Nelson William Méndez Reyes v. Jessica Giraud Aquino

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketTA2025CE00014
StatusPublished

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Nelson William Méndez Reyes v. Jessica Giraud Aquino, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

NELSON WILLIAM Certiorari, MÉNDEZ REYES procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Aguadilla TA2025CE00014

v. Caso Núm.: AG2025CV00053

JESSICA GIRAUD Sobre: AQUINO Liquidación de Parte Recurrida Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Nelson

William Méndez Reyes (en adelante, “señor Méndez Reyes” o

“Peticionario”) mediante recurso de certiorari y “Moción en Auxilio de

Jurisdicción” presentados el 19 de junio de 2025. Nos solicitó la revocación

de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla (en adelante, “TPI”) el 20 de mayo de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida, al amparo de la Regla 7 (B)(5)

del Reglamento de este Tribunal, y denegamos la expedición del auto de

certiorari ante nos.

I.

El presente caso se originó el 15 de enero de 2025, con la

presentación de una “Demanda” sobre liquidación de comunidad de bienes

post ganancial por parte del Peticionario en contra de la Sra. Jessica Giraud

Aquino (en adelante, “señora Giraud Aquino” o “Recurrida”). Luego de varios

trámites procesales impertinentes a la controversia, el 28 de marzo de 2025,

Número Identificador RES2025______________ TA2025CE00014 2

el señor Méndez Reyes presentó “Moción al Expediente Judicial”

mediante la cual informó haber cursado un Requerimiento de Admisiones a

la señora Giraud Aquino, por conducto de su representante legal. Así las

cosas, el 25 de abril de 2025, el Peticionario compareció mediante “Moción

solicitando se d[é] por admitido el Requerimiento de Admisiones

enviado a la Parte Demandada”. A través de dicho escrito, el señor

Méndez Reyes expuso que procedía la admisión de los asuntos contenidos

en el aludido requerimiento, toda vez que las contestaciones remitidas a

éste por parte de la Recurrida no fueron juramentadas por esta última.

Trabada así la controversia, el 29 de abril de 2025, se celebró la

Conferencia Inicial en el caso. De la Minuta de los procedimientos se

desprende que el Peticionario reconoció que, a pesar de que la señora

Giruad Aquino había cursado sus contestaciones al Requerimiento de

Admisiones, las mismas no constaban juramentadas. Específicamente,

argumentó que por el hecho de que el documento no establecía “jurado y

suscrito ante mí” –aunque constaba firmado y sellado por un notario de la

jurisdicción de los Estados Unidos en donde reside la Recurrida– el mismo

no podía considerarse como que cumplió con las formalidades de la Regla

33 de las de Procedimiento Civil, infra.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2025, el TPI emitió Resolución

mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud del Peticionario de dar

por admitido el Requerimiento que éste cursó a la señora Giraud Aquino.

Inconforme con dicha determinación, el señor Méndez Reyes presentó ante

este Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari mediante el cual le

imputó al foro de instancia la comisión del siguiente error:

COMETIÓ ERROR EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS ASEVERACIONES MENCIONADAS EN EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO POR LA PARTE PETICIONARIA A LA PARTE RECURRIDA POR ÉSTA NO HABER CONTESTADO EL MISMO, BAJO JURAMENTO, CONFORME REQUIERE LA REGLA 33 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO. TA2025CE00014 3

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR

391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en

la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

209 (2023). Así, este solo se expedirá luego de justipreciar los criterios

establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

40, y en aquellas instancias específicas que delimita la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A esos efectos, la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal

de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que

dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra,

dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra

facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son

planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender

una solicitud de expedición de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez- TA2025CE00014 4

López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria establece lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, supra.

Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo intermedio -al

momento de considerar los asuntos planteados mediante el recurso

de certiorari- no se efectúa en el vacío ni se aparta de otros parámetros.

Rivera et al.

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