Pérez Gutiérrez v. Puerto Rico Telephone Co.

15 T.C.A. 284, 2009 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-01738
StatusPublished

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Pérez Gutiérrez v. Puerto Rico Telephone Co., 15 T.C.A. 284, 2009 DTA 101 (prapp 2009).

Opinion

[285]*285TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 10 de septiembre de 2008 por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la que, con relación a una solicitud de orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 23.2, que presentó la PRTC, dicho foro determinó que en el descubrimiento de prueba setenta y cuatro (74) documentos estaban protegidos por el privilegio abogado-cliente y autorizó la entrega del remanente de los mismos a los recurridos. Además, le ordenó a la PRTC el pago de quinientos dólares ($500.00) como sanción, a tenor con las disposiciones de la Regla 34.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 34.1 (d).

I

Los hechos e incidentes procesales que originaron el presente recurso pueden resumirse de la siguiente forma:

“Idaly Pérez Gutiérrez (Pérez Gutiérrez), por sí y en representación de sus hijos menores JEVP y MMVP, presentó el 14 de febrero de 2005 una solicitud de entredicho provisional contra la PRTC. En síntesis, alegó que para enero de 2005, mientras laboraba como oficial de administración en las oficinas de la PRTC en la ciudad de Ponce,^ionde reside, se le trasladó de manera arbitraria, caprichosa y discriminatoria a trabajar a las oficinas [286]*286ubicadas en San Juan. Adujo que por motivo del traslado y los continuos viajes en automóvil se agravó una condición médica preexistente en su espalda y se afectó seriamente su condición emocional. Por ende, solicitó que se emitiera una orden de entredicho provisional para que se le mantuviera en su puesto de trabajo original en las oficinas ubicadas en Ponce hasta tanto se resolviera la controversia. Además, reclamó indemnización por daños y perjuicios alegadamente sufridos.
Luego de múltiples incidentes procesales, que no es pertinente pormenorizar, el 7 de mayo de 2007 comenzó la celebración del juicio. Durante el mismo se suscitó una controversia con relación al contenido del expediente de personal de Pérez Gutiérrez en la PRTC, del cual el TPI había ordenado previamente que se trajera a la vista en los méritos el original, pero la PRTC sólo se presentó con una copia certificada.
Lo anterior provocó que los recurridos solicitaran la citación del custodio de dicho expediente en la PRTC para que declarara bajo juramento sobre su contenido y autenticidad. Del testimonio de ese empleado se desprendió que la copia certificada del expediente personal presentada por la PRTC estaba incompleta y que existían otros documentos que no se acompañaron por estar contenidos en otro tipo de expedientes que se mantenían con relación a Pérez Gutiérrez y que no habían sido entregados durante el descubrimiento de prueba.
Al percatarse de lo anterior, los recurridos solicitaron que se les proveyera copia de todos y cada uno de los documentos o expedientes relacionados a Pérez Gutiérrez en poder de la PRTC. [1] PRTC se opuso alegando que la petición de los recurridos era tardía y que los documentos solicitados eran impertinentes a la controversia del caso.
Atendidas varias mociones de las partes en apoyo a sus respectivas posiciones, el 24 de mayo de 2007, el TPI emitió una resolución en la que, debido a la etapa procesal en que se encontraba el caso, declaró sin lugar la solicitud de producción de documentos de los recurridos, con la única excepción de los expedientes conocidos como “Employee Personnel and Absent System” y “Training Employee Development System”, por considerar que eran parte integral del expediente oficial de personal de Pérez Gutiérrez.
Inconformes con dicha determinación, los recurridos presentaron una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. [2] En sentencia emitida el 31 de enero de 2008, otro Panel de este foro apelativo revocó el dictamen del TPI al concluir que fue durante el juicio cuando salió a relucir que no todos los documentos relacionados con Pérez Gutiérrez estaban incluidos en su expediente de personal. Por tanto, determinó que “era obligación del patrono entregar cualquier expediente o documento en su poder relacionado con esta empleada en el marco de sus relaciones obrero-patronales, especialmente cuando el pedido de la empleada fue abarcador. Recuérdese que ésta solicitó ‘[tjodo lo que tenga que ver con nuestra cliente que esté en posesión de la Puerto Rico Telephone Company, como quieran llamarlo...’”. En cuanto a las alegaciones sobre la pertinencia de los documentos formuladas por la PRTC, concluyó que fueron genéricas, por lo que procedía inclinar la balanza a favor de permitir el descubrimiento solicitado.
Así las cosas, y en atención a la sentencia emitida por este foro, el 20 de febrero de 2008, la PRTC presentó ante el TPI una moción solicitando que se emitiera una orden estableciendo la manera y el lugar en que se realizaría la inspección y reproducción de los expedientes de Pérez Gutiérrez. Los recurridos, por su parte, le solicitaron al TPI que le ordenara a la PRTC la entrega de copia de todos los expedientes de Pérez Gutiérrez, independientemente de su denominación, y que se trajeran los originales ante el tribunal para constatar que no faltara ningún documento.
En ausencia de un pronunciamiento del TPI, el 25 de marzo de 2008, los recurridos presentaron una “Moción Urgente Solicitando Remedio Adecuado”, en la que denunciaron que no se le habían entregado los expedientes, según lo ordenó la sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones, por lo que solicitaron que se ordenara a la PRTC entregar con carácter de urgencia los mismos. El TPI, en orden emitida el 26 de marzo [287]*287de 2008, le concedió un término de quince (15) días a la PRTC para cumplir con lo ordenado en la referida sentencia.
El 28 de marzo de 2008, la PRTC presentó una “Moción en Solicitud de Orden Protectora al Amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil”, en la que por primera vez levantó el argumento de que los expedientes solicitados contenían comunicaciones protegidas bajo el privilegio abogado-cliente, por lo que le solicitaron al TPI que le relevara de presentar aquellos documentos que fueran privilegiados.
Los recurridos replicaron aduciendo que se trataba de una táctica dilatoria y que procedía entregar la totalidad de los expedientes. En respuesta, la PRTC planteó que la razón por la cual no habí a levantado el argumento de los documentos privilegiados hasta ese momento era porque, con anterioridad a que el Tribunal de Apelaciones ordenara su producción, las abogadas de la compañía no habían revisado los expedientes, dado a que en un principio su única alegación era que se trataba de unos documentos que no eran pertinentes a la controversia.
Celebrada una vista para dilucidar los planteamientos de las partes, el TPI dispuso que, por razón de la etapa procesal en la que se encontraba el caso, lo más conveniente era que la PRTC desglosara en un sobre sellado todos aquellos documentos que entendía que eran privilegiados para evaluación por el tribunal. Además, le advirtió a la PRTC que si finalmente determinaba que se trataba de documentos no privilegiados, y que el planteamiento se hizo con la intención de obstaculizar e incumplir con la orden del Tribunal de Apelaciones, consideraría la imposición de sanciones.

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