Rodriguez Alonso, Juan Carlos v. Feliciano Torres, Jose Edison

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202500168
StatusPublished

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Rodriguez Alonso, Juan Carlos v. Feliciano Torres, Jose Edison, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN CARLOS Certiorari, RODRÍGUEZ ALFONSO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Carolina KLCE202500168 Caso Núm.: v. CA2023CV03419

Sala: 403

JOSÉ EDISON FELICIANO Sobre: TORRES, MELISSA PINET Cobro de Dinero - Y LA SOCIEDAD LEGAL Ordinario DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Parte Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparecieron ante este Tribunal la parte peticionaria, José Édison

Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales (en adelante, “matrimonio Feliciano Pinet” o “Peticionarios”)

mediante petición de Certiorari presentada el 18 de febrero de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), el 25

de noviembre de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente.

Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” que fue

denegada por vía de un dictamen notificado el 16 de enero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda”

sobre cobro de dinero y daños y perjuicios por parte del Sr. Juan Carlos

Número Identificador RES2025______________ KLCE202500168 2

Rodríguez Alfonso (en adelante, el “señor Rodríguez Alfonso” o

“Recurrido”). En síntesis, sostuvo que el matrimonio Feliciano Pinet le

solicitó la cantidad de trece mil dólares ($13,000.00), con el propósito de

poder ejercitar una opción de compraventa con un tercero, y a cambio le

ofreció no solo devolverle su inversión sino el 50% de cualquier ganancia

que se produjera como parte de la venta de una propiedad sita en la

siguiente dirección: A3 calle Sta. Cecilia Urb. Santa Elvira en Caguas Puerto

Rico 00725. Añadió que los Peticionarios no realizaron el pago del dinero

tomado a préstamo, a pesar de las alegadas múltiples gestiones realizadas

para obtener el repago del dinero.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que había sufrido daños

por la violación de los postulados de buena fe y trato justo llevados a cabo

por el matrimonio Feliciano Pinet. Expresó que las acciones ilícitas de estos

últimos al retener y confiscar su dinero desde enero de 2023 hasta el

presente han causado y continúan causando daños económicos, incluyendo

pero sin limitarse a impedir y afectar su negocio privándole de invertir y

perder oportunidades de negocios. Así pues, solicitó se declarara “Ha

Lugar” la “Demanda” y condenara al matrimonio Feliciano Pinet a (1) la

devolución de la suma de trece mil dólares ($13,000.00), más los intereses

acumulados; (2) resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento

contractual y/o la conducta ilícita de retener su dinero, en violación a las

nociones más básicas de la buena fe contractual, por una suma a ser

determinada en el juicio en su fondo; y (iii) al pago de las costas y honorarios

de abogado por este litigio, así como cualquier otro remedio que proceda en

derecho.

Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 1 de octubre

de 2024, los Peticionarios informaron al TPI que ese mismo día cursaron un

primer pliego de interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción

de documentos al señor Rodríguez Alfonso. El 18 de octubre de 2024, el

Recurrido presentó “Escrito al Expediente Judicial”, en el que informó que

ese día había remitido las contestaciones al descubrimiento de prueba

documental cursado por el matrimonio Feliciano Pinet. KLCE202500168 3

El 23 de noviembre de 2024, los Peticionarios presentaron una

“Moción para que se tenga por admitido sin oposición el Requerimiento

de Admisiones de la Parte Demandada de epígrafe”. Sostuvieron que lo

expuesto por el Recurrido en la moción de 18 de octubre de 2024 no era

correcto, toda vez que no habían recibido ningún anejo con las supuestas

respuestas al Requerimiento de Admisiones notificado. En consecuencia,

solicitaron que se tuvieran por admitidos los mismos, pues ya había

transcurrido el término reglamentario para cursar las contestaciones. Dos

días más tarde, el foro recurrido emitió Orden mediante la cual le concedió

un término de diez (10) días al señor Rodríguez Alfonso para que expusiera

su posición.

Ese mismo día, el Recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de

Orden”, a través de la cual expuso que la asistente administrativa de su

representante legal erró al no remitir sus contestaciones al Requerimiento

de Admisiones. No obstante, expuso que las contestaciones de dicho

descubrimiento de prueba fueron suscritas y juramentadas el 18 de octubre

de 2024, tal y como hizo constar en su moción. A esos fines, solicitó excusas

por el error y expresó que nunca fue su intención incumplir con el plazo

dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil ni dilatar los procedimientos.

Informó, además, que ese mismo día dirigía las contestaciones al

representante legal de los Peticionarios mediante correo electrónico, el cual

fue anejado a su comparecencia.

El 26 de noviembre de 2024, el TPI emitió Resolución Interlocutoria

mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción para que se tenga por

admitido sin oposición el Requerimiento de Admisiones de la Parte

Demandada de epígrafe”. Inconforme, el 9 de diciembre de 2024, el

matrimonio Feliciano Pinet presentó “Moción de Reconsideración”, la cual

fue denegada mediante Resolución Interlocutoria notificada el 16 de enero

de 2025. Aun insatisfechos, el 18 de febrero de 2025, los Peticionarios

presentaron el recurso que nos ocupa mediante el cual le imputaron al TPI

la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ADMITIR SIN OPOSICIÓN EL KLCE202500168 4

REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRENTE, PESE A QUE LA PARTE RECURRIDA NO PROVEYÓ OPORTUNAMENTE LAS RESPUESTAS A DICHO REQUERIMIENTO Y ELLO TIENE LA CONSECUENCIA LEGAL DE QUE SE TENGAN POR ADMITIDOS.

ERRÓ Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2024, EN LA QUE DISCUTE Y FUNDAMENTA PORQUE, A LA LUZ DE LOS HECHOS DE ESTE CASO Y EL DERECHO VIGENTE PROCEDE QUE SE ADMITAN SIN OPOSICIÓN EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRIDA.

El 24 de febrero de 2025, compareció el señor Rodríguez Alsonso

mediante “Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 33 (A) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Extensión del

Término para presentar escrito de oposición”. Examinada la misma y en

virtud de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, prescindimos de la comparecencia del Recurrido.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar

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