Departamento De La Familia v. Wandaliz Ramos; Procurador Especial De Maltrato De Menores

2003 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2003
DocketCC-2001-0858
StatusPublished

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Departamento De La Familia v. Wandaliz Ramos; Procurador Especial De Maltrato De Menores, 2003 TSPR 37 (prsupreme 2003).

Opinion

CC-2001-858 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de la Familia Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 37 Wandaliz Ramos Recurrida 158 DPR ____

Procurador Especial de Maltrato de Menores Peticionario

Número del Caso: CC-2001-858

Fecha: 6 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Loperena González Lcdo. Carlos R. Ferreris Hernández

Materia: Ley de Amparo a Menores en el Siglo XXI

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-858 2

Departamento de la Familia Recurrido

v. CC-2001-858 Certiorari

Wandaliz Ramos Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.

En el presente recurso nos corresponde

determinar si el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior, Asuntos de

Familias, tiene competencia para celebrar

una vista ordinaria, luego de haber sido

denegada, por un Juez Municipal, una

solicitud de custodia provisional de

emergencia de un menor, a tenor con la Ley

Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8

L.P.R.A. 441 et seq. (en adelante, “Ley para

el Amparo a Menores” o “Ley 342”). Por

entender que el Tribunal de Primera

Familias, tiene competencia en tales

circunstancias, CC-2001-858 3

revocamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

I

El 16 de marzo de 2001, el Departamento de la Familia

presentó, ante el Juez Municipal de Moca, una solicitud

de custodia de emergencia en interés de una menor de

cuatro (4) años de edad, a tenor con la Ley para el

Amparo de Menores. En dicha petición se le solicitó al

Tribunal que privara provisionalmente a la Sra. Wandaliz

Ramos, madre de la menor, de la custodia de la niña, y

que se autorizara al Departamento a darle tratamiento

sicológico a la menor.

La petición presentada ante el Juez Municipal de Moca

alegaba que la menor exhibía conducta sexualizada en el

centro escolar al cual asistía, consistente en manipular

sus genitales con diversos objetos. La conducta

manifestada por la menor, según alega el Departamento de

Familia, se debía a que la niña fue expuesta a presenciar

las relaciones sexuales sostenidas por su madre y el

compañero consensual de ésta.

El Juez Municipal de Moca denegó la petición de custodia

de emergencia realizada por el Departamento de la Familia.

En vista de ello, el Departamento acudió entonces al

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,

Asuntos de Familia, solicitando la celebración de una vista

en alzada. Debemos aclarar que, aunque la parte CC-2001-858 4

peticionaria, solicitó una “vista en alzada” ante la Sala

de Asuntos de la Familia del Tribunal de Primera Instancia,

de los alegatos y la prueba presentada ante nos se

desprende que, lo que en realidad se solicitó fue una vista

de custodia en su fondo.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que dicho

foro no tenía jurisdicción para ventilar el caso a tenor

con lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley 342, ante, el

cual dispone que cualquiera de las partes podrá radicar

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, un recurso

de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia.

Inconforme, el Procurador de la Familia, Especial para

Situaciones de Maltrato, (en adelante, Procurador de la

Familia), quien había comparecido ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia,

como representante de la menor en cuestión, acudió ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que

incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar

que no tenía jurisdicción para ventilar la referida

controversia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a

su vez, confirmó al Tribunal de Primera Instancia y

señaló que, el Art. 51 de la Ley Para el Amparo de

Menores, 8 L.P.R.A. § 443p, prescribe que cualquiera de

las partes involucradas en el proceso que esté inconforme

con la decisión promulgada por el Tribunal de Primera

Instancia, puede acudir ante dicho foro apelativo y CC-2001-858 5

solicitar una revisión de la decisión emitida. Debido a

que el Art. 9.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, 4

L.P.R.A. 23c, consolidó al Tribunal Municipal y al

Tribunal Superior en un solo Tribunal de Primera

Instancia, el foro apelativo concluyó que las

determinaciones de un Juez Municipal se revisan pues,

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En vista de

ello, el foro apelativo resolvió que la solicitud

presentada por el Procurador de la Familia ante el

Tribunal de Primera Instancia, fue contraria al

procedimiento establecido por la Ley 342 ya que la misma

debió haber sido presentada ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones.

Es de esta decisión que recurre ante nos el Procurador

de la Familia, representado por el Procurador General,

quien alega, en esencia, que erró el foro apelativo al

resolver que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior, Asuntos de la Familia, no tenía jurisdicción

para celebrar una vista ordinaria de una petición de

custodia de un menor alegadamente maltratado, y al

determinar que lo que procedía en dicho caso, era

recurrir de la decisión del Juez Municipal directamente

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Oportunamente expedimos el auto solicitado. Aunque la

madre de la menor tuvo suficiente tiempo para contestar

los señalamientos del Procurador de la Familia, no

presentó alegato alguno ante esta Curia. Así pues, luego CC-2001-858 6

de examinar la comparecencia del Procurador de la

Familia, resolvemos.

II

La Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI fue

aprobada en 1999 con el propósito de proteger del maltrato

a los menores de dieciocho (18) años de edad, de manera que

éstos puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que

promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y

físico. A tales efectos, dicha ley provee para que se prive

al padre, madre o persona encargada del bienestar del menor

de la custodia y/o de la patria potestad de éstos, cuando

el bienestar o la seguridad de los menores está en peligro.1

Según la exposición de motivos de la referida ley, la

política pública del Estado respecto al maltrato de

menores, es reconocer, como consideración prevaleciente, el

mejor bienestar del menor. Así pues, se dispone

expresamente que el derecho de los menores a ser protegidos

del maltrato, prevalecerá sobre la unidad familiar cuando

ello sea necesario para salvaguardar el mejor bienestar del

menor. Se decreta además que dicha ley siempre se

interpretará de forma que garantice el mejor interés del

menor.

1 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8 L.P.R.A. 441 et seq. CC-2001-858 7

En pos de velar por el mejor interés de los menores, el

Art.

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