Menéndez García v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 667
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 1973
DocketNúmero: O-73-43
StatusPublished
Cited by5 cases

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Menéndez García v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1973).

Opinion

per curiam :

En un pleito civil pendiente ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en el cual se plantea una contro-versia sobre el precio, términos de pago y otras condiciones de un contrato de compraventa sobre un coche fúnebre denomi-nado “Cadillac Landau Funeral Car”, la vendedora A. G. [668]*668Solar & Co., Inc., demandada en dicho pleito, cursó un reque-rimiento de admisión de hechos dirigido al demandante, aquí peticionario, requiriéndole que admitiera ciertos hechos, que huelga reseñar, “bajo juramento y de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil vigentes.”

El requerimiento de la demandada, fechado el 20 de octu-bre de 1972, no señaló un plazo para contestarlo. Trascurridos veintiún días, el 10 de noviembre la demandada proponente envió al tribunal una moción solicitando imposición de san-ciones contra el demandante por no haber éste contestado dicho requerimiento ni solicitado prórroga para así hacerlo. La moción solicitando sanciones fue radicada en la secretaría del tribunal el 14 de noviembre. Pero ya un día antes el de-mandante había radicado su contestación al requerimiento de la otra parte.

El 7 de diciembre el juez recurrido dictó en cámara una orden en relación con la moción de sanciones radicada por la demandada A. G. Solar que por su perentoria brevedad la transcribimos seguida:

“Se da por admitida por el demandante lo requerido por la demandada A. G. Solar.”

Esta orden fue notificada a las partes el 14 de diciembre. Solicitada su reconsideración cuatro días después, fue decla-rada sin lugar. A solicitud del demandante, expedimos auto de certiorari para revisar.

El requerimiento de admisión de hechos y de la autenticidad de documentos que autoriza la Regla 33 vigente es una de las medidas de más utilidad en el procedimiento anterior al juicio, pues persigue el propósito de definir y limitar la controversia eliminando toda cuestión no debatible de buena fe; expedita el proceso y propende a lograr una solución justa y económica del litigio. Ya en Rosado v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 122, 132-134 (1967), tuvimos ocasión de reseñar los [669]*669objetivos básicos de este mecanismo procesal. La utilidad de la medida es evidente. Dispone en lo pertinente:

“[T] todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de un plazo designado en el. requerimiento, que no será menor de 10 días después de su notificación, o dentro del plazo menor o mayor que el tribunal concediere mediante moción y notificación, la parte a quien va dirigido el requerimiento notifique y entregue a la parte que requiere la -admisión, ya sea. . . .” (Bastardillas nuestras.)

Los efectos de no formular una contestación al requerimiento bajo la Regla 33 en vigor pueden ser desastrosos para la parte requerida, quien se coloca prácticamente en la situación de una parte en rebeldía con respecto a las admisiones requeridas por el proponente, viéndose impedido, normalmente, de refutarlas. En la administración de esta medida, los jueces debemos ofrecerle el máximo de eficacia cónsono con la letra y propósito de la regla reduciendo al mímino la posibilidad de perjuicio a las partes. Véase Rosado v. Tribunal Superior (ante, a las págs. 136-137).

En el caso de autos, la demandada proponente no fijó un plazo al demandante para contestar el requerimiento, designación ésta que debe aparecer claramente del escrito original o de uno posterior suplementario si es que se interesa el beneficio de una admisión automática por la falta de la parte requerida en contestar.

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