Carmen G. Colon Albino v. Efrain Nazario Cintron Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00505
StatusPublished

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Carmen G. Colon Albino v. Efrain Nazario Cintron Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARMEN G. COLON CERTIORARI ALBINO procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia Sala Superior de Mayagüez

v. TA2026CE00505 Caso Número: MZ2025CV00540 Salón 307 EFRAIN NAZARIO CINTRON Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Parte recurrida (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Carmen Colón Albino, en adelante,

Colón Albino o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución

Requerimiento de Admisiones” emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez,

el 16 de abril de 2026. En la misma, el Foro Primario dio por

admitido el requerimiento de admisiones cursado por Efraín Nazario

Cintrón, en adelante, Nazario Cintrón o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 1 de abril de 2025, la peticionaria presentó una “Querella”

de naturaleza laboral contra Nazario Cintrón, por la vía sumaria, al

amparo de varios estatutos.1 El 9 de abril de 2025, el recurrido

presentó su “Contestación a la Querella y Solicitud de

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2026CE00505 2

Desestimación”.2 Al día siguiente, el TPI-Mayagüez ordenó a Colón

Albino a responder a la solicitud de desestimación en un periodo de

veinte (20) días.3

Luego de atender la oposición de la peticionaria, el Foro

Primario emitió una “Resolución” el 16 de junio de 2025 declarando

“No Ha Lugar” la petición de desestimación del recurrido.4

Luego de varios asuntos procesales que no requieren ser

reseñados, incluyendo una petición de certiorari elevada a esta

Curia,5 comenzó el descubrimiento de prueba. Como parte de ello,

el 26 de febrero de 2026, Nazario Cintrón solicitó de la peticionaria

un requerimiento de admisiones y documentos.

El 5 de marzo de 2026, la peticionaria solicitó una prórroga

de cuarenta (40) días para producir la documentación necesaria y

contestar el requerimiento de admisiones.6 El tribunal a quo le

concedió una prórroga de treinta (30) días.7

No habiendo respondido en el término concedido, el 9 de abril

de 2026, el recurrido solicitó al TPI-Mayagüez que se diera por

admitido el requerimiento de admisiones, y se desestime la

querella.8 El 14 de abril de 2026, Colón Albino se opuso a esto

mediante escrito ante el Foro Recurrido.9 En el mismo, anejó su

contestación al requerimiento.

Por su parte, Nazario Cintrón presentó una réplica ese mismo

día, en el que adujo que la contestación al requerimiento era

tardía.10 Así, el 16 de abril de 2026, el Foro Primario emitió la

resolución recurrida, dando por admitido el requerimiento de

admisiones cursado a Colón Albino.11

2 SUMAC, Entrada Núm. 10. 3 SUMAC, Entrada Núm. 13. 4 SUMAC, Entrada Núm. 28. 5 TA2025CE00060. 6 SUMAC, Entrada Núm. 45. 7 SUMAC, Entrada Núm. 46. 8 SUMAC, Entrada Núm. 50. 9 SUMAC, Entrada Núm. 52. 10 SUMAC, Entrada Núm. 56. 11 SUMAC, Entrada Núm. 57. TA2026CE00505 3

Inconforme, el 24 de abril de 2026, la peticionaria radicó una

“Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de

Jurisdicción” y el presente recurso ante esta Curia. En su petición

de auxilio, solicitó que paralizáramos todos los procesos ante el TPI-

Mayagüez, hasta tanto se atendiera el recurso de certiorari. En este

último, Colón Albino señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Incidió en grave error el TPI cuando obvió lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto con respecto a los principios rectores en la consideración de una moción dispositiva al amparo de la Regla 33 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V, R. 33). En específico lo resuelto en los casos: Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos, 144 DPR 563 (1997); Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 373 (1973); Rosado v. Tribunal Superior, 94 DPR 122, 132-133 (1967), Menéndez García v. Tribunal, 101 DPR 667 (1973), y VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253 (2021). SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI al acoger una solicitud de la querellada para que se decretara como admitido un pliego de requerimiento de documentos y admisiones, a pesar de que en el mismo se solicitaba que se contestaran antes de llevarse a efecto la deposición de la querellante. Deposición que se había fijado, por acuerdo de los representantes legales, para el 22 de mayo de 2026.

El 24 de abril de 2026, emitimos una “Resolución”

concediéndole hasta el 27 de abril de 2026 a la parte recurrida para

expresarse referente a la petición en auxilio de jurisdicción, y hasta

el 4 de mayo de 2026, para presentar su oposición a la expedición

del recurso. El 27 de abril de 2026, Nazario Cintrón se opuso a la

solicitud de paralización de la peticionaria. Por ello, ese mismo día,

declaramos la misma “No Ha Lugar”.

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una TA2026CE00505 4

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]

(Énfasis suplido).

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de TA2026CE00505 5

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de

la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun.

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