González Pérez v. Estado Libre Asociado

138 P.R. Dec. 399
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1995
DocketNúmero: RE-93-117
StatusPublished
Cited by22 cases

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González Pérez v. Estado Libre Asociado, 138 P.R. Dec. 399 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante Resolución de 7 de abril de 1993 le concedi-mos un término a los recurridos para que mostraran causa:

...por la cual no deba modificarse la indemnización concedida a la recurrida Norma González Pérez reduciendo la misma a se-tenta y cinco mil dólares ($75,000) conforme a las disposiciones [402]*402del Art. 2 inciso (a) de la Ley Núm. 104 de 29 de julio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. Sec. 3077(a).

Habiendo comparecido los recurridos en el cumpli-miento de dicha resolución, ahora resolvemos con el bene-ficio de dicha comparecencia.

i — H

Doña Norma E. González y su esposo, don Marcelino Bosques, presentaron una acción de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) y varios médicos empleados del Estado. Recla-mando el resarcimiento de los daños sufridos por aquéllos como consecuencia de la impericia médico-hospitalaria en el tratamiento brindado a la Sra. Norma E. González en el Hospital Sub-Regional de Aguadilla.

El E.L.A. negó responsabilidad y adujo que de existir algún tipo de negligencia, ésta era atribuible a terceros. Además, señaló como defensa afirmativa que en caso de determinarse daños de su parte, éstos no debían ser valo-rados en exceso a los límites dispuestos bajo la Ley de Re-clamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3077-3084.

En adición, presentó demanda de tercero contra la National Emergency Medical Services Administration Of Puerto Rico, Inc., (en adelante N.E.M.S.A.) por estar dicha corporación administrando la Sala de Emergencias y el De-partamento de Obstetricia y Ginecología del hospital al momento de los hechos en controversia. Más adelante, en-mendó la demanda de tercero para incluir al Dr. Héctor Aguilar Amienda, por ser éste empleado de N.E.M.S.A. y uno de los médicos que atendió a la demandante. Así las cosas, el tribunal, mediante sentencia emitida el 1ro de diciembre de 1992, declaró con lugar la acción presentada y determinó que la parte demandante había probado la [403]*403negligencia en el tratamiento brindado y sus daños resultantes. En consecuencia, condenó al E.L.A. a satisfa-cer a los demandantes las siguientes cantidades en resar-cimiento de tales daños:

(A) La suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) a la codemandante, Norma E. González Pérez.

(B) La suma de cincuenta mil dólares ($50,000) al code-mandante Marcelino Bosques Barreto.

Las demandas de tercero instadas por el E.L.A. contra N.E.M.S.A. y el doctor Aguilar Amienda fueron desestima-das sin perjuicio por no haber sido éstos emplazados. Las reclamaciones presentadas en contra de los médicos code-mandados fueron desestimadas. Por lo tanto, el Tribunal únicamente declaró con lugar la demanda presentada contra el E.L.A., añadiendo en su sentencia que “[e]sto sin afectar o prejuzgar cualquier acción de nivelación por da-ños solidarios entre este co-demandado y cualquier co-causante solidario de los daños”. Anejo I, pág. 26.

Debido a esta sentencia, recurrió ante nos el Procurador General alegando la comisión de los errores siguientes:

SEÑALAMIENTO DE ERRORES
A) Erró el Honorable Tribunal de instancia al concederle en el presente caso a la co-demandante Norma Esther González Pé-rez la suma de $150,000.00 como indemnización por sus daños, cuando la cantidad máxima permitida por ley para un deman-dante por una causa de acción es $75,000.00.
B) Erró el Honorable Tribunal de instancia al imponerle al Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación solidaria de satisfacer el pago íntegro de una sentencia que excede el límite de $150,000.00 autorizado por ley. Solicitud de revisión, pág. 5.

HH HH

Tomando en consideración que ambos errores señalados giran en torno a la interpretación del Art. 2 de la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. see. 3077, los discutiremos conjuntamente.

[404]*404En síntesis, el E.L.A. plantea que el tribunal de instan-cia incidió al condenarle que pagara como indemnización la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) a la code-mandante recurrida Norma E. González por sus daños. Sostiene que por disposición del Art. 2 de la Ley Núm. 104, supra, no se le puede condenar a pagarle suma alguna mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) a dicha code-mandante, ya que ésta contaba con una sola causa de acción. Además, aduce que el foro de instancia erró al im-ponerle la obligación solidaria del pago de una sentencia que excede de ciento cincuenta mil dólares ($150,000).

El Art. 2 de la citada Ley Núm. 104 autoriza a demandar al E.L.A. ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por varias causas, entre ellas la siguiente:

(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la pro-piedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o em-pleo interviniendo culpa o negligencia. Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y peijui-cios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las con-clusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causa-dos a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los da-ños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán com-parecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los de-mandantes, según se provee en [el Art. 2 y siguientes de esta ley], 32 L.P.R.A. see. 3077.

De la referida disposición se puede colegir claramente [405]*405dos (2) situaciones. En la primera se autoriza al Estado a pagar hasta setenta y cinco mil dólares ($75,000) cuando se trata de una sola causa de acción. En la segunda se autoriza hasta un máximo de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) cuando se causen daños a más de una persona o cuando sean varias las causas de acción a que tenga dere-cho un solo perjudicado.

Hemos reiterado, persistentemente, en nuestras opiniones que:

...es principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siem-pre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que origi-nalmente se quiso obtener”.

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