Galarza Torres, Eulogio v. Lazu Quiñones, Yahaira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLAN202300028
StatusPublished

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Galarza Torres, Eulogio v. Lazu Quiñones, Yahaira, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EULOGIO GALARZA APELACION TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300028 Municipal de v. Humacao

YAJAIRA M. LAZÚ Caso núm.: QUIÑONES y FAL1402022-01721 LUIS A. ROLÓN HIRALDO Sobre: Ley Núm. 140-1974 Estados Apelada Provisionales de Derecho

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio, el Sr.

Eulogio Galarza Torres (en adelante el señor Galarza Torres)

mediante el Recurso de Apelación Civil de epígrafe solicitando

nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Humacao (el TPI), el 27 de diciembre de 20221.

Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo estableció un

estado provisional entre las partes de epígrafe y a su vez, emitió

varias órdenes al respecto.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos

el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción para

entender el mismo.

1 Según surge del recurso, Anejo 1. El señor Galarza Torres acompañó con el recurso una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual autorizamos.

Número Identificador SEN2023 ____________________ KLAN202300028 2

I.

Surge de la Resolución recurrida que el TPI dictaminó lo

siguiente:

1. El peticionario no podrá realizar ningún tipo de trabajo, operación o actividad de hojalatería y pintura a vehículos en su residencia. Ello, mientras no obtenga los permisos de uso correspondientes. 2. El peticionario se abstendrá de estacionar sus vehículos de motor frente a la propiedad de la parte peticionada afectando cualquier entrada y salida de la casa de la parte peticionada. 3. Las partes se abstendrán de intervenir entre sí y de hacer expresiones o comentarios ofensivos. 4. Cualquiera de las partes que entienda que se violó lo aquí resuelto y ordenado presentará mediante moción los hechos que lo acrediten y el Tribunal determinará si cita o no para vista de desacato civil.

Asimismo, el foro a quo señaló: “Esta Resolución fijando un

estado provisional de Derecho entre las partes al amparo de la Ley

Núm. 140, supra, será obligatoria mientras la controversia no se

ventile en el curso ordinario de la ley. Marín v, Serrano Agosto, 116

DPR 603, 605 (1985).” El TPI también les advirtió a las partes de su

derecho a entablar acción ordinaria ante el tribunal correspondiente

para enmendar o dejar sin efecto esta orden2.

En el recurso que nos ocupa el señor Galarza Torres alegó

sentirse inconforme con la referida determinación y arguyó que el

foro recurrido cometió errores de forma, violando sus derechos

civiles y concediendo un remedio erróneo e incompleto. También

informó que continuará “tirando ‘primer’ y ‘clear’, ya que no estaban

incluidos en la orden” y por ser productos distintos a la pintura.

Así, nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del 27 de

diciembre de 2022 y que hagamos nuestra interpretación de la

primera conclusión de derecho esbozada por el TPI en el dictamen.

Examinado el escrito y en virtud de la determinación arribada,

procedemos a resolver sin trámite ulterior según nos faculta la Regla

2 No se puede apreciar más allá lo emitido por el TPI debido a que el señor Galarza Torres solo incluye una página del dictamen. Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 2, denominado como “Exhibit #1”. KLAN202300028 3

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 7(B)(5).

II.

El Estado Provisional de Derecho

La Ley núm. 140 de 26 de julio de 1974, según

enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et seq., conocida como la Ley sobre

Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley núm. 140),

persigue el propósito de establecer un procedimiento de ley rápido,

económico y eficiente para la adjudicación provisional de

controversias. Depto. de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888, 897

(2003). Entre las facultades reconocidas a la Sala Municipal por la

Ley núm. 140 se encuentran las de intervenir, investigar, ventilar y

resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte

interesada. Artículo 2 de la Ley núm. 140, 34 LPRA sec. 2872. Las

controversias entre el propietario de un vehículo de motor con

mecánico, hojalatero y pintor respecto a la retención del vehículo,

condiciones y compensación por trabajo están dentro de las

concebidas por el estatuto para ser atendidas en la Sala Municipal.

Artículo 2(F) de la Ley núm. 140. Además, también se incluyen las

controversias sobre derecho de paso y controversias entre vecinos

que afecten la convivencia y el orden social. Artículo 2(A) de la Ley

núm. 140.

A su vez, y en lo aquí pertinente, el Artículo 5 de la Ley núm.

140 dispone que toda “orden resolviendo una controversia y fijando

un estado provisional de derecho” es inapelable. 32 LPRA sec.

2875. Aquella persona que no está de acuerdo con lo dispuesto en

dicho procedimiento tiene la libertad de instar una acción civil

ordinaria, y lo dispuesto no constituirá cosa juzgada. Íd. Sin

embargo, mientras no se ventile la controversia en un pleito

ordinario, el estado provisional de derecho es obligatorio entre las KLAN202300028 4

partes. Artículo 3 de la Ley núm. 140, 32 LPRA sec. 2873; Marín v.

Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985).

Por su parte, el Artículo 6 de la Ley núm. 140 establece que,

una vez entablada la acción ordinaria sobre puntos adjudicados

mediante este procedimiento, el tribunal competente podrá, en

forma interlocutoria, enmendar o dejar sin efecto la orden del

magistrado. 32 LPRA sec. 2876.

La jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser

privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera

otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.

Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Una vez un tribunal entiende

que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,

por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.

Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar

cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla

donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como

celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa, si

carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,

nuestro deber es así declararlo y, sin más, proceder a desestimar. KLAN202300028 5

García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1

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