Mendez Olivieri, Olga v. Consejo De Titulasres Del Cond Surfside

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301262
StatusPublished

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Mendez Olivieri, Olga v. Consejo De Titulasres Del Cond Surfside, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari OLGA MÉNDEZ OLIVIERI procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala de KLCE202301262 Carolina v. Civil núm.: CONSEJO DE TITULARES CA2018CV00795 DEL CONDOMINIO (406) SURFSIDE MANSION Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios

Karen Santiago Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece la señora Karen Santiago (Sra. Santiago) y solicita

que revoquemos la orden emitida y notificada el 11 de octubre de

2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina.

Mediante ésta, el TPI dio por admitido el requerimiento de

admisiones cursado por la señora Olga Méndez Olivieri a la Sra.

Santiago.

Evaluado el escrito, los documentos que conforman el

apéndice y el estado de derecho aplicable, denegamos la expedición

del auto de certiorari.

I.

El 11 de mayo de 2018, la Sra. Olga Méndez Olivieri (Sra.

Méndez) presentó una demanda de daños y perjuicios contra el

Condominio Surfside Mansions, Monitoreo 24 Hours, Inc.

(Monitoreo) y su empleada, Sra. Santiago, entre otros

codemandados. En síntesis, adujo haber sido sometida a actos

discriminatorios, ofensivos, denigrantes y difamatorios, dirigidos a

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301262 2

mancillar su reputación, honra y buen nombre. En cuanto a la Sra.

Santiago, arguyó que estaba haciendo expresiones falsas a los

demás titulares del Condominio Surfside Mansions, lugar en el que

residía la Sra. Méndez.1

Luego de varios incidentes procesales, y como parte de los

mecanismos de descubrimiento de prueba, el 21 de agosto de 2023,

la Sra. Méndez notificó a la Sra. Santiago un Primer Pliego de

Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de

Documentos.

El 11 de octubre de 2023, la Sra. Méndez presentó una Moción

Solicitando que se den por Admitidos los Requerimientos de

Admisiones.2 Indicó que la Sra. Santiago no contestó el

requerimiento de admisiones dentro del término de veinte (20) días

que provee la Regla 33 de Procedimiento Civil3, ni dentro de la

prórroga de quince (15) días acordada por las partes, que venció el

10 de octubre de 2023.

El 11 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante

la cual dio por admitido el requerimiento de admisiones cursado por

la Sra. Méndez a la Sra. Santiago. A continuación, transcribimos el

dictamen del foro recurrido:

Con lugar. Procede en derecho conforme lo dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil que se den por admitidos los requerimientos de admisiones que se cursaron a la Sra. Santiago.

Lo anterior fundamentado en lo siguiente:

El 21 de agosto de 2023, la Sra. Méndez cursó un requerimiento de admisiones a la Sra. Karen Santiago (“Sra. Santiago”). Conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil la Sra. Santiago tenía veinte (20) días para contestar dicho requerimiento. Dicho término vencía el 11 de septiembre de 2023. El 18 de septiembre de 2023, Monitoreo 24 Horas, Multinational Insurance Company (en conjunto “Monitoreo”) y la Sra. Santiago presentaron una solicitud de orden protectora que le

1 La demanda se enmendó a los efectos de acumular demandados adicionales. El

TPI autorizó la enmienda mediante orden emitida el 5 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de 2019. 2 Apéndice del recurso, págs. 41-42. 3 32 LPRA Ap. V, R. 33. KLCE202301262 3

eximiera de contestar los requerimientos de admisiones. El 21 de septiembre de 2023, fue denegada la solicitud de Monitoreo y la Sra. Santiago y se ordenó contestar el descubrimiento cursado. El 25 de septiembre de 2023, la Sra. Santiago solicitó un término adicional de quince (15) días para contestar lo solicitado, dicho término venció el 10 de octubre de 2023.

Resolvemos esta moción, toda vez que el término otorgado por el tribunal está vencido y en efecto, surge del expediente que no se cumpli[ó] a pesar de la prórroga concedida. Tampoco se presentó, moción informando al tribunal dentro del término de la prórroga las razones para no poder cumplir con la misma.4

El mismo 11 de octubre de 2023, Monitoreo y la Sra. Santiago

instaron una Moción de Reconsideración en la aludieron a la

dificultad para coordinar una reunión con la Sra. Santiago y cumplir

con el plazo acordado. Ante ello, solicitaron que se les permitiera

presentar la contestación al requerimiento de admisiones en un

término a vencer el 13 de octubre de 2023. La contestación al

requerimiento fue remitida por correo electrónico a la Sra. Méndez

el 12 de octubre de 2023.

Así las cosas, la Sra. Méndez presentó su Oposición a Moción

de Reconsideración el 12 de octubre de 2023.

Ese mismo día, 12 de octubre de 2023, notificada el 13 de

octubre de 2023, el TPI dictó orden mediante la cual denegó la

moción de reconsideración y reafirmó la orden emitida el 11 de

octubre de 2023, y por los mismos fundamentos.

Inconforme con el aludido dictamen, el 13 de noviembre de

2023, la Sra. Santiago incoó el presente recurso de certiorari y

apuntó los siguientes señalamientos de error:

Primer señalamiento de error: Erró el TPI, abusó de su discreción y erró en la aplicación del Derecho, al dar por admitidos unos requerimientos de admisiones dirigidos a la negligencia de la recurrida en su orden del 11 de octubre de 2023 cuando los mismos fueron contestados dentro del término solicitado y aprobado por la parte recurrida de “al menos 15 días”. En la alternativa,

4 Apéndice del recurso, pág. 45. KLCE202301262 4

fueron contestados a sólo dos (2) días de vencido el término de 15 días.

Segundo señalamiento de error: Erró el TPI, abusó de su discreción, erró en la aplicación del Derecho e incurrió en un error craso y manifiesto, al dar por admitidos unos requerimientos dirigidos a la cuestión última que la parte recurrida tendría que probar en la vista en su fondo: la negligencia, a pesar de que la peticionaria se ha estado defendiendo vigorosa y celosamente de las alegaciones de la recurrida por los pasados cinco (5) años y a pesar de que la demandante/recurrida ha disfrutado de múltiples prórrogas solicitadas y concedidas por el TPI.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.5

En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil6,

delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de

Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La citada Regla

establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una

orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del

foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según

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