Rosado v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 122, 1967 PR Sup. LEXIS 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1967
DocketNúmero: C-66-48
StatusPublished
Cited by12 cases

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Rosado v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 122, 1967 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, acudió Juan Cosme Torres en reclamación de daños y perjuicios contra Juan Rosado, fundándose la causa de pedir en actuaciones del demandado que culminaron en la presentación de una denuncia contra el demandante por una infracción a la Ley [124]*124Núm. 26 de 25 de abril de 1934. En síntesis, se aduce que debido a maquinaciones y afirmaciones falsas de Rosado se le imputó a Cosme la expedición de un cheque por la suma de $575 contra el Banco de Ponce que Rosado cambió y que el banco luego le devolvió por falta de fondos suficientes o crédito del girador; que a Rosado le constaba la falsedad de los hechos imputados en el pliego acusatorio toda vez que el cheque de referencia había sido exigido por el propio Rosado a Cosme como garantía y para representar una deuda en virtud de un préstamo concertado entre las partes; y que en vista de la causa criminal Rosado, declarando como tes-tigo, había admitido que el denunciado no había tenido la intención de defraudarle, razón por la cual recayó sentencia absolutoria.

Después del trámite de rigor, el demandante notificó in-terrogatorios al demandado, entre los cuales figuraba el siguiente:

“Sírvase indicar los nombres completos y direcciones de todos y cada uno de los testigos que usted habrá de utilizar en la vista de este caso, sin omitir ninguno, e indique a continuación del nombre de cada uno en qué consistirá su testimonio. De tener usted, su abogado, o cualquier otra persona declaraciones es-critas de alguno o algunos de dichos testigos, sírvase suminis-trar copias fieles y exactas de las mismas.”

En su contestación el demandado informó el nombre y la dirección de los testigos de que disponía y señaló que no tenía declaraciones escritas. Se abstuvo de indicar el testi-monio que se proponían ofrecer los testigos relacionados. Por tal motivo el demandante solicitó que se le ordenara al de-mandado que supliera esta información, a lo cual el tribunal accedió. Solicitada la reconsideración se ratificó la orden, fundándose en que la información requerida — el resumen de la declaración de cada testigo — podía conducir al descu-brimiento de prueba pertinente. Indicó además que el reparo [125]*125interpuesto constituía una objeción tardía por haberse le-vantado cuando ya habían transcurrido 48 días de la noti-ficación.

Conjuntamente con los interrogatorios el demandante, en pliego separado, dirigió un requerimiento para la admi-sión de hechos. Entre otros, contenía los siguientes:

“1. Admita que el cheque de $575.00 expedido por el de-mandante Juan Cosme y pagadero a la orden de cash por la suma de $575.00, y a que se hace referencia en la demanda, fue dado en garantía en relación con una transacción sobre un automóvil, y cuyo cheque representaba una deuda a usted de $500.00, más $75.00 de intereses; que usted sabía en el momento de hacerse el cheque que el mismo no tenía fondos y que se le entregaba únicamente como garantía a los fines de representar dicha deuda; y específicamente usted sabía que el demandante no tenía intención alguna de defraudarle ni a usted ni a nin-guna otra persona, como tampoco le defraudó, toda vez que usted recibió el vehículo en cuestión, con lo que quedaba libe-rada la garantía representada por dicho cheque.
2. Admita que el 20 de enero de 1965 usted prestó testi-monio ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, en el caso criminal número 64-2963 de El Pueblo de Puerto Rico v. Juan Cosme, por Infracción a la Ley Núm. 26 de 25 de abril de 1934, estando presidida la Sala por el Honorable Juez Juan Blaimayar Ferrara; que la declaración pres-tada por usted fue grabada en cinta magnetofónica; y que en dicha declaración manifestó usted bajo juramento específica-mente lo que aparece bajo el requerimiento número 1 prece-dente.
3. Admita que luego de la declaración prestada por usted, que fue la única prueba que desfiló en la vista del citado caso criminal número 64-2963, en la referida fecha 20 de enero de 1965, el demandante y entonces acusado Juan Cosme Torres fue absuelto libremente del delito imputado.
4. Admita que teniendo usted conocimiento de que el cheque expedido por Juan Cosme a favor de usted no tenía fondos, y a sabiendas de que el mismo había sido dado en garantía en relación con la transacción sobre el automóvil y que por tanto [126]*126no había intención de defraudar, usted compareció ante un magistrado el 22 de julio de 1964 y declaró ante dicho magis-trado, sustancialmente lo siguiente: Que el 17 de agosto de 1963 Juan Cosme expidió, a sabiendas de que no tenía fondos ni crédito establecido en el Banco de Ponce, oficina de Ponce, un cheque número 1376 por la cantidad de $575.00, pagadero a la orden de ‘Cash’, a través de dicho Banco en la citada oficina, el cual firmó con su propio nombre y lo entregó a usted para que usted se lo cambiara, lo que usted hizo; que el citado Banco devolvió dicho cheque sin pagar por carecer de fondos; pero usted no informó a dicho magistrado sobre la transacción habida y el hecho de que usted sabía en el momento en que se expidió dicho cheque que el mismo no tenía fondos.
5. Admita que la denuncia que se radicó contra el deman-dante Juan Cosme Torres fue consecuencia de la querella pre-sentada por usted y de la determinación de causa probable, con base en la declaración prestada por usted ante el magistrado el 22 de julio de 1964, y que como consecuencia de dicha de-nuncia, radicada a sabiendas de usted de que era falso que el señor Juan Cosme Torres hubiese tenido la intención de de-fraudar, éste fue arrestado, tuvo que prestar fianza, y tuvo que comparecer ante el Honorable Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, para defenderse contra dicha imputación, siendo finalmente absuelto.”

El demandado contestó los requerimientos de admisión. Dice su contestación:

“1. Niego por no ser totalmente correctos los hechos ale-gados en el Requerimiento de Admisiones número uno.
2. Admito que el 20 de enero de 1965 comparecí ante el Tribunal de Distrito de Ponce como testigo en el caso criminal número 64-2963, El Pueblo de Puerto Rico vs. Juan Cosme Torres, por infracción a la Ley número 26 de 25 de abril de 1934, estando presidida la Sala por el Honorable Juez Juan Blaimayar Ferrara; que parte de la Declaración prestada por mí fue grabada en cinta magnetofónica a pesar de que el acu-sado había renunciado a la grabación de los procedimientos; niego los hechos relatados en el Requerimiento de Admisiones número uno, por no ser totalmente correctos.
[127]*1273. Admito que el demandante Juan Cosme Torres fue ab-suelto del delito que se le imputaba.
4. Niego que tenía conocimiento de que el cheque expedido por Juan Cosme Torres a mi favor no tenía fondos; niego que el mismo fue dado en garantía en relación con transacción al-guna sobre un automóvil; admito que Juan Cosme Torres fue denunciado, cuya denuncia fue radicada en el Cuartel de la Policía de Ponce en los términos que aparecen en el Requeri-miento de Admisiones número cuatro.
5.

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