Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente JOSÉ A. RIVERA GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Municipal de San Juan KLCE202301352 v. Caso Núm.: SJL 140-2023-0135 GIAN C. SANTIAGO DE LA ROSA Sobre: Recurrido Ley 140
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparecen el señor José A. Rivera García y la señora Lycette
González Andrades (conjuntamente, peticionarios) mediante recurso de
certiorari. Tras examinar detenidamente el expediente, así como los
argumentos de ambas partes, expedimos el auto solicitado y revocamos
la Orden recurrida.
En síntesis, este caso gira en torno a la desestimación de una
Querella (SJL-140-2023-3135) presentada por los peticionarios en
contra del señor Gian Santos De la Rosa (señor Santos De la Rosa o
recurrido) por el olor y el humo de cannabis proveniente del
apartamento del recurrido. Tras celebrar una vista evidenciaria, el
Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción por falta de
jurisdicción. Sin embargo, no emitió notificación al respecto.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202301352 2
Así las cosas, la parte peticionaria sometió una Moción para que
el Honorable Tribunal Dicte y Notifique Resolución por Escrito.
Evaluada dicha solicitud, el foro primario emitió una Orden el 10 de
octubre de 2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, en la que
decretó que se dictara y notificara la Resolución de desestimación por
escrito. A esos fines, incluyó la siguiente determinación:
VÉASE RESOLUCIÓN 6 DE JULIO 2023. TRIBUNAL SE DECLARÓ SIN JURISDICCIÓN. LA JURISDICCIÓN PRIMARIA LA OSTENTA EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
En desacuerdo con el referido dictamen, el 1 de diciembre de
2023, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante Escrito de
Certiorari. Examinado el recurso, resolvimos que procedía su
desestimación por haberse presentado tardíamente. Oportunamente,
los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. En
esencia, puntualizaron que recurren de la Orden emitida el 10 de
octubre de 2023 y notificada el 1 de noviembre de 2023. La misma fue
declarada ha lugar.
Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.
Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de
Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica
distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). KLCE202301352 3 En ese sentido, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla nos faculta expedir
este recurso si el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en
prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba. (4 LPRA Ap. XXII-B). Igualmente, tenemos facultad para
expedir este recurso a los fines de evitar un fracaso a la justicia. (4
LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla,
a su vez, permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se
efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de
considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205
DPR 163 (2020).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales
ostentan jurisdicción general para atender cualquier causa de acción
presentada, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia.
Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89
(2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). La
jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109 (2012) (citando a J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, Ed. Nomos, 2010, pág.
25). Un tribunal no tiene la autoridad para atender una materia
particular, cuando algún estatuto lo disponga expresamente o surja de
él por implicación necesaria. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, KLCE202301352 4
211 DPR 135 (2023); Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241
(2010).
Cónsono con lo anterior, el foro judicial debe abstenerse de
ejercer su facultad adjudicativa en casos de jurisdicción primaria
exclusiva. Tal escenario surge cuando el organismo administrativo
ostenta por virtud de ley la jurisdicción inicial exclusiva para examinar
la reclamación. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009).
La autolimitación judicial opera, también, en casos de jurisdicción
primaria concurrente. En tales instancias, la ley permite que la
reclamación se inicie en la agencia o en el tribunal. Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. No obstante, como regla
general, los tribunales no intervienen y ceden la primacía a la agencia
por su pericia y conocimiento especializado sobre el asunto objeto de
la reclamación. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. Véase,
también, Báez Rodríguez et al. v. ELA.
De no existir limitaciones jurisdiccionales, entonces le
corresponde al tribunal ejercer sus funciones adjudicativas. En ese
sentido, la doctrina autolimitación judicial no aplica cuando la
reclamación instada no exige el peritaje administrativo, es decir,
“cuando la cuestión planteada sea puramente judicial”. Rodríguez
Rivera v. De León Otano, supra, pág. 710; Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012). Tampoco existe
impedimento jurisdiccional en casos de violaciones a derechos
constitucionales. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. En
esos casos, la parte interesada debe demostrar que “la acción
administrativa constituye una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece
un remedio adecuado o que ha de causar un daño irreparable e KLCE202301352 5 inminente”. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra, págs. 104-105; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114
DPR 426, 439 (1983).
De hecho, en SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843
(2008), el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó prescindir del
agotamiento de remedios administrativos en aras de atender por la vía
judicial una controversia de salud que aquejaba a unos vecinos. En el
aludido caso dispuso que “el balance de las conveniencias se inclina a
prescindir de agotar los procedimientos ante el Departamento de Salud,
para así finiquitar una controversia que involucra la salud pública”. Íd.,
pág. 854.
En lo concerniente al recurso de epígrafe, la Ley de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente JOSÉ A. RIVERA GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Municipal de San Juan KLCE202301352 v. Caso Núm.: SJL 140-2023-0135 GIAN C. SANTIAGO DE LA ROSA Sobre: Recurrido Ley 140
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparecen el señor José A. Rivera García y la señora Lycette
González Andrades (conjuntamente, peticionarios) mediante recurso de
certiorari. Tras examinar detenidamente el expediente, así como los
argumentos de ambas partes, expedimos el auto solicitado y revocamos
la Orden recurrida.
En síntesis, este caso gira en torno a la desestimación de una
Querella (SJL-140-2023-3135) presentada por los peticionarios en
contra del señor Gian Santos De la Rosa (señor Santos De la Rosa o
recurrido) por el olor y el humo de cannabis proveniente del
apartamento del recurrido. Tras celebrar una vista evidenciaria, el
Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción por falta de
jurisdicción. Sin embargo, no emitió notificación al respecto.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202301352 2
Así las cosas, la parte peticionaria sometió una Moción para que
el Honorable Tribunal Dicte y Notifique Resolución por Escrito.
Evaluada dicha solicitud, el foro primario emitió una Orden el 10 de
octubre de 2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, en la que
decretó que se dictara y notificara la Resolución de desestimación por
escrito. A esos fines, incluyó la siguiente determinación:
VÉASE RESOLUCIÓN 6 DE JULIO 2023. TRIBUNAL SE DECLARÓ SIN JURISDICCIÓN. LA JURISDICCIÓN PRIMARIA LA OSTENTA EL DEPARTAMENTO DE SALUD.
En desacuerdo con el referido dictamen, el 1 de diciembre de
2023, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante Escrito de
Certiorari. Examinado el recurso, resolvimos que procedía su
desestimación por haberse presentado tardíamente. Oportunamente,
los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. En
esencia, puntualizaron que recurren de la Orden emitida el 10 de
octubre de 2023 y notificada el 1 de noviembre de 2023. La misma fue
declarada ha lugar.
Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.
Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de
Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica
distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). KLCE202301352 3 En ese sentido, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla nos faculta expedir
este recurso si el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en
prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba. (4 LPRA Ap. XXII-B). Igualmente, tenemos facultad para
expedir este recurso a los fines de evitar un fracaso a la justicia. (4
LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla,
a su vez, permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se
efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de
considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205
DPR 163 (2020).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales
ostentan jurisdicción general para atender cualquier causa de acción
presentada, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia.
Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89
(2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). La
jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109 (2012) (citando a J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, Ed. Nomos, 2010, pág.
25). Un tribunal no tiene la autoridad para atender una materia
particular, cuando algún estatuto lo disponga expresamente o surja de
él por implicación necesaria. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, KLCE202301352 4
211 DPR 135 (2023); Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241
(2010).
Cónsono con lo anterior, el foro judicial debe abstenerse de
ejercer su facultad adjudicativa en casos de jurisdicción primaria
exclusiva. Tal escenario surge cuando el organismo administrativo
ostenta por virtud de ley la jurisdicción inicial exclusiva para examinar
la reclamación. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009).
La autolimitación judicial opera, también, en casos de jurisdicción
primaria concurrente. En tales instancias, la ley permite que la
reclamación se inicie en la agencia o en el tribunal. Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. No obstante, como regla
general, los tribunales no intervienen y ceden la primacía a la agencia
por su pericia y conocimiento especializado sobre el asunto objeto de
la reclamación. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. Véase,
también, Báez Rodríguez et al. v. ELA.
De no existir limitaciones jurisdiccionales, entonces le
corresponde al tribunal ejercer sus funciones adjudicativas. En ese
sentido, la doctrina autolimitación judicial no aplica cuando la
reclamación instada no exige el peritaje administrativo, es decir,
“cuando la cuestión planteada sea puramente judicial”. Rodríguez
Rivera v. De León Otano, supra, pág. 710; Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012). Tampoco existe
impedimento jurisdiccional en casos de violaciones a derechos
constitucionales. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. En
esos casos, la parte interesada debe demostrar que “la acción
administrativa constituye una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece
un remedio adecuado o que ha de causar un daño irreparable e KLCE202301352 5 inminente”. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra, págs. 104-105; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114
DPR 426, 439 (1983).
De hecho, en SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843
(2008), el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó prescindir del
agotamiento de remedios administrativos en aras de atender por la vía
judicial una controversia de salud que aquejaba a unos vecinos. En el
aludido caso dispuso que “el balance de las conveniencias se inclina a
prescindir de agotar los procedimientos ante el Departamento de Salud,
para así finiquitar una controversia que involucra la salud pública”. Íd.,
pág. 854.
En lo concerniente al recurso de epígrafe, la Ley de
Controversias y Estados Provisionales, Ley Núm. 140 de 23 de julio de
1974 (32 LPRA sec. 2871) provee un procedimiento rápido, económico
y eficiente para la adjudicación provisional de controversia por parte de
los jueces municipales. Dpto. de Familia v. Ramos, 158 DPR 888
(2003). A esos fines, los magistrados quedan facultados a intervenir,
investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a
solicitud de parte interesada. (32 LPRA sec. 2872). El estado
provisional de derecho que se emita al amparo de esta ley será
obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el
curso ordinario de la ley. Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603
(1985).
El Artículo 2 de la Ley Núm. 140, supra (32 LPRA sec. 2872)
delimita la jurisdicción del tribunal bajo esta pieza legislativa. El
precitado artículo dispone que la facultad del tribunal se extiende a: (1)
controversias entre vecinos que afecten la convivencia y el orden social, KLCE202301352 6
y (2) controversias vinculadas con perturbaciones que fueren
perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso
de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de
los bienes, de las que dan lugar a una acción bajo el Artículo 277 del
Código de Enjuiciamiento Civil, entre otros. A su vez, la protección de
la precitada legislación se extiende a aquellas controversias producto
de una infracción a la Ley de Condominio. De acuerdo con la
interpretación jurisprudencial, una parte afectada por alguna infracción
bajo la aludida ley tendrá derecho a solicitar algún remedio al amparo
de la Ley Núm. 140, supra. Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190
DPR 547 (2014).
Por último, el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Departamento
de Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 2023 (3 LPRA sec. 182)
faculta al Secretario de Salud o a sus representantes a corregir con
urgencia cualquier daño o estorbo público en la forma y modo
prescritos en los reglamentos de sanidad. De manera compatible con
esa disposición, el Artículo 277 de Código de Enjuiciamiento Civil, (32
L.P.R.A. sec. 2761) define estorbo como todo aquello que resulte
perjudicial a la salud, o sea indecente u ofensivo a los sentidos, o que
interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo
goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un
vecindario. Sin embargo, no se desprende de la Ley Núm. 81, supra,
que el Departamento de Salud ostenta la jurisdicción primaria exclusiva
para atender situaciones de conflictos entre vecinos por perturbaciones
perjudiciales a la salud o controversias en torno al libre uso de la
propiedad, KLCE202301352 7 Por su parte, el Artículo 5 de la Ley para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para Innovación, Normas
Aplicables y Límites, Ley Núm. 42-2017 (24 LPRA 2622a), delimita
las facultades de la Junta Reglamentadora de Cannabis, adscrita al
Departamento de Salud. De acuerdo con la precitada ley, la Junta
ostenta el poder de emitir, negar, revocar suspender, restringir licencias
e imponer multas administrativas. (24 LPRA 2622a). Sin embargo, no
surge de la Ley Núm. 42, supra, que la Junta tiene la facultad para
emitir estados provisionales de derecho a los fines de atender de manera
inmediata conflictos entre vecinos por perturbaciones perjudiciales a la
salud o controversias en torno al libre uso de la propiedad.
En el caso de presente, nos encontramos ante unas alegaciones
sobre un conflicto vecinal por exposición nociva al humo y olor de
cannabis proveniente del apartamento del señor Santiago De la Rosa.
Según los peticionarios, esta situación afecta su salud e impide el libre
disfrute de su propiedad, así como el goce de su vida. Ante tal reclamo,
aducen que ninguna ley les exige acudir al Departamento de Salud a
ventilar su controversia.
Luego de examinar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, nos resulta evidente que el Tribunal Municipal de San
Juan incidió al desestimar la Querella por falta de jurisdicción. A la luz
del marco legal discutido, dicho organismo administrativo no ostenta
jurisdicción primaria exclusiva para atender la controversia expuesta
por los peticionarios. Por tanto, el foro primario tiene jurisdicción para
dilucidar el caso al amparo de la Ley Núm. 140, supra. La precitada ley
le concede facultad para atender de manera inmediata aquellas
controversias en torno a conflictos vecinales, perturbaciones KLCE202301352 8
perjudiciales a la salud o los sentidos, o al libre disfrute de la propiedad
o goce de la vida, tal como aduce la Querella presentada por los
peticionarios.
En virtud de esa medida legislativa, el tribunal recurrido no
puede eludir su deber ministerial e impedir una inmediata solución
mediante trabas procesales, en particular, limitaciones jurisdiccionales.
Le corresponde cumplir con las exigencias jurídicas contenidas en la
Ley Núm. 140, supra, y actuar con celeridad en la reclamación. Por
tanto, resolvemos que erró el foro primario al desestimar la Querella
por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado, y consecuentemente, revocamos la Orden
recurrida. Así dictaminado, devolvemos el pleito al Tribunal Municipal
de San Juan para la continuidad de los procesos de manera compatible
con esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones