ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN CARLOS Certiorari, RODRÍGUEZ ALFONSO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Carolina KLCE202500168 Caso Núm.: v. CA2023CV03419
Sala: 403
JOSÉ EDISON FELICIANO Sobre: TORRES, MELISSA PINET Cobro de Dinero - Y LA SOCIEDAD LEGAL Ordinario DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparecieron ante este Tribunal la parte peticionaria, José Édison
Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales (en adelante, “matrimonio Feliciano Pinet” o “Peticionarios”)
mediante petición de Certiorari presentada el 18 de febrero de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 25
de noviembre de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente.
Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” que fue
denegada por vía de un dictamen notificado el 16 de enero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari ante nos.
I.
El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda”
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios por parte del Sr. Juan Carlos
Número Identificador RES2025______________ KLCE202500168 2
Rodríguez Alfonso (en adelante, el “señor Rodríguez Alfonso” o
“Recurrido”). En síntesis, sostuvo que el matrimonio Feliciano Pinet le
solicitó la cantidad de trece mil dólares ($13,000.00), con el propósito de
poder ejercitar una opción de compraventa con un tercero, y a cambio le
ofreció no solo devolverle su inversión sino el 50% de cualquier ganancia
que se produjera como parte de la venta de una propiedad sita en la
siguiente dirección: A3 calle Sta. Cecilia Urb. Santa Elvira en Caguas Puerto
Rico 00725. Añadió que los Peticionarios no realizaron el pago del dinero
tomado a préstamo, a pesar de las alegadas múltiples gestiones realizadas
para obtener el repago del dinero.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que había sufrido daños
por la violación de los postulados de buena fe y trato justo llevados a cabo
por el matrimonio Feliciano Pinet. Expresó que las acciones ilícitas de estos
últimos al retener y confiscar su dinero desde enero de 2023 hasta el
presente han causado y continúan causando daños económicos, incluyendo
pero sin limitarse a impedir y afectar su negocio privándole de invertir y
perder oportunidades de negocios. Así pues, solicitó se declarara “Ha
Lugar” la “Demanda” y condenara al matrimonio Feliciano Pinet a (1) la
devolución de la suma de trece mil dólares ($13,000.00), más los intereses
acumulados; (2) resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento
contractual y/o la conducta ilícita de retener su dinero, en violación a las
nociones más básicas de la buena fe contractual, por una suma a ser
determinada en el juicio en su fondo; y (iii) al pago de las costas y honorarios
de abogado por este litigio, así como cualquier otro remedio que proceda en
derecho.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 1 de octubre
de 2024, los Peticionarios informaron al TPI que ese mismo día cursaron un
primer pliego de interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción
de documentos al señor Rodríguez Alfonso. El 18 de octubre de 2024, el
Recurrido presentó “Escrito al Expediente Judicial”, en el que informó que
ese día había remitido las contestaciones al descubrimiento de prueba
documental cursado por el matrimonio Feliciano Pinet. KLCE202500168 3
El 23 de noviembre de 2024, los Peticionarios presentaron una
“Moción para que se tenga por admitido sin oposición el Requerimiento
de Admisiones de la Parte Demandada de epígrafe”. Sostuvieron que lo
expuesto por el Recurrido en la moción de 18 de octubre de 2024 no era
correcto, toda vez que no habían recibido ningún anejo con las supuestas
respuestas al Requerimiento de Admisiones notificado. En consecuencia,
solicitaron que se tuvieran por admitidos los mismos, pues ya había
transcurrido el término reglamentario para cursar las contestaciones. Dos
días más tarde, el foro recurrido emitió Orden mediante la cual le concedió
un término de diez (10) días al señor Rodríguez Alfonso para que expusiera
su posición.
Ese mismo día, el Recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de
Orden”, a través de la cual expuso que la asistente administrativa de su
representante legal erró al no remitir sus contestaciones al Requerimiento
de Admisiones. No obstante, expuso que las contestaciones de dicho
descubrimiento de prueba fueron suscritas y juramentadas el 18 de octubre
de 2024, tal y como hizo constar en su moción. A esos fines, solicitó excusas
por el error y expresó que nunca fue su intención incumplir con el plazo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil ni dilatar los procedimientos.
Informó, además, que ese mismo día dirigía las contestaciones al
representante legal de los Peticionarios mediante correo electrónico, el cual
fue anejado a su comparecencia.
El 26 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución Interlocutoria
mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción para que se tenga por
admitido sin oposición el Requerimiento de Admisiones de la Parte
Demandada de epígrafe”. Inconforme, el 9 de diciembre de 2024, el
matrimonio Feliciano Pinet presentó “Moción de Reconsideración”, la cual
fue denegada mediante Resolución Interlocutoria notificada el 16 de enero
de 2025. Aun insatisfechos, el 18 de febrero de 2025, los Peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa mediante el cual le imputaron al TPI
la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ADMITIR SIN OPOSICIÓN EL KLCE202500168 4
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRENTE, PESE A QUE LA PARTE RECURRIDA NO PROVEYÓ OPORTUNAMENTE LAS RESPUESTAS A DICHO REQUERIMIENTO Y ELLO TIENE LA CONSECUENCIA LEGAL DE QUE SE TENGAN POR ADMITIDOS.
ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2024, EN LA QUE DISCUTE Y FUNDAMENTA PORQUE, A LA LUZ DE LOS HECHOS DE ESTE CASO Y EL DERECHO VIGENTE PROCEDE QUE SE ADMITAN SIN OPOSICIÓN EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRIDA.
El 24 de febrero de 2025, compareció el señor Rodríguez Alsonso
mediante “Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 33 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Extensión del
Término para presentar escrito de oposición”. Examinada la misma y en
virtud de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, prescindimos de la comparecencia del Recurrido.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN CARLOS Certiorari, RODRÍGUEZ ALFONSO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Carolina KLCE202500168 Caso Núm.: v. CA2023CV03419
Sala: 403
JOSÉ EDISON FELICIANO Sobre: TORRES, MELISSA PINET Cobro de Dinero - Y LA SOCIEDAD LEGAL Ordinario DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparecieron ante este Tribunal la parte peticionaria, José Édison
Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales (en adelante, “matrimonio Feliciano Pinet” o “Peticionarios”)
mediante petición de Certiorari presentada el 18 de febrero de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 25
de noviembre de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente.
Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” que fue
denegada por vía de un dictamen notificado el 16 de enero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari ante nos.
I.
El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda”
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios por parte del Sr. Juan Carlos
Número Identificador RES2025______________ KLCE202500168 2
Rodríguez Alfonso (en adelante, el “señor Rodríguez Alfonso” o
“Recurrido”). En síntesis, sostuvo que el matrimonio Feliciano Pinet le
solicitó la cantidad de trece mil dólares ($13,000.00), con el propósito de
poder ejercitar una opción de compraventa con un tercero, y a cambio le
ofreció no solo devolverle su inversión sino el 50% de cualquier ganancia
que se produjera como parte de la venta de una propiedad sita en la
siguiente dirección: A3 calle Sta. Cecilia Urb. Santa Elvira en Caguas Puerto
Rico 00725. Añadió que los Peticionarios no realizaron el pago del dinero
tomado a préstamo, a pesar de las alegadas múltiples gestiones realizadas
para obtener el repago del dinero.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que había sufrido daños
por la violación de los postulados de buena fe y trato justo llevados a cabo
por el matrimonio Feliciano Pinet. Expresó que las acciones ilícitas de estos
últimos al retener y confiscar su dinero desde enero de 2023 hasta el
presente han causado y continúan causando daños económicos, incluyendo
pero sin limitarse a impedir y afectar su negocio privándole de invertir y
perder oportunidades de negocios. Así pues, solicitó se declarara “Ha
Lugar” la “Demanda” y condenara al matrimonio Feliciano Pinet a (1) la
devolución de la suma de trece mil dólares ($13,000.00), más los intereses
acumulados; (2) resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento
contractual y/o la conducta ilícita de retener su dinero, en violación a las
nociones más básicas de la buena fe contractual, por una suma a ser
determinada en el juicio en su fondo; y (iii) al pago de las costas y honorarios
de abogado por este litigio, así como cualquier otro remedio que proceda en
derecho.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 1 de octubre
de 2024, los Peticionarios informaron al TPI que ese mismo día cursaron un
primer pliego de interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción
de documentos al señor Rodríguez Alfonso. El 18 de octubre de 2024, el
Recurrido presentó “Escrito al Expediente Judicial”, en el que informó que
ese día había remitido las contestaciones al descubrimiento de prueba
documental cursado por el matrimonio Feliciano Pinet. KLCE202500168 3
El 23 de noviembre de 2024, los Peticionarios presentaron una
“Moción para que se tenga por admitido sin oposición el Requerimiento
de Admisiones de la Parte Demandada de epígrafe”. Sostuvieron que lo
expuesto por el Recurrido en la moción de 18 de octubre de 2024 no era
correcto, toda vez que no habían recibido ningún anejo con las supuestas
respuestas al Requerimiento de Admisiones notificado. En consecuencia,
solicitaron que se tuvieran por admitidos los mismos, pues ya había
transcurrido el término reglamentario para cursar las contestaciones. Dos
días más tarde, el foro recurrido emitió Orden mediante la cual le concedió
un término de diez (10) días al señor Rodríguez Alfonso para que expusiera
su posición.
Ese mismo día, el Recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de
Orden”, a través de la cual expuso que la asistente administrativa de su
representante legal erró al no remitir sus contestaciones al Requerimiento
de Admisiones. No obstante, expuso que las contestaciones de dicho
descubrimiento de prueba fueron suscritas y juramentadas el 18 de octubre
de 2024, tal y como hizo constar en su moción. A esos fines, solicitó excusas
por el error y expresó que nunca fue su intención incumplir con el plazo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil ni dilatar los procedimientos.
Informó, además, que ese mismo día dirigía las contestaciones al
representante legal de los Peticionarios mediante correo electrónico, el cual
fue anejado a su comparecencia.
El 26 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución Interlocutoria
mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción para que se tenga por
admitido sin oposición el Requerimiento de Admisiones de la Parte
Demandada de epígrafe”. Inconforme, el 9 de diciembre de 2024, el
matrimonio Feliciano Pinet presentó “Moción de Reconsideración”, la cual
fue denegada mediante Resolución Interlocutoria notificada el 16 de enero
de 2025. Aun insatisfechos, el 18 de febrero de 2025, los Peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa mediante el cual le imputaron al TPI
la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ADMITIR SIN OPOSICIÓN EL KLCE202500168 4
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRENTE, PESE A QUE LA PARTE RECURRIDA NO PROVEYÓ OPORTUNAMENTE LAS RESPUESTAS A DICHO REQUERIMIENTO Y ELLO TIENE LA CONSECUENCIA LEGAL DE QUE SE TENGAN POR ADMITIDOS.
ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2024, EN LA QUE DISCUTE Y FUNDAMENTA PORQUE, A LA LUZ DE LOS HECHOS DE ESTE CASO Y EL DERECHO VIGENTE PROCEDE QUE SE ADMITAN SIN OPOSICIÓN EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRIDA.
El 24 de febrero de 2025, compareció el señor Rodríguez Alsonso
mediante “Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 33 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Extensión del
Término para presentar escrito de oposición”. Examinada la misma y en
virtud de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, prescindimos de la comparecencia del Recurrido.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar
de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no
debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta
norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles
métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.
Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a
evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. KLCE202500168 5
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
El descubrimiento de prueba dentro del proceso civil está regulado
por la Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
inciso (a) de la Regla 23.1 de dicho cuerpo reglamentario dispone que las
partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier (1) información objeto
del descubrimiento que no sea privilegiada y (2) que sea pertinente al asunto
en controversia. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004); Alvarado v.
Alemany, 157 DPR 672, 683 (2002). El concepto de pertinencia como KLCE202500168 6
limitación al descubrimiento de prueba, “aunque impreciso, debe ser
interpretado en términos amplios”. General Electric v. Concessionaires, Inc.,
118 DPR 32, 40 (1986). Para que un asunto pueda estar sujeto a
descubrimiento lo único necesario es que esté presente una posibilidad
razonable de relación con la cuestión que se pretende adjudicar. E.L.A. v.
Casta, supra, pág. 13. La referida Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra,
señala que no constituirá objeción el que la información solicitada sea
inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de
que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
Íd. La amplitud del descubrimiento persigue dos (2) propósitos: garantizar la
pronta solución de las controversias y evitar que en la vista en su fondo
surjan sorpresas. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742-743
(1986).
El requerimiento de admisiones constituye una de las herramientas
que proveen las Reglas de Procedimientos para imprimirle celeridad a los
procesos ante el Tribunal de Primera Instancia y permite estructurar las
controversias del pleito, de forma que se cree un cuadro más claro del
proceso. Así, su utilización permite que la parte interpelada admita asuntos
en controversia que pudo haber evadido en un interrogatorio o una
deposición anterior. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149,
171 (2007); Rosado v. Tribunal Superior, 94 DPR 122, 133 (1967).
Conforme a la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 33, una parte está facultada para requerirle a la otra que admita la
veracidad de cualquier materia que esté dentro del alcance de la Regla 23.1
de Procedimiento Civil, supra, relativo “a hechos que están controversia y
opiniones relacionadas con los hechos o con la aplicación de la ley a éstos”.
Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 572 (1997). “El
efecto de dicha admisión es que releva a la parte adversa de tener que
presentar en el juicio prueba del hecho admitido y de esta forma propicia
que se acorte la audiencia y no se incurran en gastos innecesarios.” Rivera
Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 171. De ahí que se sostenga
que la admisión de cualquier asunto se entenderá definitiva, salvo que el KLCE202500168 7
tribunal permita que se retire o se enmiende, “si ello contribuye a la
disposición del caso en los méritos y la parte que obtuvo la admisión
no demuestra al tribunal que el retiro o enmienda afectará
adversamente su reclamación o defensa”. 32 LPRA Ap. V, R. 33 (b)
(énfasis suplido).
Cónsono con lo anterior, la parte a quien se le cursa un requerimiento
de admisiones tendrá que, bajo juramento, objetar o admitir lo requerido en
un término de veinte (20) días, contados desde que se le notifique el
requerimiento o dentro del término que el tribunal conceda. 32 LPRA Ap. V,
R. 33 (a). Si dicha parte no cumple en el referido plazo, “las cuestiones sobre
las cuales se solicitó la admisión, automáticamente se tendrán por
admitidas”. Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. Cabe
destacar que para ello no es necesaria la emisión de una orden del tribunal
haciendo constar tal hecho.
No obstante lo anterior, “[e]n el ejercicio de su discreción el
tribunal debe interpretar la precitada Regla de forma flexible para
favorecer en los casos apropiados que el conflicto se dilucide en los
méritos”. Íd., págs. 573-574 (énfasis suplido). En consonancia con ello, el
foro de instancia “[d]ebe ejercer especial cuidado cuando se trata de una
admisión tácita, o sea, por no haberse contestado el requerimiento dentro
del término establecido para ello”. Íd. Si bien es cierto que la Regla 33,
supra, es mandatoria y, por tanto, sus disposiciones deben cumplirse de
manera sustancial, no es menos cierto que consideraciones técnicas
deben ceder cuando su estricta aplicación e interpretación incida
sobre la consecución de la justicia. Íd., pág. 575. Después de todo, la
interpretación liberal de las Reglas de Procedimiento Civil garantiza
asegurar la política pública de que la solución de todo procedimiento sea
justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1.
III.
En síntesis, el matrimonio Feliciano Pinet sostiene que el TPI erró al
no dar por admitidas los asuntos contenidos en el Requerimiento de KLCE202500168 8
admisiones cursado al Recurrido, al ser ello contrario a las disposiciones de
la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra
consideración, al igual que los autos electrónicos del foro recurrido,
encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende de los mismos
que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer
su discreción o cometido algún error de derecho. Tampoco el Peticionario
demostró que el TPI abusara de su discreción, actuara con perjuicio o
cometiera un error manifiesto en su determinación. Más aún cuando se ha
resuelto que en el ejercicio de su discreción, el foro de instancia debe
interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, de forma flexible para
favorecer, en los casos apropiados, que las controversias se diluciden en
los méritos.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la Resolución recurrida y
tampoco hallamos fundamento legal alguno que amerite la expedición del
auto de certiorari, al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de la presente Resolución, denegamos la expedición del auto de
certiorari ante nos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones