Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Olivera Quintana

11 T.C.A. 1226, 2006 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2006
DocketNúm. KLCE-06-00342
StatusPublished

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Gobierno Municipal Autónomo de Ponce v. Olivera Quintana, 11 T.C.A. 1226, 2006 DTA 65 (prapp 2006).

Opinion

[1227]*1227TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se trata de un procedimiento especial de injunction bajo el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.RA. see. 72, instado por la parte recurrida, el Municipio de Ponce, conforme a las facultades que le fueron transferidas a los municipios de nuestra jurisdicción por el Artículo 13.017 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4615.

La demanda fue instada por el Municipio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en abril de 2001.

El Municipio alega que el peticionario, Héctor Olivera Quintana, es el titular de una propiedad residencial ubicada frente a la Carretera Estatal Núm. 132, en la Urbanización Jardines del Caribe en Ponce. La estructura es poseída por el peticionario, Luis Olivera Quintana, quien, presumiblemente, es hermano de Héctor Olivera Quintana.

El Municipio también alega que, sin contar con los permisos necesarios, el peticionario construyó un anexo a la casa consistente de cuatro locales comerciales, los cuales había arrendado a terceros. A la fecha de la presentación de la demanda, los locales se dedicaban a operar negocios de “gift shop”, taller de electrónica, estudio de tatuajes y “school supply”, aunque este último había cerrado.

En su demanda, el Municipio alegó que los locales carecían de los permisos de construcción y de uso correspondientes. El Municipio señaló que la parte peticionaria no podía obtener los permisos debido a que el anexo se había construido sobre terrenos que estaban afectados por una servidumbre para el paso de líneas eléctricas y a que la Autoridad de Energía Eléctrica se oponía a que el Municipio autorizara la construcción, a menos que la parte peticionaria le pagara por la remoción de las líneas.

El Municipio expuso que había requerido a la parte peticionaria que desistiera de operar los negocios y que ésta se había comprometido a reubicarlos, lo que no había cumplido.

El Municipio solicitó al Tribunal que se emitiera un injunction contra la parte peticionaria y se le ordenara remover el anexo.

La demanda inicial fue dirigida contra el peticionario Luis Olivera Quintana.

La parte peticionaria se opuso a la demanda del Municipio. Dicha parte alegó que la Autoridad de Energía Eléctrica había movido sus líneas luego del Huracán Georges y había invadido el terreno que pertenecía a los peticionarios.

En febrero de 2002, el Municipio enmendó sus alegaciones para incluir como parte demandada al peticionario Héctor Olivera Quintana, así como a los titulares de los negocios, Ángel Vega Álvarez, Luis Olivera y Diosamarilis Rodríguez. También se incluyó a la Autoridad de Energía Eléctrica como parte con interés en el litigio.

Luego de otros trámites, los titulares de los tres negocios informaron que habían dejado de operar y que habían desalojado los locales. El 9 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia [1228]*1228parcial ordenando el desistimiento sin perjuicio de la demanda contra dichas partes.

En febrero de 2004, los peticionarios presentaron una demanda contra coparte contra la Autoridad de Energía Eléctrica. Alegaron que la agencia había invadido la propiedad de los peticionarios y que la servidumbre de líneas eléctricas que mantenía sobre el predio era ilegal.

La Autoridad de Energía Eléctrica contestó la demanda contra coparte y negó las alegaciones. Presentó, además, una reconvención contra los peticionarios en la que insistió en que gozaba de una servidumbre sobre la propiedad y alegó que el anexo construido por los peticionarios interfería con este derecho.

Luego de otros trámites, la Autoridad de Energía Eléctrica y los peticionarios se cursaron descubrimiento de prueba que fue contestado por cada paite. En marzo de 2005, los peticionarios también enviaron al Municipio un requerimiento de admisiones y solicitud de producción de documentos.

En este escrito, los peticionarios, entre otras cosas, solicitaron al Municipio que admitiera que no se habían agotado los remedios administrativos y que las líneas eléctricas de la Autoridad también atravesaban otras propiedades en el área contra las cuales el Municipio no había intervenido. Los peticionarios también solicitaron al Municipio que produjera la evidencia documental y testifical que se proponía a utilizar.

El Municipio se opuso a contestar el requerimiento de admisiones, interrogatorio y producción de documentos sometido por los peticionarios. Alegó que este descubrimiento resultaba improcedente en vista de la naturaleza sumaria del procedimiento. El Municipio solicitó al Tribunal una orden protectora para que se le eximiera de contestar.

Luego de otros trámites, el 7 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia celebró la conferencia preliminar al juicio del caso. Los peticionarios alegan que, en esa ocasión, ellos le solicitaron un término de 30 días al Tribunal para anunciar su prueba pericial en el caso. La minuta refleja que el Tribunal señaló la vista en su fondo para el 31 de julio de 2006, y ordenó la paralización del descubrimiento de prueba en el caso. El Tribunal dispuso que cualquier controversia adicional se discutiría el día del juicio.

Los peticionarios presentaron una moción de reconsideración en la que solicitaron al Tribunal que les permitiera enmendar su informe para anunciar su prueba pericial y que se le ordenara al Municipio contestar el descubrimiento de prueba presentado.

Mediante resolución emitida el 10 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia denegó esta moción.

Insatisfechos, los peticionarios acudieron ante este Tribunal.

Mediante resolución emitida por este Tribunal, el 17 de marzo de 2006, acogimos el recurso y concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

Los recurridos han comparecido por escrito. Procedemos según lo intimado.

II

En su recurso, los peticionarios plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al no ordenarle al Municipio que contestara su solicitud de descubrimiento de prueba, la cual había sido presentada un año antes, y al no permitirle su prueba pericial.

La norma general, según se conoce, es que toda parte en una litigación tiene derecho a obtener antes del [1229]*1229juicio toda la información que esté en posesión de cualquier persona y que resulte pertinente a la adjudicación de la controversia. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000); véase, además, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, Tomo I, pág. 468.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que, toda vez que en sus alegaciones una parte sólo viene obligada a notificar a grandes rasgos cuáles son sus reclamaciones, el descubrimiento de prueba en el campo civil debe ser amplio y liberal, de forma que las partes puedan precisar con exactitud los hechos en controversia. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 D.P.R._(2001), 2001 J.T.S. 132, a la pág. 139; Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. a la pág. 152.

La Regla 23.1(a) de las de Procedimiento Civil establece, en este sentido, que las partes pueden hacer descubrimiento sobre

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