Mercado del Valle v. Panthers Military Society, Inc.

125 P.R. Dec. 98, 1990 PR Sup. LEXIS 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 2, 1990
DocketNúmero: RE-88-420
StatusPublished
Cited by27 cases

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Mercado del Valle v. Panthers Military Society, Inc., 125 P.R. Dec. 98, 1990 PR Sup. LEXIS 115 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más resolvemos que la búsqueda de la verdad y de que se cumplan los elementales principios de justicia no puede depender de las “habilidades o destrezas téc-[100]*100nicas” de los abogados. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 91 (1985).

Expedimos auto para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que desestimó la re-clamación contra la Corporación Insular de Seguros de Puerto Rico a tenor con la Regla 89.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por no haber ésta sido emplazada a pe-sar de haber transcurrido más de dos (2) años desde que fue formalmente incluida como parte. Revocamos.

Un análisis de los autos, especialmente de las comparecencias de los abogados de la asegurada, Universidad de Puerto Rico (U.P.R.), Recinto Universitario de Mayagüez (R.U.M.) y de su aseguradora, Corporación Insular de Seguros de Puerto Rico (Corporación), revela que la última se sometió a la jurisdicción del tribunal a pesar de no haber sido emplazada mediante el diligenciamiento de un emplazamiento formal. Es de estricta aplicación lo resuelto en Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 686 (1989), de que “si la nueva parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya en parte en el pleito, se somete a la jurisdicción del tribunal y esto hace innecesario el trámite de notificación y emplazamiento de la Regla 4, supra. Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761, 773 (1972)”. Veamos.

Esta es una reclamación de daños y perjuicios por la muerte del joven Arnaldo Mercado Pérez causada por los actos delictivos y negligentes de los miembros de la sociedad estudiantil conocida como “Las Panteras” al participar en la “iniciación” como miembro de dicha organización. Se alegó que:

5. El R.U.M. fue negligente al no impedir la actividad ni supervisar la misma a pesar de que tenía obligación de así hacerlo y estar advertido de que en ocasiones previas en acti-[101]*101vidades similares los participantes de las mismas habían su-frido daño físico y mental.(1) Apéndice, pág. 2.

Se incorporó la alegación Ñúm. 8 a los efectos de que:

Los demandados Compañías de Seguro X y Z son las com-pañías de seguros que tienen o tenían pólizas expedidas que cubren los hechos anteriormente descritos.(2)

El 18 de abril de 1984 comparecieron conjuntamente la U.P.R. y el R.U.M. para pedir prórroga y así contestar. En ese momento estaban representados por el Bufete Ledesma, Palou & Miranda. El 10 de mayo de 1984 los abogados de la Oficina de Asuntos Legales de la U.P.R. se unieron a la re-presentación legal. El 15 de mayo de 1984 el Bufete Miranda Cárdenas, De Corral & Rodríguez presentó la moción si-guiente:

Comparece (sic) los abogados suscribientes y al Hoñ. Tribunal respetuosamente informan a este Hon. Tribunal que se nos ha pedido que comparezcamos en nombre de la Universi-dad de Puerto Rico en el presente caso en unión al distinguido compañero Rubén Nigaglioni y la oficina de Ledesma, Palou & Miranda.
Por Todo Lo Cual, muy respetuosamente se suplica del Hon. Tribunal de aquí en adelante como abogados de la Uni-versidad de Puerto Rico en este caso, en unión al distinguido compañero y oficinas antes mencionada[s]; en adición, supli-camos del Hon. Tribunal ordene a todas las partes a que nos notifiquen con copia de los documentos que hayan presentado en este caso a partir de la radicación de la demanda.

[102]*102El 22 de mayo de 1984 la U.P.R. presentó una contesta-ción a la demanda (demanda contra parte y reconvención) que fue suscrita y firmada por los abogados Luis F. Montijo, del Bufete Miranda Cárdenas, De Corral & Rodríguez, y Ru-bén T. Nigaglioni, del Bufete Ledesma, Palou & Miranda.(3)

El 22 de febrero de 1985 el Bufete Miranda Cárdenas, De Corral & Rodríguez presentó la solicitud siguiente:

1. Que este caso fue referido a los abogados suscribientes por su cliente Corporación Insular de Seguros.
2. Que a tenor con el contrato de seguros existente entre el asegurado y la compañía aseguradora, es ésta la que tiene la responsabilidad de designar el abogado que deba representar a su asegurado y a ella misma si fuere necesario.
3. Que la relación de abogado y cliente, existente entre los abogados suscribientes y Corporación Insular de Seguros ha sido dada por terminada por existir desacuerdos irreconcilia-bles entre ambos y haberse pedido la renuncia de los abo-gados suscribientes por la dicha aseguradora:
4. Que de esta renuncia de representación se está notifi-cando a Corporación Insular de Seguros, a su dirección Te-tuán 255, Viejo San Juan, P.R. y a su otro representado(s) Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Ma-yag[ü]ez, GPO Box 4984-G, San Juan, Puerto Rico 00936-4984.

POR Todo lo Que, del Honorable Tribunal respetuosa-mente se suplica se sirva conceder la renuncia solicitada y dar por apartados de esta causa a este Bufete y conceda un tér-mino de treinta días para conseguir representación legal, sus-pendiendo todo procedimiento dentro de ese término. Apén-dice, pág. 14.

El tribunal emitió la orden siguiente:

Con lugar.
[103]*103Se concede a la Corporación Insular de Seguros, treinta (30) días para anunciar su nueva representación profesional. Apéndice, pág. 15.

Nadie objetó que se le concediera un término a la Corpo-ración, a pesar de que ésta no había sido incluida como parte formal. El 26 de abril de 1985 el Bufete Vargas & Rivé asu-mió la representación de la U.P.R., la cual fue admitida por el tribunal.

El 13 de marzo de 1986 el tribunal admitió la demanda enmendada en la que, entre otras cosas, se enmendó el pá-rrafo ocho para alegar que la Corporación expidió una póliza que cubre el pago de daños que se ocasionen a terceros por la culpa o negligencia del R.U.M.

El 29 de enero de 1987 el tribunal ordenó a los deman-dados hacer alegación responsiva a la demanda enmendada. En la vista sobre el estado de los procedimientos de 16 de marzo de 1987 se le requirió al licenciado Nigaglioni que in-formara si continuaría representando a la U.P.R. y al R.U.M. conjuntamente con el Ledo. David Rivé-Rivera. El licenciado Nigaglioni presentó la moción siguiente:

Comparece la Universidad de Puerto Rico representada por el abogado que suscribe y respetuosamente expone y soli-cita.
1. El suscribiente recibió una copia de la minuta del 19 de marzo de 1987 en la que se solicita una aclaración de si el abogado que suscribe continuará representando a la Universi-dad de Puerto Rico conjuntamente con el Ledo. David Riv[é]-Rivera.
2. Por la presente se le informa al Honorable Tribunal que el suscribiente en efecto continuará representando a la Uni-versidad de Puerto Rico conjuntamente con el Ledo. Riv[é]-Rivera en el exceso que pudiera haber de la cubierta de se-guro.
Por Todo lo Cual, respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal dicho conocimiento de lo anteriormente .

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