Castellon Nigaglioni, Carlos v. Consejo De Titulares Junta De Directores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2024
DocketKLCE202400021
StatusPublished

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Castellon Nigaglioni, Carlos v. Consejo De Titulares Junta De Directores, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CARLOS M. CASTELLÓN CERTIORARI NIGAGLIONI Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Guaynabo v. KLCE202400021 Civil Núm.: CONSEJO TITULARES, BYL1402023-06894 JUNTA DE DIRECTORES (101) DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA Sobre: Ley 140

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio

Villa Caparra Plaza y su Junta de Directores, (en conjunto “los

Peticionarios”), mediante Petición de certiorari presentada el 8 de

enero de 2024. Nos solicitan que revisemos la Orden emitida el 1 de

diciembre de 2023, notificada el día 12 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (“foro

primario” o “foro a quo”). Mediante la referida orden, el foro primario

declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por

los Peticionarios.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

DESESTIMAMOS la presente causa de acción, por falta de

jurisdicción.

I.

El 20 de septiembre de 2023, el señor Carlos M. Castellón

Nigaglioni (“Sr. Castellón Nigaglioni”), el señor Christian Gabriel

Ojeda Pérez y su esposa la señora Sofia Teresa Rivera Grunder

(“matrimonio Ojeda-Rivera”), (todos en conjunto, “los Recurridos”),

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400021 2

instaron una Querella1 al amparo de la Ley sobre Controversias y

Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de junio de

1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., (“Ley 140-

1974”), contra los Peticionarios. En síntesis, la parte Recurrida alegó

que el Sr. Castellón Nigaglioni era propietario de un apartamento del

Condominio Villa Caparra Plaza (“Condominio”) y a su vez,

arrendatario de un apartamento perteneciente al matrimonio Ojeda-

Rivera. Adujeron que el matrimonio Ojeda-Rivera adquirió un

vehículo eléctrico y la señora Evelyn Mojica Machuca,

Administradora del Condominio (“Administradora”), les envió una

propuesta para instalar en su estacionamiento privado un medidor

autocontenido para mantener un récord del consumo del cargador

del vehículo, propuesta que fue alegadamente aceptada y

sufragados los gastos por dicha parte.

Según alegaron los Recurridos, que la Administradora emitió

una comunicación al Sr. Ojeda, informándole que el circuito que

había sido aprobado para su estacionamiento sería removido. Ello,

debido a que la Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2023 se

rechazó un proyecto presentado por Junta de Directores dirigido a

regular la instalación de metros de uso común para

estacionamientos de visitas del Condominio para vehículos

eléctricos. Siendo así, la Administradora le comunicó que sería

removido el cargador de su estacionamiento privado y restringió el

servicio eléctrico del receptáculo que utilizaba para recargar el

vehículo. Por tales razones, solicitaron los siguientes remedios

provisionales: 1) que se ordenara el servicio eléctrico del receptáculo

del estacionamiento; y 2) que se le brindara un permiso provisional

de recargar su vehículo en su estacionamiento privado bajo su

responsabilidad y costo.

1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400021 3

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción de Desestimación.2 Por virtud de esta, señalaron

que, de conformidad con la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley

Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, 31 LPRA

1921 et seq., (“Ley 129-2020”), el Departamentos de Asuntos del

Consumidor ostenta jurisdicción primaria y exclusiva para atender

reclamos relacionados a las acciones u omisiones de la Junta de

Directores y Administradores del condominios de uso residencial.

Sostuvieron que la Ley 140-1974, supra, solo le confiere jurisdicción

al foro primario para atender controversias entre vecinos que afecten

la convivencia y el orden social. En vista de ello, procede la

desestimación con perjuicio de la reclamación.

En respuesta, el 21 de noviembre de 2023, los Recurridos

presentaron su oposición mediante escrito intitulado Querella. En

este, alegaron que el Artículo 39(a) de la Ley 129-2020, supra,

faculta al foro primario a emitir cualquier remedio provisional al

amparo de la Ley 140-1974, supra. A su vez, sostuvieron que el

Artículo 2 de la Ley 140-1974, supra, dispone que el foro primario

podrá resolver aquellas controversias en las que se alegue la

existencia de perturbaciones que interrumpan el libre uso de la

propiedad, como se alega en el presente caso. Siendo así,

argumentaron que no procedía la desestimación de la reclamación.

Evaluados los argumentos de las partes, el 1 de diciembre de

2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la

Orden recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte Peticionaria.

En desacuerdo, el 19 de diciembre de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción de Reconsideración. No obstante, el 20 de

diciembre de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

2 Íd, págs. 15-17. KLCE202400021 4

de reconsideración instada por los Peticionarios. Cabe destacar que

dicha determinación fue notificada el 10 de enero de 2024.

Sin que fuera notificada la determinación del foro

primario sobre la reconsideración, el 8 de enero de 2024, los

Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante Petición de

certiorari, en la que le imputaron al foro primario la comisión del

siguiente error:

Erró el TPI al no desestimar el caso ante la clara falta de jurisdicción.

Acompañó su recurso con una Moción en auxilio de jurisdicción

para la paralización de los procedimientos ante el TPI, la cual

declaramos No Ha Lugar mediante la presente Resolución.

A su vez, el 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron

Moción en cumplimiento de orden y en oposición a moción en auxilio

de jurisdicción y paralización de los procedimientos ante el TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG

Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a

jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.

Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211

DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023,

citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción KLCE202400021 5

para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al.

v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171

DPR 250, 254 (2007).

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