Departamento De La Familia v. Wandaliz Ramos; Procurador Especial De Maltrato De Menores

2003 TSPR 37
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2003·No. CC-2001-0858·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de la Familia Recurrido Certiorari

v.

2003 TSPR 37

Wandaliz Ramos Recurrida 158 DPR ____

Procurador Especial de Maltrato de Menores Peticionario

Número del Caso: CC-2001-858

Fecha: 6 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis A. Loperena González Lcdo. Carlos R. Ferreris Hernández

Materia: Ley de Amparo a Menores en el Siglo XXI

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de la Familia Recurrido

v. CC-2001-858 Certiorari

Wandaliz Ramos Recurrida

Procurador Especial de Maltrato de Menores Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.

En el presente recurso nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias, tiene competencia para celebrar una vista ordinaria, luego de haber sido denegada, por un Juez Municipal, una solicitud de custodia provisional de emergencia de un menor, a tenor con la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8 L.P.R.A. 441 et seq. (en adelante, “Ley para el Amparo a Menores” o “Ley 342”). Por entender que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias, tiene competencia en tales circunstancias,

revocamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El 16 de marzo de 2001, el Departamento de la Familia presentó, ante el Juez Municipal de Moca, una solicitud de custodia de emergencia en interés de una menor de cuatro (4) años de edad, a tenor con la Ley para el Amparo de Menores. En dicha petición se le solicitó al Tribunal que privara provisionalmente a la Sra. Wandaliz Ramos, madre de la menor, de la custodia de la niña, y que se autorizara al Departamento a darle tratamiento sicológico a la menor.

La petición presentada ante el Juez Municipal de Moca alegaba que la menor exhibía conducta sexualizada en el centro escolar al cual asistía, consistente en manipular sus genitales con diversos objetos. La conducta manifestada por la menor, según alega el Departamento de Familia, se debía a que la niña fue expuesta a presenciar las relaciones sexuales sostenidas por su madre y el compañero consensual de ésta.

El Juez Municipal de Moca denegó la petición de custodia de emergencia realizada por el Departamento de la Familia. En vista de ello, el Departamento acudió entonces al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, Asuntos de Familia, solicitando la celebración de una vista en alzada. Debemos aclarar que, aunque la parte

CC-2001-858 4 peticionaria, solicitó una “vista en alzada” ante la Sala de Asuntos de la Familia del Tribunal de Primera Instancia, de los alegatos y la prueba presentada ante nos se desprende que, lo que en realidad se solicitó fue una vista de custodia en su fondo.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que dicho foro no tenía jurisdicción para ventilar el caso a tenor con lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley 342, ante, el cual dispone que cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, un recurso de revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme, el Procurador de la Familia, Especial para Situaciones de Maltrato, (en adelante, Procurador de la Familia), quien había comparecido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia, como representante de la menor en cuestión, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tenía jurisdicción para ventilar la referida controversia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a su vez, confirmó al Tribunal de Primera Instancia y señaló que, el Art. 51 de la Ley Para el Amparo de Menores, 8 L.P.R.A. § 443p, prescribe que cualquiera de las partes involucradas en el proceso que esté inconforme con la decisión promulgada por el Tribunal de Primera Instancia, puede acudir ante dicho foro apelativo y

CC-2001-858 5 solicitar una revisión de la decisión emitida. Debido a que el Art. 9.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. 23c, consolidó al Tribunal Municipal y al Tribunal Superior en un solo Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo concluyó que las determinaciones de un Juez Municipal se revisan pues, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En vista de ello, el foro apelativo resolvió que la solicitud presentada por el Procurador de la Familia ante el Tribunal de Primera Instancia, fue contraria al procedimiento establecido por la Ley 342 ya que la misma debió haber sido presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Es de esta decisión que recurre ante nos el Procurador de la Familia, representado por el Procurador General, quien alega, en esencia, que erró el foro apelativo al resolver que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de la Familia, no tenía jurisdicción para celebrar una vista ordinaria de una petición de custodia de un menor alegadamente maltratado, y al determinar que lo que procedía en dicho caso, era recurrir de la decisión del Juez Municipal directamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Oportunamente expedimos el auto solicitado. Aunque la madre de la menor tuvo suficiente tiempo para contestar los señalamientos del Procurador de la Familia, no presentó alegato alguno ante esta Curia. Así pues, luego

de examinar la comparecencia del Procurador de la Familia, resolvemos.

II

La Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI fue aprobada en 1999 con el propósito de proteger del maltrato a los menores de dieciocho (18) años de edad, de manera que éstos puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico. A tales efectos, dicha ley provee para que se prive al padre, madre o persona encargada del bienestar del menor de la custodia y/o de la patria potestad de éstos, cuando el bienestar o la seguridad de los menores está en peligro.1 Según la exposición de motivos de la referida ley, la política pública del Estado respecto al maltrato de menores, es reconocer, como consideración prevaleciente, el mejor bienestar del menor. Así pues, se dispone expresamente que el derecho de los menores a ser protegidos del maltrato, prevalecerá sobre la unidad familiar cuando ello sea necesario para salvaguardar el mejor bienestar del menor. Se decreta además que dicha ley siempre se interpretará de forma que garantice el mejor interés del menor.

1 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 2001, 8 L.P.R.A. 441 et seq.

CC-2001-858 7 En pos de velar por el mejor interés de los menores, el Art. 14 de la ley, 8 L.P.R.A. 442, le encomendó al Departamento de la Familia la implantación de la política pública enunciada, y la responsabilidad de iniciar los procedimientos para que un tribunal decrete la privación de custodia o de la patria potestad, cuando la persona responsable del menor no pueda garantizar su seguridad y bienestar.

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Departamento De La Familia v. Wandaliz Ramos; Procurador Especial De Maltrato De Menores, 2003 TSPR 37 (prsupreme 2003).

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