obstante, el 20 de
diciembre de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400021 4
de reconsideración instada por los Peticionarios. Cabe destacar que
dicha determinación fue notificada el 10 de enero de 2024.
Sin que fuera notificada la determinación del foro
primario sobre la reconsideración, el 8 de enero de 2024, los
Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante Petición de
certiorari, en la que le imputaron al foro primario la comisión del
siguiente error:
Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.
Acompañó su recurso con una Moción en auxilio de jurisdicción
para la paralización de los procedimientos ante el TPI, la cual
declaramos No Ha Lugar mediante la presente Resolución.
A su vez, el 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron
Moción en cumplimiento de orden y en oposición a moción en auxilio
de jurisdicción y paralización de los procedimientos ante el TPI.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a
jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211
DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,
citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción KLCE202400021 5
para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171
DPR 250, 254 (2007).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400021 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto “los
Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 8 de
enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida el 1 de
diciembre de 2023, notificada el día 12 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante la referida orden, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por
los Peticionarios.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
DESESTIMAMOS la presente causa de acción, por falta de
jurisdicción.
I.
El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón
Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel
Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder
(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “los Recurridos”),
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400021 2
instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de
1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley 140-
1974”), contra los Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó
que el Sr. Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del
Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,
arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-
Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un
vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,
Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una
propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor
autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador
del vehículo, propuesta que fue alegadamente aceptada y
sufragados los gastos por dicha parte.
Según alegaron los Recurridos, que la Administradora emitió
una comunicación al Sr. Ojeda, informándole que el circuito que
había sido aprobado para su estacionamiento sería removido. Ello,
debido a que la Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2023 se
rechazó un proyecto presentado por Junta de Directores dirigido a
regular la instalación de metros de uso común para
estacionamientos de visitas del Condominio para vehículos
eléctricos. Siendo así, la Administradora le comunicó que sería
removido el cargador de su estacionamiento privado y restringió el
servicio eléctrico del receptáculo que utilizaba para recargar el
vehículo. Por tales razones, solicitaron los siguientes remedios
provisionales: 1) que se ordenara el servicio eléctrico del receptáculo
del estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional
de recargar su vehículo en su estacionamiento privado bajo su
responsabilidad y costo.
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400021 3
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron
que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA
1921 et seq., (“Ley 129-2020”), el Departamentos de Asuntos del
Consumidor ostenta jurisdicción primaria y exclusiva para atender
reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la Junta de
Directores y Administradores del condominios de uso residencial.
Sostuvieron que la Ley 140-1974, supra, solo le confiere jurisdicción
al foro primario para atender controversias entre vecinos que afecten
la convivencia y el orden social. En vista de ello, procede la
desestimación con perjuicio de la reclamación.
En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos
presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En
este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley 129-2020, supra,
faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al
amparo de la Ley 140-1974, supra. A su vez, sostuvieron que el
Artículo 2 de la Ley 140-1974, supra, dispone que el foro primario
podrá resolver aquellas controversias en las que se alegue la
existencia de perturbaciones que interrumpan el libre uso de la
propiedad, como se alega en el presente caso. Siendo así,
argumentaron que no procedía la desestimación de la reclamación.
Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de
2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la
Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte Peticionaria.
En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración. No obstante, el 20 de
diciembre de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400021 4
de reconsideración instada por los Peticionarios. Cabe destacar que
dicha determinación fue notificada el 10 de enero de 2024.
Sin que fuera notificada la determinación del foro
primario sobre la reconsideración, el 8 de enero de 2024, los
Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante Petición de
certiorari, en la que le imputaron al foro primario la comisión del
siguiente error:
Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.
Acompañó su recurso con una Moción en auxilio de jurisdicción
para la paralización de los procedimientos ante el TPI, la cual
declaramos No Ha Lugar mediante la presente Resolución.
A su vez, el 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron
Moción en cumplimiento de orden y en oposición a moción en auxilio
de jurisdicción y paralización de los procedimientos ante el TPI.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a
jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211
DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,
citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción KLCE202400021 5
para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171
DPR 250, 254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la
jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima
Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa
propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una
apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio
Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).
B. Moción de Reconsideración
Como es sabido, el inciso (e) (2) de la Regla 52.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el término para acudir
ante el Tribunal de Apelaciones quedará interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración, resuelta
de manera definitiva por el foro primario, sujeto a lo dispuesto a la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R. 47.
En lo pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente: KLCE202400021 6
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución. La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada ‘sin lugar’ y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […]. (Énfasis nuestro).
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
recurrir al Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7 (2014). Según el criterio del tratadista Cuevas
Segarra, el objetivo de esta moción es darle la oportunidad al
tribunal que dictó la sentencia cuya reconsideración se solicita para
que pueda enmendar o corregir los errores que hubiese incurrido al
dictar la misma. Por ello, los tribunales de instancia tienen la
facultad de enmendar o dejar sin efecto algún dictamen emitido,
mediante la oportuna presentación de una moción de
reconsideración. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1373.
Nuestro foro de mayor jerarquía ha manifestado que, una vez
presentada la moción de reconsideración de manera oportuna,
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de KLCE202400021 7
la resolución resolviendo la moción. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz,
192 DPR 989, 1000 (2015). (Énfasis nuestro). Es decir, la mera
presentación oportuna paraliza automáticamente el término
concedido en ley para acudir ante un tribunal de mayor jerarquía
que comenzará a transcurrir una vez se resuelva definitivamente la
solicitud de reconsideración. Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
supra.
III.
Antes de entrar en los méritos de los reclamos presentados
por la parte aquí Peticionaria, este foro tiene el deber ineludible de
auscultar si ostenta jurisdicción sobre el caso ante su
consideración. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, supra.
Efectuado tal ejercicio, notamos que esta Curia carece de
jurisdicción para atender el presente caso, por tal razón, nos
tenemos otra alternativa que desestimarlo.
En el caso de autos, la parte Peticionaria nos solicita que
revoquemos una Orden emitida el 1 de diciembre de 2023,
notificada el 12 del mismo mes y año. Inconforme con la
determinación del foro primario, el 19 de diciembre de 2023, los
Peticionarios presentaron Moción de Reconsideración. Como puede
observarse, el término para recurrir de dicha Orden fue
interrumpido por la oportuna presentación de la aludida moción de
reconsideración. Al próximo día, el 20 de diciembre de 2023, el foro
primario emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Sin embargo, dicha determinación fue
notificada el 10 de enero de 2024.
En el presente caso, la parte Peticionaria acudió ante esta
Curia el 8 de enero de 2024 mediante Petición de Certiorari y a esta
fecha el foro primario no había notificado su Orden emitida el
20 de diciembre de 2023, en la que había denegado la solicitud
de reconsideración. Según expusimos, la Regla 47 de KLCE202400021 8
Procedimiento Civil, supra, establece que “[u]na vez presentada la
moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para
recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se
archiva en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.” En el caso de autos,
el término para acudir ante este foro comenzó a cursar a partir del
10 de enero de 2024, fecha en la que el foro primario notificó su
Orden sobre la reconsideración instada por la parte Peticionaria. No
obstante, el 8 de enero de 2024, los Peticionarios instaron el
presente recurso de certiorari, de manera prematura. A tenor con lo
anterior, carecemos de jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. A su vez, declaramos
No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente a la Hon Eillim Torres Ríos y
demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones