Sol Maria Vazquez Ortiz v. Juan M. Lopez Hernandez

2003 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2003
DocketCC-2002-689
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sol Maria Vazquez Ortiz v. Juan M. Lopez Hernandez, 2003 TSPR 173 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol María Vázquez Ortiz

Peticionaria Certiorari

v. 2003 TSPR 173

Juan M. López Hernández 160 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2002-689

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Torres Rivera Lcdo. Víctor González Ortiz Lcdo. Epifanio Contreras Elías Lcda. Ana T. Ramírez Padilla

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Rodríguez Rivera

Materia: Pensión Alimentaria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-51 2

Peticionaria

v. CC-2002-689 Juan M. López Hernández

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

Aunque los hechos que dan lugar a las

controversias que nos ocupan son relativamente

sencillos, los mismos son representativos de una de

las áreas del derecho más problemáticas en la

administración de la justicia por razón del gran

número de asuntos que genera ante los tribunales y

lo emocionalmente cargados que éstos suelen estar:

pensiones alimentarias para los hijos menores de

edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910

(1986).

2 CC-2002-689 2

I

En 1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito, alimentos para su hija, procreada con el Sr.

Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.1 La vista

fue celebrada en septiembre de 1997 y el 4 de diciembre

de 1997, el tribunal emitió una Resolución mediante la

cual le impuso al señor López Hernández una pensión

alimentaria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste

era un comerciante con al menos una tienda de zapatos en

el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió,

además de los testimonios vertidos en sala, en las

Planillas de Información Personal y Económica (en

adelante PIPE) que habían sido sometidas bajo juramento

por la señora Vázquez Ortiz, el señor López Hernández y

su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.2 Inconforme

con la cuantía impuesta, López Hernández solicitó

reconsideración, alegando, entre otras cosas, que debido

a que se había acogido a la Ley de Quiebras, lo cual

había declarado en la PIPE sometida, no tenía el dinero

disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud

de reconsideración fue declarada no ha lugar el 19 de

febrero de 1998 y copia de su notificación fue archivada

en autos el 24 de febrero de 1998.

1 Véase, Planilla de Información Personal y Económica firmada por el Sr. Juan M. López Hernández el 19 de agosto de 1997. 2 El señor López Hernández y la señora Lambert Rosado se casaron el 2 de abril de 1987. CC-2002-689 3

Posteriormente, el 9 marzo de 1998 el señor López

Hernández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2

de Procedimiento Civil alegando, en esencia, que la

pensión fijada era “excesiva” pues el tribunal

erróneamente determinó que él era dueño de dos (2)

tiendas de zapatos cuando alegadamente sólo tenía una

(1), siendo la otra propiedad de su hermano del mismo

nombre. Igualmente, sostuvo, que erró el tribunal al

considerar los ingresos de la sociedad legal de

gananciales compuesta por éste y su esposa, la señora

Lambert Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente

emplazada. Dicha moción fue denegada por el tribunal el

7 de diciembre de 1998 y notificada a las partes el 8 de

febrero de 1999.

El 2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la

pensión fijada a una deuda de más de $31,000, el señor

López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a

través de una estipulación entre las partes en la que

también intervino una examinadora de pensiones

alimentarias como parte de una vista celebrada ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta fue

reducida a $164 mensuales, siendo la misma aprobada por

el tribunal.

Así las cosas, la esposa del señor López Hernández

presentó una moción alegando, nuevamente, que era parte

indispensable a tenor con la Regla 16.1 de Procedimiento 3 CC-2002-689 4

Civil y que el tribunal no había adquirido jurisdicción

sobre su persona.

Mediante Resolución de 19 de abril de 2002, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama,

resolvió que al momento del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito, imponer la pensión

en la Resolución que emitiera el 4 de diciembre de 1997,

lo hizo sin tener jurisdicción sobre la señora Lambert

Rosado, esposa del señor López Hernández y la sociedad

legal de gananciales compuesta por éstos, ya que éstas

nunca fueron emplazadas. El foro de instancia expresó

que “aunque la Sentencia era final, la parte que

solicita se deje sin efecto la Resolución en cuestión,

tiene derecho a solicitar en un pleito civil

independiente la nulidad de Sentencia[.] Regla

49.2(a)(b) de Procedimiento Civil.” Añadió que “[l]a

deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada

a la pensión alimentaria de esa Resolución, pues la

parte siguió depositando lo que pagaba antes de esa

Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que

eran básicamente iguales.” Señaló, finalmente, que

“[a]nte la oposición de la alimentista este Tribunal no

puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la

parte afectada por la misma puede llevar una acción

independiente para dejarla sin efecto.” En

consecuencia, decidió congelar la deuda acumulada por

concepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en 4 CC-2002-689 5

acción independiente la validez de la pensión

alimentaria fijada mediante la Resolución emitida el 4

de diciembre de 1997. Dispuso, sin embargo, que “[la]

parte deberá informar en un tiempo razonable la

radicación de la acción. Si no la radica, así lo

informarán para dejar sin efecto la congelación de la

deuda.”

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

Tribunal de Circuito) confirmó la resolución emitida por

el tribunal de instancia, manteniendo en suspenso la

deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara la validez

de la misma en un pleito independiente. Además,

autorizó a dicho tribunal a adjudicar el relevo de

sentencia solicitado por el recurrido. Finalmente,

resolvió, contrario al foro de instancia, que los

tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la

sociedad de gananciales y la persona de la esposa del

recurrido quienes se habían sometido voluntariamente

desde el inicio del pleito a través de una planilla

informativa juramentada.

Inconforme, la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos.

Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le

concedimos a la parte recurrida un término para que

mostrara causa por la cual no debíamos revocar la

determinación del Tribunal de Circuito. Las partes

comparecieron y con el beneficio de sus argumentos

resolvemos sin ulterior trámite. 5 CC-2002-689 6

II

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