Sol Maria Vazquez Ortiz v. Juan M. Lopez Hernandez

2003 TSPR 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 2003·No. CC-2002-689·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol María Vázquez Ortiz Peticionaria Certiorari v. 2003 TSPR 173 Juan M. López Hernández 160 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2002-689

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Torres Rivera Lcdo. Víctor González Ortiz Lcdo. Epifanio Contreras Elías Lcda. Ana T. Ramírez Padilla

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José R. Rodríguez Rivera

Materia: Pensión Alimentaria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol María Vázquez Ortiz Peticionaria

v.

CC-2002-689

Juan M. López Hernández

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

Aunque los hechos que dan lugar a las controversias que nos ocupan son relativamente sencillos, los mismos son representativos de una de las áreas del derecho más problemáticas en la administración de la justicia por razón del gran número de asuntos que genera ante los tribunales y lo emocionalmente cargados que éstos suelen estar:

pensiones alimentarias para los hijos menores de edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986).

I

En 1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, alimentos para su hija, procreada con el Sr. Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.1 La vista fue celebrada en septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1997, el tribunal emitió una Resolución mediante la cual le impuso al señor López Hernández una pensión alimentaria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste era un comerciante con al menos una tienda de zapatos en el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió, además de los testimonios vertidos en sala, en las Planillas de Información Personal y Económica (en adelante PIPE) que habían sido sometidas bajo juramento por la señora Vázquez Ortiz, el señor López Hernández y su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.2 Inconforme con la cuantía impuesta, López Hernández solicitó reconsideración, alegando, entre otras cosas, que debido a que se había acogido a la Ley de Quiebras, lo cual había declarado en la PIPE sometida, no tenía el dinero disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar el 19 de febrero de 1998 y copia de su notificación fue archivada en autos el 24 de febrero de 1998.

1 Véase, Planilla de Información Personal y Económica firmada por el Sr. Juan M. López Hernández el 19 de agosto de 1997. 2 El señor López Hernández y la señora Lambert Rosado se casaron el 2 de abril de 1987.

Posteriormente, el 9 marzo de 1998 el señor López Hernández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil alegando, en esencia, que la pensión fijada era “excesiva” pues el tribunal erróneamente determinó que él era dueño de dos (2) tiendas de zapatos cuando alegadamente sólo tenía una (1), siendo la otra propiedad de su hermano del mismo nombre. Igualmente, sostuvo, que erró el tribunal al considerar los ingresos de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, la señora Lambert Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente emplazada. Dicha moción fue denegada por el tribunal el 7 de diciembre de 1998 y notificada a las partes el 8 de febrero de 1999.

El 2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la pensión fijada a una deuda de más de $31,000, el señor López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a través de una estipulación entre las partes en la que también intervino una examinadora de pensiones alimentarias como parte de una vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta fue reducida a $164 mensuales, siendo la misma aprobada por el tribunal.

Así las cosas, la esposa del señor López Hernández presentó una moción alegando, nuevamente, que era parte indispensable a tenor con la Regla 16.1 de Procedimiento

Civil y que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Mediante Resolución de 19 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, resolvió que al momento del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, imponer la pensión en la Resolución que emitiera el 4 de diciembre de 1997, lo hizo sin tener jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, ya que éstas nunca fueron emplazadas. El foro de instancia expresó que “aunque la Sentencia era final, la parte que solicita se deje sin efecto la Resolución en cuestión, tiene derecho a solicitar en un pleito civil independiente la nulidad de Sentencia[.] Regla 49.2(a)(b) de Procedimiento Civil.” Añadió que “[l]a deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada a la pensión alimentaria de esa Resolución, pues la parte siguió depositando lo que pagaba antes de esa Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que eran básicamente iguales.” Señaló, finalmente, que “[a]nte la oposición de la alimentista este Tribunal no puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la parte afectada por la misma puede llevar una acción independiente para dejarla sin efecto.” En consecuencia, decidió congelar la deuda acumulada por concepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en

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acción independiente la validez de la pensión alimentaria fijada mediante la Resolución emitida el 4 de diciembre de 1997. Dispuso, sin embargo, que “[la] parte deberá informar en un tiempo razonable la radicación de la acción. Si no la radica, así lo informarán para dejar sin efecto la congelación de la deuda.”

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó la resolución emitida por el tribunal de instancia, manteniendo en suspenso la deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara la validez de la misma en un pleito independiente. Además, autorizó a dicho tribunal a adjudicar el relevo de sentencia solicitado por el recurrido. Finalmente, resolvió, contrario al foro de instancia, que los tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la sociedad de gananciales y la persona de la esposa del recurrido quienes se habían sometido voluntariamente desde el inicio del pleito a través de una planilla informativa juramentada.

Inconforme, la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos.

Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le concedimos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Circuito. Las partes comparecieron y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

II

El primer asunto a dilucidar se circunscribe a determinar si al momento en que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, dictó su Resolución de 4 de diciembre de 1997, había adquirido jurisdicción sobre la persona de la esposa del recurrido y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos. Esto a pesar de que ninguna de éstas fue emplazada conforme dispone la Regla 4 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III.

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Sol Maria Vazquez Ortiz v. Juan M. Lopez Hernandez, 2003 TSPR 173 (prsupreme 2003).

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