Rivera Garcia, Jose a v. Santos De La Rosa, Gian C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 7, 2024·No. KLCE202301352·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Certiorari procedente

JOSÉ A. RIVERA GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionario Sala Municipal de San Juan

KLCE202301352

v.

Caso Núm.:

SJL 140-2023-0135

GIAN C. SANTIAGO DE LA ROSA

Sobre:

Recurrido Ley 140

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparecen el señor José A. Rivera García y la señora Lycette González Andrades (conjuntamente, peticionarios) mediante recurso de certiorari. Tras examinar detenidamente el expediente, así como los argumentos de ambas partes, expedimos el auto solicitado y revocamos la Orden recurrida.

En síntesis, este caso gira en torno a la desestimación de una Querella (SJL-140-2023-3135) presentada por los peticionarios en contra del señor Gian Santos De la Rosa (señor Santos De la Rosa o recurrido) por el olor y el humo de cannabis proveniente del apartamento del recurrido. Tras celebrar una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción por falta de jurisdicción. Sin embargo, no emitió notificación al respecto.

Número Identificador SEN2024 _______________

Así las cosas, la parte peticionaria sometió una Moción para que el Honorable Tribunal Dicte y Notifique Resolución por Escrito. Evaluada dicha solicitud, el foro primario emitió una Orden el 10 de octubre de 2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, en la que decretó que se dictara y notificara la Resolución de desestimación por escrito. A esos fines, incluyó la siguiente determinación:

VÉASE RESOLUCIÓN 6 DE JULIO 2023. TRIBUNAL SE DECLARÓ SIN JURISDICCIÓN. LA JURISDICCIÓN PRIMARIA LA OSTENTA EL DEPARTAMENTO DE SALUD.

En desacuerdo con el referido dictamen, el 1 de diciembre de 2023, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante Escrito de Certiorari. Examinado el recurso, resolvimos que procedía su desestimación por haberse presentado tardíamente. Oportunamente, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. En esencia, puntualizaron que recurren de la Orden emitida el 10 de octubre de 2023 y notificada el 1 de noviembre de 2023. La misma fue declarada ha lugar.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

En ese sentido, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla nos faculta expedir este recurso si el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba. (4 LPRA Ap. XXII-B). Igualmente, tenemos facultad para expedir este recurso a los fines de evitar un fracaso a la justicia. (4 LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla, a su vez, permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163 (2020).

Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales ostentan jurisdicción general para atender cualquier causa de acción presentada, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89 (2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012) (citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, Ed. Nomos, 2010, pág. 25). Un tribunal no tiene la autoridad para atender una materia particular, cuando algún estatuto lo disponga expresamente o surja de él por implicación necesaria. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,

211 DPR 135 (2023); Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241 (2010).

Cónsono con lo anterior, el foro judicial debe abstenerse de ejercer su facultad adjudicativa en casos de jurisdicción primaria exclusiva. Tal escenario surge cuando el organismo administrativo ostenta por virtud de ley la jurisdicción inicial exclusiva para examinar la reclamación. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009). La autolimitación judicial opera, también, en casos de jurisdicción primaria concurrente. En tales instancias, la ley permite que la reclamación se inicie en la agencia o en el tribunal. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. No obstante, como regla general, los tribunales no intervienen y ceden la primacía a la agencia por su pericia y conocimiento especializado sobre el asunto objeto de la reclamación. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. Véase, también, Báez Rodríguez et al. v. ELA.

De no existir limitaciones jurisdiccionales, entonces le corresponde al tribunal ejercer sus funciones adjudicativas. En ese sentido, la doctrina autolimitación judicial no aplica cuando la reclamación instada no exige el peritaje administrativo, es decir, “cuando la cuestión planteada sea puramente judicial”. Rodríguez Rivera v. De León Otano, supra, pág. 710; Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012). Tampoco existe impedimento jurisdiccional en casos de violaciones a derechos constitucionales. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. En esos casos, la parte interesada debe demostrar que “la acción administrativa constituye una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece un remedio adecuado o que ha de causar un daño irreparable e

inminente”. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, págs. 104-105; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 DPR 426, 439 (1983).

De hecho, en SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008), el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó prescindir del agotamiento de remedios administrativos en aras de atender por la vía judicial una controversia de salud que aquejaba a unos vecinos. En el aludido caso dispuso que “el balance de las conveniencias se inclina a prescindir de agotar los procedimientos ante el Departamento de Salud, para así finiquitar una controversia que involucra la salud pública”. Íd., pág. 854.

En lo concerniente al recurso de epígrafe, la Ley de Controversias y Estados Provisionales, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (32 LPRA sec. 2871) provee un procedimiento rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de controversia por parte de los jueces municipales. Dpto. de Familia v. Ramos, 158 DPR 888 (2003). A esos fines, los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada. (32 LPRA sec. 2872). El estado provisional de derecho que se emita al amparo de esta ley será obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603 (1985).

El Artículo 2 de la Ley Núm. 140, supra (32 LPRA sec. 2872)

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Rivera Garcia, Jose a v. Santos De La Rosa, Gian C, (prapp 2024).

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