Rivera Garcia, Jose a v. Santos De La Rosa, Gian C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2024
DocketKLCE202301352
StatusPublished

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Rivera Garcia, Jose a v. Santos De La Rosa, Gian C, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente JOSÉ A. RIVERA GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Municipal de San Juan KLCE202301352 v. Caso Núm.: SJL 140-2023-0135 GIAN C. SANTIAGO DE LA ROSA Sobre: Recurrido Ley 140

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparecen el señor José A. Rivera García y la señora Lycette

González Andrades (conjuntamente, peticionarios) mediante recurso de

certiorari. Tras examinar detenidamente el expediente, así como los

argumentos de ambas partes, expedimos el auto solicitado y revocamos

la Orden recurrida.

En síntesis, este caso gira en torno a la desestimación de una

Querella (SJL-140-2023-3135) presentada por los peticionarios en

contra del señor Gian Santos De la Rosa (señor Santos De la Rosa o

recurrido) por el olor y el humo de cannabis proveniente del

apartamento del recurrido. Tras celebrar una vista evidenciaria, el

Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción por falta de

jurisdicción. Sin embargo, no emitió notificación al respecto.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202301352 2

Así las cosas, la parte peticionaria sometió una Moción para que

el Honorable Tribunal Dicte y Notifique Resolución por Escrito.

Evaluada dicha solicitud, el foro primario emitió una Orden el 10 de

octubre de 2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, en la que

decretó que se dictara y notificara la Resolución de desestimación por

escrito. A esos fines, incluyó la siguiente determinación:

VÉASE RESOLUCIÓN 6 DE JULIO 2023. TRIBUNAL SE DECLARÓ SIN JURISDICCIÓN. LA JURISDICCIÓN PRIMARIA LA OSTENTA EL DEPARTAMENTO DE SALUD.

En desacuerdo con el referido dictamen, el 1 de diciembre de

2023, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante Escrito de

Certiorari. Examinado el recurso, resolvimos que procedía su

desestimación por haberse presentado tardíamente. Oportunamente,

los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. En

esencia, puntualizaron que recurren de la Orden emitida el 10 de

octubre de 2023 y notificada el 1 de noviembre de 2023. La misma fue

declarada ha lugar.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su

discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.

Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de

Recursos Extraordinarios, (32 LPRA sec. 3491). La característica

distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). KLCE202301352 3 En ese sentido, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA

Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de

certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla nos faculta expedir

este recurso si el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en

prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la

prueba. (4 LPRA Ap. XXII-B). Igualmente, tenemos facultad para

expedir este recurso a los fines de evitar un fracaso a la justicia. (4

LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función del tribunal

apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla,

a su vez, permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se

efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de

considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados

Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205

DPR 163 (2020).

Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales

ostentan jurisdicción general para atender cualquier causa de acción

presentada, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia.

Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89

(2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). La

jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad para atender y

resolver una controversia sobre un aspecto legal. Shell v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109 (2012) (citando a J.A. Echevarría Vargas,

Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, Ed. Nomos, 2010, pág.

25). Un tribunal no tiene la autoridad para atender una materia

particular, cuando algún estatuto lo disponga expresamente o surja de

él por implicación necesaria. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, KLCE202301352 4

211 DPR 135 (2023); Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241

(2010).

Cónsono con lo anterior, el foro judicial debe abstenerse de

ejercer su facultad adjudicativa en casos de jurisdicción primaria

exclusiva. Tal escenario surge cuando el organismo administrativo

ostenta por virtud de ley la jurisdicción inicial exclusiva para examinar

la reclamación. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009).

La autolimitación judicial opera, también, en casos de jurisdicción

primaria concurrente. En tales instancias, la ley permite que la

reclamación se inicie en la agencia o en el tribunal. Beltrán Cintrón v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. No obstante, como regla

general, los tribunales no intervienen y ceden la primacía a la agencia

por su pericia y conocimiento especializado sobre el asunto objeto de

la reclamación. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. Véase,

también, Báez Rodríguez et al. v. ELA.

De no existir limitaciones jurisdiccionales, entonces le

corresponde al tribunal ejercer sus funciones adjudicativas. En ese

sentido, la doctrina autolimitación judicial no aplica cuando la

reclamación instada no exige el peritaje administrativo, es decir,

“cuando la cuestión planteada sea puramente judicial”. Rodríguez

Rivera v. De León Otano, supra, pág. 710; Consejo Titulares v. Gómez

Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012). Tampoco existe

impedimento jurisdiccional en casos de violaciones a derechos

constitucionales. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. En

esos casos, la parte interesada debe demostrar que “la acción

administrativa constituye una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece

un remedio adecuado o que ha de causar un daño irreparable e KLCE202301352 5 inminente”. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

supra, págs. 104-105; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114

DPR 426, 439 (1983).

De hecho, en SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843

(2008), el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó prescindir del

agotamiento de remedios administrativos en aras de atender por la vía

judicial una controversia de salud que aquejaba a unos vecinos. En el

aludido caso dispuso que “el balance de las conveniencias se inclina a

prescindir de agotar los procedimientos ante el Departamento de Salud,

para así finiquitar una controversia que involucra la salud pública”. Íd.,

pág. 854.

En lo concerniente al recurso de epígrafe, la Ley de

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