CC-2001-858 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de la Familia Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 37 Wandaliz Ramos Recurrida 158 DPR ____
Procurador Especial de Maltrato de Menores Peticionario
Número del Caso: CC-2001-858
Fecha: 6 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Loperena González Lcdo. Carlos R. Ferreris Hernández
Materia: Ley de Amparo a Menores en el Siglo XXI
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-858 2
Departamento de la Familia Recurrido
v. CC-2001-858 Certiorari
Wandaliz Ramos Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.
En el presente recurso nos corresponde
determinar si el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, Asuntos de
Familias, tiene competencia para celebrar
una vista ordinaria, luego de haber sido
denegada, por un Juez Municipal, una
solicitud de custodia provisional de
emergencia de un menor, a tenor con la Ley
Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8
L.P.R.A. 441 et seq. (en adelante, “Ley para
el Amparo a Menores” o “Ley 342”). Por
entender que el Tribunal de Primera
Familias, tiene competencia en tales
circunstancias, CC-2001-858 3
revocamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I
El 16 de marzo de 2001, el Departamento de la Familia
presentó, ante el Juez Municipal de Moca, una solicitud
de custodia de emergencia en interés de una menor de
cuatro (4) años de edad, a tenor con la Ley para el
Amparo de Menores. En dicha petición se le solicitó al
Tribunal que privara provisionalmente a la Sra. Wandaliz
Ramos, madre de la menor, de la custodia de la niña, y
que se autorizara al Departamento a darle tratamiento
sicológico a la menor.
La petición presentada ante el Juez Municipal de Moca
alegaba que la menor exhibía conducta sexualizada en el
centro escolar al cual asistía, consistente en manipular
sus genitales con diversos objetos. La conducta
manifestada por la menor, según alega el Departamento de
Familia, se debía a que la niña fue expuesta a presenciar
las relaciones sexuales sostenidas por su madre y el
compañero consensual de ésta.
El Juez Municipal de Moca denegó la petición de custodia
de emergencia realizada por el Departamento de la Familia.
En vista de ello, el Departamento acudió entonces al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,
Asuntos de Familia, solicitando la celebración de una vista
en alzada. Debemos aclarar que, aunque la parte CC-2001-858 4
peticionaria, solicitó una “vista en alzada” ante la Sala
de Asuntos de la Familia del Tribunal de Primera Instancia,
de los alegatos y la prueba presentada ante nos se
desprende que, lo que en realidad se solicitó fue una vista
de custodia en su fondo.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que dicho
foro no tenía jurisdicción para ventilar el caso a tenor
con lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley 342, ante, el
cual dispone que cualquiera de las partes podrá radicar
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, un recurso
de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
Inconforme, el Procurador de la Familia, Especial para
Situaciones de Maltrato, (en adelante, Procurador de la
Familia), quien había comparecido ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia,
como representante de la menor en cuestión, acudió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que no tenía jurisdicción para ventilar la referida
controversia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a
su vez, confirmó al Tribunal de Primera Instancia y
señaló que, el Art. 51 de la Ley Para el Amparo de
Menores, 8 L.P.R.A. § 443p, prescribe que cualquiera de
las partes involucradas en el proceso que esté inconforme
con la decisión promulgada por el Tribunal de Primera
Instancia, puede acudir ante dicho foro apelativo y CC-2001-858 5
solicitar una revisión de la decisión emitida. Debido a
que el Art. 9.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, 4
L.P.R.A. 23c, consolidó al Tribunal Municipal y al
Tribunal Superior en un solo Tribunal de Primera
Instancia, el foro apelativo concluyó que las
determinaciones de un Juez Municipal se revisan pues,
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En vista de
ello, el foro apelativo resolvió que la solicitud
presentada por el Procurador de la Familia ante el
Tribunal de Primera Instancia, fue contraria al
procedimiento establecido por la Ley 342 ya que la misma
debió haber sido presentada ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones.
Es de esta decisión que recurre ante nos el Procurador
de la Familia, representado por el Procurador General,
quien alega, en esencia, que erró el foro apelativo al
resolver que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior, Asuntos de la Familia, no tenía jurisdicción
para celebrar una vista ordinaria de una petición de
custodia de un menor alegadamente maltratado, y al
determinar que lo que procedía en dicho caso, era
recurrir de la decisión del Juez Municipal directamente
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Oportunamente expedimos el auto solicitado. Aunque la
madre de la menor tuvo suficiente tiempo para contestar
los señalamientos del Procurador de la Familia, no
presentó alegato alguno ante esta Curia. Así pues, luego CC-2001-858 6
de examinar la comparecencia del Procurador de la
Familia, resolvemos.
II
La Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI fue
aprobada en 1999 con el propósito de proteger del maltrato
a los menores de dieciocho (18) años de edad, de manera que
éstos puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que
promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y
físico. A tales efectos, dicha ley provee para que se prive
al padre, madre o persona encargada del bienestar del menor
de la custodia y/o de la patria potestad de éstos, cuando
el bienestar o la seguridad de los menores está en peligro.1
Según la exposición de motivos de la referida ley, la
política pública del Estado respecto al maltrato de
menores, es reconocer, como consideración prevaleciente, el
mejor bienestar del menor. Así pues, se dispone
expresamente que el derecho de los menores a ser protegidos
del maltrato, prevalecerá sobre la unidad familiar cuando
ello sea necesario para salvaguardar el mejor bienestar del
menor. Se decreta además que dicha ley siempre se
interpretará de forma que garantice el mejor interés del
menor.
1 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8 L.P.R.A. 441 et seq. CC-2001-858 7
En pos de velar por el mejor interés de los menores, el
Art. 14 de la ley, 8 L.P.R.A. 442, le encomendó al
Departamento de la Familia la implantación de la política
pública enunciada, y la responsabilidad de iniciar los
procedimientos para que un tribunal decrete la privación de
custodia o de la patria potestad, cuando la persona
responsable del menor no pueda garantizar su seguridad y
bienestar.
A tales efectos, se estableció un procedimiento judicial
para la protección de los menores en casos de maltrato. El
Art. 37, 8 L.P.R.A. 443b, dispone que la competencia de
todas las situaciones de maltrato que necesiten la
intervención del tribunal, corresponderá al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias. No
obstante lo antes dicho, el referido artículo hace la
salvedad de que en los casos de emergencia en que esté
envuelta la protección a un menor que haya sido o sea
víctima de maltrato o negligencia, y donde la intervención
inminente del Estado sea necesaria para la seguridad de
dicho menor, se procederá según lo establecido en el Art.
35 de la ley, 8 L.P.R.A. 443.
El procedimiento especial de emergencia establecido en
el artículo 35, ante, fue concebido por el legislador en
miras de obtener un remedio expedito, para circunstancias
que, por su naturaleza apremiante, no permiten aguardar por
el procedimiento ordinario de privación de custodia, y que
ameritan una intervención inminente del Estado para CC-2001-858 8
asegurar la protección del menor. Para atender tales
situaciones especiales de emergencia, se estableció un
procedimiento rápido y sencillo, en ocasiones Ex Parte, que
podrá ventilarse ante cualquier Juez del Tribunal de
Primera Instancia, y el cual de ordinario se origina ante
un Juez Municipal.
A tales efectos, el Artículo 35, ante, provee para que
un técnico de servicios o trabajador social del
Departamento de la Familia comparezca ante un Juez del
Tribunal de Primera Instancia, ya fuera Superior o
Municipal, y bajo juramento, de forma breve y sencilla, y
utilizando un formulario preparado por la Oficina de
Administración de Tribunales al efecto, declare que la
seguridad y bienestar de determinado menor peligra por lo
que se debe tomar acción inmediata para su protección. Cabe
mencionar, que en esta etapa de los procedimientos, debido
a la rapidez que usualmente exigen las circunstancias, de
ordinario, ninguna de las partes está representada por
abogado.
Dicho artículo establece además, que cualquier orden
expedida de emergencia por un tribunal de instancia,2 se
notificará a la Sala Superior, Asuntos de la Familia,
dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido
expedida la misma, a los efectos de que la Sala de Asuntos
de Familias, pueda continuar con los procedimientos de
rigor en estos casos. CC-2001-858 9
Del texto de dicho artículo se desprende que las
decisiones que toma el juez en un procedimiento de
emergencia no tienen carácter de finalidad y que, por el
contrario, toda decisión de privación de custodia que tome
es una provisional, sujeta a los procedimientos posteriores
a llevarse a cabo en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior, Asuntos de Familias.
Lo antes transcrito es cónsono con lo establecido en la
Ley Núm. 149 de 23 de julio de 1974, 32 L.P.R.A. § 2871,
según enmendada, conocida como la “Ley de Controversias y
Estados Provisionales de Derecho”. (en adelante, “Ley de
Estados Provisionales”). Según lo dispone esta ley, el
propósito de dicha legislación, es establecer un
procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la
adjudicación provisional de controversias por los Jueces
Municipales y los Jueces de Distrito.3 En la Exposición de
Motivos de la referida legislación, se establece que: “esta
ley crea un procedimiento sencillo y rápido facultando a
los Jueces Municipales...a establecer en ciertos asuntos
estados provisionales de derecho, fijando y determinando
las relaciones y derechos de las partes envueltas. Tal
determinación no constituirá cosa juzgada[,] ni impedirá su
ventilación mediante los cursos ordinarios de la ley.”4
2 Con excepción de la orden para tratamiento médico. 3 Exposición de Motivos de la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. § 2871. 4 Id. CC-2001-858 10
El Art. 2 de dicha legislación, 32 L.P.R.A. § 2872,
faculta a los Jueces Municipales a intervenir, investigar,
ventilar y resolver, provisionalmente, ciertas
controversias, a solicitud de parte interesada, según los
procedimientos establecidos en la propia ley.5 Entre las
facultades específicas conferidas a dichos magistrados, se
encuentra la de resolver controversias en las cuales se
alegue que el padre, madre o tutor de un menor o
incapacitado no esté cumpliendo con su deber de velar por
el bienestar del menor.6 Es decir, dicha ley faculta a los
Jueces Municipales a resolver provisionalmente, situaciones
referentes al bienestar de los menores.
En cuanto a las ordenes emitidas por los Jueces
Municipales, el Art. 5 de la Ley de Estados Provisionales,
32 L.P.R.A. § 2874, decreta que la misma será inapelable,
pero no constituirá cosa juzgada respecto a ninguno de los
asuntos adjudicados en la misma. Por otro lado, dicho
artículo dispone que, tampoco se impedirán trámites
ulteriores solicitando otros derechos relacionados con el
asunto en cuestión.
Como se puede colegir, la Ley de Estados Provisionales
es análoga a la Ley para el Amparo de Menores. Ambas
establecen procedimientos para situaciones que por su
naturaleza, como en el caso de maltrato o negligencia de
5 Es menester señalar que dichos procedimientos son análogos a los establecidos en el procedimiento de emergencia de la Ley para el Amparo de Menores. CC-2001-858 11
menores, requieren una intervención informal y rápida por
parte de nuestro ordenamiento judicial. Ambas leyes también
delimitan las facultades otorgadas a los jueces en
situaciones donde lo que se otorga es un estado provisional
de derecho.
La Ley para el Amparo de Menores, sin embargo, es aún
más detallada y precisa que la Ley de Estados
Provisionales, ya que la misma se creó exclusivamente para
atender la problemática del maltrato de menores. La misma
claramente dispone que la competencia del tribunal de
instancia para intervenir en los casos de emergencia, está
limitada a atender, únicamente, la situación de emergencia.
Es decir, dichos jueces no están autorizados a retener el
caso para dilucidar, en sus méritos, la situación de
maltrato. Dicha competencia se le reservó exclusivamente a
las Salas de Asuntos de Familias.
Lo antes dicho es cónsono con el propósito de la ley que
hoy analizamos, la cual decreta que las controversias de
maltrato se vean ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, Asuntos de Familias, a fin de garantizar el
mejor interés de los menores. Así pues, podemos observar
que el procedimiento que establece la ley es uno razonable.
Le confiere la competencia a las salas con más experiencia
y conocimientos sobre los problemas de las familias para
que sean éstas las que diluciden las controversias de
6 Véase el Art. 2 inciso (k), de la Ley de Controversias y Estados provisionales, 32 L.P.R.A. § 2872, CC-2001-858 12
maltrato en sus méritos y, al mismo tiempo, provee un
procedimiento especial rápido y sencillo para atender las
situaciones de emergencia donde la dilación de un
procedimiento ordinario sería detrimental para el bienestar
del menor.
El Artículo 38 de la ley, 8 L.P.R.A. 443c, por su
parte, establece los trámites posteriores ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias,
luego de adjudicado el procedimiento de emergencia. Dicho
artículo dispone para la celebración de una vista dentro de
los veinte (20) días siguientes a la determinación de
custodia de emergencia o de la medida provisional que se
hubiere tomado. Se provee además para que los intereses del
menor alegadamente víctima del maltrato, sean representados
por un Procurador de la Familia, Especial para Situaciones
de Maltrato, y se reconoce el derecho a las partes a estar
representadas por un abogado. Es en esta vista ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de
Familias que se ve el caso en su fondo, se presenta la
evidencia correspondiente, y se protege el derecho de las
partes a un debido proceso de ley.
Como se puede advertir, el lenguaje de la Ley 342 no
provee para una situación como la de autos en la cual se
deniegue una solicitud de custodia provisional de
emergencia. Ello, ya que la ley, en miras de proteger los
derechos de todas las partes envueltas, dirige su enfoque a
pautar el proceso judicial a seguir en circunstancias donde CC-2001-858 13
sí hay una declaración de custodia de emergencia. Dicha
laguna, no obstante, no impide que interpretemos la ley de
modo que alcancemos una solución justa y acorde con el
propósito de esta legislación que hoy discutimos.
Ello es así, ya que la denegatoria de la solicitud de
custodia de emergencia, no necesariamente significa que el
tribunal ha resuelto que el niño no es víctima de algún
tipo de maltrato o negligencia. Dicho procedimiento
simplemente establece que la situación presentada ante el
tribunal de instancia, no constituye una situación de
emergencia que amerite una orden provisional de privación
de custodia de emergencia, que por su naturaleza, se dicta
sin proveerle a los padres o custodios un debido proceso de
ley. Así pues, la denegatoria de una orden de custodia de
emergencia no libera al Estado de su obligación de proteger
a los menores de edad en casos de maltrato o negligencia,
ni limita la facultad del Departamento de la Familia o de
los Procuradores Especiales de Menores de proseguir con el
asunto de la manera que mejor beneficie al menor.
En el presente recurso, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones determinó que el foro con competencia para
revisar una determinación de un Juez Municipal declarando
No Ha Lugar una solicitud de custodia de emergencia, era el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Fundamentó su decisión
en el Art. 51 de la Ley 342, ante, 8 L.P.R.A. 443p, el cual
dispone que cualquiera de las partes podrá radicar ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones un recurso de revisión CC-2001-858 14
de la resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la
decisión del tribunal.
En primer lugar, debemos aclarar que lo que el
Departamento de la Familia le solicitó al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familia, no
fue una revisión del dictamen emitido por el Juez
Municipal, sino una vista formal de privación de custodia.
Es menester señalar además, que lo que el artículo 51 de la
Ley 342, ante, provee, es que se revisen ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, las resoluciones de las vistas
formales que se llevan a cabo ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias; y no la
revisión de las órdenes provisionales emitidas por los
Jueces Municipales.
Tal conclusión se puede colegir no sólo de un análisis
ponderado de la Ley 342, sino también de la propia función
revisora que ejercen los tribunales apelativos.7 Tomamos
conocimiento judicial de que las vistas en los casos de
custodia a nivel municipal, no se graban a menos que el
juez que preside dicha vista, específicamente, solicite ese
servicio. Es decir, como regla general, dichas salas no
llevan un récord de los procedimientos que se ventilan ante
sí que pueda ser transcrito y elevado al foro apelativo. El
7 Dicha conclusión es cónsona además con lo establecido en la Ley de Estados Provisionales, que decreta que las ordenes provisionales emitidas por los Jueces Municipales no son revisables. CC-2001-858 15
asunto es aún más crítico si consideramos que, de
ordinario, los procedimientos de custodia de emergencia se
llevan a cabo fuera de horas laborables, lo que hace aún
más evidente la inexistencia de un récord de los
procedimientos en cuestión. Además, como mencionáramos
anteriormente, en la inmensa mayoría de estos casos las
partes comparecen ante el Juez Municipal sin representación
legal, por lo que tampoco podríamos depender de una
exposición narrativa de la prueba preparada por las partes.
Por ende, decretar que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones puede revisar una denegación de custodia de
emergencia, cuya única pieza evidenciaria es un formulario
preparado por la Oficina de Administración de Tribunales,
sería un ejercicio fútil de revisión judicial.
Más importante aún, determinar que el foro apropiado
para revisar una denegación de custodia provisional de
emergencia es el Tribunal de Circuito de Apelaciones, iría
en contra de los mejores intereses del menor, y por
consiguiente, sería contrario al propósito de la Ley 342
que hoy analizamos. Ello es así, toda vez que una revisión
ante el foro apelativo podría constituir un ejercicio
procesal inútil, retrasando de ese modo, el procedimiento
judicial de obtención de custodia, o cualquier otra medida
de protección que se haya solicitado para el menor que se
encuentra en la situación de maltrato. Ello,
independientemente de que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones decrete que existía una situación que amerita CC-2001-858 16
la privación de custodia de emergencia, o que se confirme
la determinación del Juez Municipal mediante la cual se
denegó la custodia provisional de emergencia. El efecto de
cualesquiera de estas determinaciones, es que se dilata la
vista ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior,
Asuntos de Familias, en detrimento del menor. Tal
interpretación ahogaría el propósito de esta legislación.
Reiteradamente hemos resuelto que es principio cardinal
de hermenéutica que al interpretar una ley, o una
disposición específica de la misma, los tribunales deben
siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarla. Ello, ya que
nuestra determinación debe atribuirle un sentido que
asegure el resultado que originalmente se quiso obtener.
Así pues, al interpretar y aplicar un estatuto, hay que
hacerlo teniendo presente el propósito social que lo
inspiró, e interpretar el mismo como un ente armónico,
dándole sentido lógico a sus diferentes secciones. Véase,
Vásquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128
D.P.R. 513 (1991); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399
(1995).
Así pues, y a la luz de toda esta normativa, pasemos a
discutir la situación que tenemos ante nos.
III
La situación de autos requiere dilucidar, en esencia, si
luego de una denegatoria de custodia provisional de
emergencia ante un Juez Municipal, la parte interesada CC-2001-858 17
puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior, Asuntos de Familias, para solicitar una vista
ordinaria de custodia de menores. Resolvemos en la
afirmativa.
En el caso de marras, la petición del Departamento de la
Familia de la custodia de emergencia fue adecuadamente
presentada ante el Juez Municipal de Moca. Dicha solicitud,
no obstante, fue denegada.
De haberse declarado con lugar dicha petición de
emergencia, el menor hubiese sido removido provisionalmente
de ese hogar, y los procedimientos judiciales hubiesen
continuado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Sin embargo, la denegatoria de dicha solicitud no está
específicamente contemplada en la Ley 342, aunque sí se
puede colegir de una interpretación integral de las
disposiciones de dicha ley y su exposición de motivos.
Sería razonable concluir, que si el Departamento de la
Familia acudió a los tribunales y solicitó una privación de
custodia provisional de emergencia, dicho Departamento
tiene motivos para creer, y posiblemente evidencia para
sustentar, que el menor se encuentra en una situación de
maltrato o negligencia que merece la intervención del
Estado. Ello, aún cuando de primera instancia, la situación
alegada no amerite una intervención de emergencia. No
podemos restringir de manera irrazonable el mandato que CC-2001-858 18
tiene el Departamento de la Familia de velar por la salud y
seguridad de nuestros menores.
Así pues, concluimos que luego de una denegatoria de una
solicitud de custodia de emergencia, el Juez de Primera
Instancia debe notificar a la Sala Asuntos de Familias de
dicho distrito, según establece el artículo 35, ante, de la
mencionada ley, a los efectos de que las salas
especializadas puedan continuar con los procedimientos
ordinarios de rigor establecidos para este tipo de
controversia, de así interesarlo el Departamento de la
Familia. Es decir, luego de una denegatoria de una
solicitud de custodia provisional de emergencia, a
solicitud del Departamento de la Familia, se activará
automáticamente el procedimiento ordinario de la Ley Para
el Amparo de Menores, y se celebrará, con turno preferente,
una vista no más tarde de veinte (20) días siguientes a la
denegatoria de la solicitud de emergencia, tal y como
dispone el artículo 38 de la ley.
Si el Procurador de la Familia estima que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias debe
reducir el término provisto por el ordenamiento para
garantizar que dicha vista sea celebrada antes de los
veinte (20) días, deberá someter su petición debidamente
fundamentada, y será la obligación de dicho tribunal
atender preferentemente dicha petición, asegurando siempre
el bienestar del menor. CC-2001-858 19
Por los fundamentos antes esbozados, procede revocar el
dictamen del Tribunal Apelativo, y se devuelve el recurso
para que se prosiga ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, Asuntos de Familias, de forma consistente
con lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de la Familia
Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, Asuntos de Familias, para que se prosiga de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo