Vives Vazquez v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 789, 2002 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2001
DocketNúms. Cons. KLCE-2000-00477 / KLCE-2000-00532 / KLCE-2000-00510
StatusPublished

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Vives Vazquez v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 789, 2002 DTA 31 (prapp 2001).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

En Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650 (1988), nuestro más alto foro reconoció y declaró inconstitucional la persecución oficial y sistemática del Estado por actividades no delictivas de individuos, evidenciada por la práctica de iniciar, actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas, ficheros y demás, de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por creencias o tendencias políticas e ideológicas. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919 (1992); Medina Morales v. Cruz Manzano, Opinión de 11 de octubre de 1996, 141 D.P.R. 635 (1996).

Como corolario de lo resuelto en las citadas decisiones, fueron presentadas en distintas salas del entonces Tribunal Superior múltiples reclamaciones civiles contra el E.L.A., requiriendo indemnización por los daños sufridos a consecuencia de dicha práctica declarada inconstitucional. El primero de estos casos, Fernández Pola y otros v. E.L.A., Civil Núm. ADP90-0945, fue presentado ante la Sala de San Juan del entonces Tribunal Superior. Posteriormente, otros siguieron, y entre los cuales se encuentra el caso de Vives Vázquez v. E.L.A. y [791]*791otros, Civil Núm. BAC93-0013 (Aibonito).

Ante la proliferación de tal tipo de litigio en diferentes salas del Tribunal de Primera Instancia y presentando cuestiones comunes de hecho y de derecho la controversia, el Estado solicitó la consolidación de causas.

Conforme a la facultad inherente que para administrar el sistema judicial tiene el Tribunal Supremo de Puerto Rico y dada la similar naturaleza de las citadas causas y su proliferación ante las diferentes salas del Tribunal de Instancia, el Juez Presidente designó un Juez Superior para que atendiera todos los casos ante el foro de Instancia que se encontraran pendientes de trámite. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 16 (1996). Le correspondió entonces al E.L.A. informar al Tribunal Superior designado respecto al número de pendientes que procedían ser consolidados o agrupados para su trámite y disposición.

Se ordenó además que los casos continuarían en las salas en que habían sido presentados, hasta tanto el juez designado dispusiera otra cosa. El magistrado a cargo actuaría como juez itinerante, facilitando así el acceso de las partes y los litigantes al tribunal de justicia.

Primeramente, se designó al Juez del Tribunal Superior, Hon. Oscar Dávila Suliveres, para presidir todos los casos comprendidos en dicha orden. Al cese de labores del Juez Dávila Suliveres, se designó a la Hon. Jueza Julia Garriga Trillo para atender las causas.

Mediante resolución de 14 de marzo de 2000, las mencionada causas fueron clasificadas por el Tribunal de Primera Instancia como de litigación compleja, conforme a lo dispuesto en las "Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja", en Resolución de 30 de junio de 1999, 99 J.T.S. 120.

Próximo a comenzar el juicio en su fondo en las causas consolidadas, el demandante Julio Vives Vázquez presentó el 28 de abril y 18 de mayo de 2000, respectivamente, los recursos del epígrafe denominados KLCE-2000-00477 y KLCE-2000-00532. De otra parte, el grupo de demandantes encabezados por Rosali Fernández Pola, presentó el certiorari KLCE-00-00510, el 12 de mayo de 2000.

Posteriormente, mediante resolución de 19 de mayo de 2000, este Tribunal refirió las causas del epígrafe, a la Secretaría a fines de que las asignara al Panel Especial designado para atender los casos de litigación compleja, a tenor con lo dispuesto por la Regla 18 de las "Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja" y la Orden Administrativa TCA-99-178. El 31 de mayo de 2000, se ordenó la consolidación de las causas del epígrafe y se concedió a las partes términos para comparecer y exponer.

Así las cosas y habiendo comparecido las partes, la causa consolidada del epígrafe fue reasignada a este panel el día 15 de mayo de 2001, proveniente del Panel I del Circuito Regional de Bayamón, el cual había sido designado originalmente como el Panel Especial de litigación compleja. La causa está sometida y procedemos a resolver.

En aras de la economía procesal y para obtener una mayor claridad en la exposición, discutiremos primero las controversias presentadas en los recursos KLCE-QQ-00477 (Vives Vázquez) y KLCE-00-00510 (Fernández Pola), por entender que están íntimamente relacionadas entre sí. Luego discutiremos la situación procesal expuesta en el recurso KLCE-00-0053 (Vives Vázquez).

I

Julio Vives v. E.L.A. y A.A.A., KLCE-00-00477; Rosali Fernández Pola y otros, KLCE-00-00510.

[792]*792Hechos

Los demandantes-peticionarios solicitan la revisión de la resolución dictada el 14 de marzo de 2000, por la compañera Julia Garriga Trillo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma, el hermano foro de Instancia resolvió lo siguiente:

"[L]a anuencia, patrocinio y endoso del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se fabricaran expedientes 'Carpetas' utilizando como criterio rector las tendencias políticas e ideológicas de las miles de personas que reclamaron ser indemnizadas al ser declarada inconstitucional dicha práctica, constituye un sólo acto o evento de carácter continuo generador de los daños sufridos por los demandantes, al enfrentarse con la realidad de que habían sido fichados por sus tendencias e ideología política. Siendo ello así, la reclamación por la confección del expediente o 'carpeta' le es de aplicación el límite de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) establecido por la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para el caso de varios demandantes por un mismo acto o evento culposo atribuible al Estado. En el caso de autos, el acto culposo consistió en permitir, endosar y patrocinar la confección de expedientes o 'carpetas'por las tendencias políticas o ideológicas de los perjudicados."

En adición, Instancia se negó a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 104, como solicitaron los demandantes.

Inconformes con lo resuelto, los demandantes-peticionarios del epígrafe presentaron los recursos KLCE-00-00477 y KLCE-00-00510, el 1ro. de mayo y 12 de mayo de 2000, respectivamente.

El peticionario Julio Vives Vázquez (KLCE-00-00477), le imputó a Instancia la comisión de los siguientes tres errores:

"Primer Error
Erró el honorable Tribunal al dictar la resolución recurrida sin dar participación a la parte demandante en el proceso conducente a la misma, lo que violó el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.
Segundo Error
Cometió error el Tribunal de Instancia al resolver que la fabricación de expedientes o carpetas utilizando como criterio rector las tendencias políticas e ideológicas de miles de personas, por distintos actores, en distintas fechas, contra distintas personas y realizando cientos de miles de distintos actos, constituye un sólo acto o evento de carácter continuo.
Tercer Error

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