ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EULOGIO GALARZA APELACION TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300028 Municipal de v. Humacao
YAJAIRA M. LAZÚ Caso núm.: QUIÑONES y FAL1402022-01721 LUIS A. ROLÓN HIRALDO Sobre: Ley Núm. 140-1974 Estados Apelada Provisionales de Derecho
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio, el Sr.
Eulogio Galarza Torres (en adelante el señor Galarza Torres)
mediante el Recurso de Apelación Civil de epígrafe solicitando
nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la
Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Humacao (el TPI), el 27 de diciembre de 20221.
Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo estableció un
estado provisional entre las partes de epígrafe y a su vez, emitió
varias órdenes al respecto.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos
el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción para
entender el mismo.
1 Según surge del recurso, Anejo 1. El señor Galarza Torres acompañó con el recurso una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual autorizamos.
Número Identificador SEN2023 ____________________ KLAN202300028 2
I.
Surge de la Resolución recurrida que el TPI dictaminó lo
siguiente:
1. El peticionario no podrá realizar ningún tipo de trabajo, operación o actividad de hojalatería y pintura a vehículos en su residencia. Ello, mientras no obtenga los permisos de uso correspondientes. 2. El peticionario se abstendrá de estacionar sus vehículos de motor frente a la propiedad de la parte peticionada afectando cualquier entrada y salida de la casa de la parte peticionada. 3. Las partes se abstendrán de intervenir entre sí y de hacer expresiones o comentarios ofensivos. 4. Cualquiera de las partes que entienda que se violó lo aquí resuelto y ordenado presentará mediante moción los hechos que lo acrediten y el Tribunal determinará si cita o no para vista de desacato civil.
Asimismo, el foro a quo señaló: “Esta Resolución fijando un
estado provisional de Derecho entre las partes al amparo de la Ley
Núm. 140, supra, será obligatoria mientras la controversia no se
ventile en el curso ordinario de la ley. Marín v, Serrano Agosto, 116
DPR 603, 605 (1985).” El TPI también les advirtió a las partes de su
derecho a entablar acción ordinaria ante el tribunal correspondiente
para enmendar o dejar sin efecto esta orden2.
En el recurso que nos ocupa el señor Galarza Torres alegó
sentirse inconforme con la referida determinación y arguyó que el
foro recurrido cometió errores de forma, violando sus derechos
civiles y concediendo un remedio erróneo e incompleto. También
informó que continuará “tirando ‘primer’ y ‘clear’, ya que no estaban
incluidos en la orden” y por ser productos distintos a la pintura.
Así, nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del 27 de
diciembre de 2022 y que hagamos nuestra interpretación de la
primera conclusión de derecho esbozada por el TPI en el dictamen.
Examinado el escrito y en virtud de la determinación arribada,
procedemos a resolver sin trámite ulterior según nos faculta la Regla
2 No se puede apreciar más allá lo emitido por el TPI debido a que el señor Galarza Torres solo incluye una página del dictamen. Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 2, denominado como “Exhibit #1”. KLAN202300028 3
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7(B)(5).
II.
El Estado Provisional de Derecho
La Ley núm. 140 de 26 de julio de 1974, según
enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., conocida como la Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley núm. 140),
persigue el propósito de establecer un procedimiento de ley rápido,
económico y eficiente para la adjudicación provisional de
controversias. Depto. de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888, 897
(2003). Entre las facultades reconocidas a la Sala Municipal por la
Ley núm. 140 se encuentran las de intervenir, investigar, ventilar y
resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte
interesada. Artículo 2 de la Ley núm. 140, 34 LPRA sec. 2872. Las
controversias entre el propietario de un vehículo de motor con
mecánico, hojalatero y pintor respecto a la retención del vehículo,
condiciones y compensación por trabajo están dentro de las
concebidas por el estatuto para ser atendidas en la Sala Municipal.
Artículo 2(F) de la Ley núm. 140. Además, también se incluyen las
controversias sobre derecho de paso y controversias entre vecinos
que afecten la convivencia y el orden social. Artículo 2(A) de la Ley
núm. 140.
A su vez, y en lo aquí pertinente, el Artículo 5 de la Ley núm.
140 dispone que toda “orden resolviendo una controversia y fijando
un estado provisional de derecho” es inapelable. 32 LPRA sec.
2875. Aquella persona que no está de acuerdo con lo dispuesto en
dicho procedimiento tiene la libertad de instar una acción civil
ordinaria, y lo dispuesto no constituirá cosa juzgada. Íd. Sin
embargo, mientras no se ventile la controversia en un pleito
ordinario, el estado provisional de derecho es obligatorio entre las KLAN202300028 4
partes. Artículo 3 de la Ley núm. 140, 32 LPRA sec. 2873; Marín v.
Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985).
Por su parte, el Artículo 6 de la Ley núm. 140 establece que,
una vez entablada la acción ordinaria sobre puntos adjudicados
mediante este procedimiento, el tribunal competente podrá, en
forma interlocutoria, enmendar o dejar sin efecto la orden del
magistrado. 32 LPRA sec. 2876.
La jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.
Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Una vez un tribunal entiende
que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,
por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar
cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla
donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como
celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa, si
carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y, sin más, proceder a desestimar. KLAN202300028 5
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EULOGIO GALARZA APELACION TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300028 Municipal de v. Humacao
YAJAIRA M. LAZÚ Caso núm.: QUIÑONES y FAL1402022-01721 LUIS A. ROLÓN HIRALDO Sobre: Ley Núm. 140-1974 Estados Apelada Provisionales de Derecho
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio, el Sr.
Eulogio Galarza Torres (en adelante el señor Galarza Torres)
mediante el Recurso de Apelación Civil de epígrafe solicitando
nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la
Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Humacao (el TPI), el 27 de diciembre de 20221.
Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo estableció un
estado provisional entre las partes de epígrafe y a su vez, emitió
varias órdenes al respecto.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos
el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción para
entender el mismo.
1 Según surge del recurso, Anejo 1. El señor Galarza Torres acompañó con el recurso una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual autorizamos.
Número Identificador SEN2023 ____________________ KLAN202300028 2
I.
Surge de la Resolución recurrida que el TPI dictaminó lo
siguiente:
1. El peticionario no podrá realizar ningún tipo de trabajo, operación o actividad de hojalatería y pintura a vehículos en su residencia. Ello, mientras no obtenga los permisos de uso correspondientes. 2. El peticionario se abstendrá de estacionar sus vehículos de motor frente a la propiedad de la parte peticionada afectando cualquier entrada y salida de la casa de la parte peticionada. 3. Las partes se abstendrán de intervenir entre sí y de hacer expresiones o comentarios ofensivos. 4. Cualquiera de las partes que entienda que se violó lo aquí resuelto y ordenado presentará mediante moción los hechos que lo acrediten y el Tribunal determinará si cita o no para vista de desacato civil.
Asimismo, el foro a quo señaló: “Esta Resolución fijando un
estado provisional de Derecho entre las partes al amparo de la Ley
Núm. 140, supra, será obligatoria mientras la controversia no se
ventile en el curso ordinario de la ley. Marín v, Serrano Agosto, 116
DPR 603, 605 (1985).” El TPI también les advirtió a las partes de su
derecho a entablar acción ordinaria ante el tribunal correspondiente
para enmendar o dejar sin efecto esta orden2.
En el recurso que nos ocupa el señor Galarza Torres alegó
sentirse inconforme con la referida determinación y arguyó que el
foro recurrido cometió errores de forma, violando sus derechos
civiles y concediendo un remedio erróneo e incompleto. También
informó que continuará “tirando ‘primer’ y ‘clear’, ya que no estaban
incluidos en la orden” y por ser productos distintos a la pintura.
Así, nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del 27 de
diciembre de 2022 y que hagamos nuestra interpretación de la
primera conclusión de derecho esbozada por el TPI en el dictamen.
Examinado el escrito y en virtud de la determinación arribada,
procedemos a resolver sin trámite ulterior según nos faculta la Regla
2 No se puede apreciar más allá lo emitido por el TPI debido a que el señor Galarza Torres solo incluye una página del dictamen. Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 2, denominado como “Exhibit #1”. KLAN202300028 3
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7(B)(5).
II.
El Estado Provisional de Derecho
La Ley núm. 140 de 26 de julio de 1974, según
enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., conocida como la Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley núm. 140),
persigue el propósito de establecer un procedimiento de ley rápido,
económico y eficiente para la adjudicación provisional de
controversias. Depto. de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888, 897
(2003). Entre las facultades reconocidas a la Sala Municipal por la
Ley núm. 140 se encuentran las de intervenir, investigar, ventilar y
resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte
interesada. Artículo 2 de la Ley núm. 140, 34 LPRA sec. 2872. Las
controversias entre el propietario de un vehículo de motor con
mecánico, hojalatero y pintor respecto a la retención del vehículo,
condiciones y compensación por trabajo están dentro de las
concebidas por el estatuto para ser atendidas en la Sala Municipal.
Artículo 2(F) de la Ley núm. 140. Además, también se incluyen las
controversias sobre derecho de paso y controversias entre vecinos
que afecten la convivencia y el orden social. Artículo 2(A) de la Ley
núm. 140.
A su vez, y en lo aquí pertinente, el Artículo 5 de la Ley núm.
140 dispone que toda “orden resolviendo una controversia y fijando
un estado provisional de derecho” es inapelable. 32 LPRA sec.
2875. Aquella persona que no está de acuerdo con lo dispuesto en
dicho procedimiento tiene la libertad de instar una acción civil
ordinaria, y lo dispuesto no constituirá cosa juzgada. Íd. Sin
embargo, mientras no se ventile la controversia en un pleito
ordinario, el estado provisional de derecho es obligatorio entre las KLAN202300028 4
partes. Artículo 3 de la Ley núm. 140, 32 LPRA sec. 2873; Marín v.
Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985).
Por su parte, el Artículo 6 de la Ley núm. 140 establece que,
una vez entablada la acción ordinaria sobre puntos adjudicados
mediante este procedimiento, el tribunal competente podrá, en
forma interlocutoria, enmendar o dejar sin efecto la orden del
magistrado. 32 LPRA sec. 2876.
La jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser
privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.
Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Una vez un tribunal entiende
que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,
por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar
cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla
donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como
celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa, si
carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y, sin más, proceder a desestimar. KLAN202300028 5
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1
(2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., supra.
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y desestimación nos
concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso
de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre
otras razones, por falta de jurisdicción. La jurisdicción es un asunto
respecto el cual debemos guardar celo y examinar con cuidado, pues
si no poseemos autoridad en ley para dirimir una causa, cualquier
pronunciamiento será nulo, salvo que sea para declarar la falta de
jurisdicción y desestimar. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143
DPR 314 (1997).
III.
Como indicamos, el señor Galarza Torres refuta la
determinación realizada por el foro recurrido en la Resolución y
Orden dictada el 27 de diciembre de 2022. Al tenor del derecho
precedente, el dictamen objetado, en cuanto establece un
remedio provisional en derecho al amparo de la Ley núm. 140, no es
revisable por este foro apelativo. Siendo ello así, carecemos de
facultad en ley para atender el recurso que nos ocupa y procede su
desestimación. Como bien advierte el TPI en su determinación, si el
señor Galarza Torres interesa enmendar o dejar sin efecto
el estado provisional de derecho en cuestión puede entablar una
acción ordinaria ante el foro de instancia competente.
En conclusión, carecemos de autoridad para examinar los
méritos de la determinación impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente. KLAN202300028 6
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones