Berríos Pagán v. Universidad de Puerto Rico

116 P.R. Dec. 88, 1985 PR Sup. LEXIS 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1985
DocketNúmero: R-83-529
StatusPublished
Cited by70 cases

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Berríos Pagán v. Universidad de Puerto Rico, 116 P.R. Dec. 88, 1985 PR Sup. LEXIS 47 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Previene Soto Nieto, que el “Juez no puede limitarse a un ‘ir tirando’ en su función resolutoria, incorporándose trabajo-samente a los asuntos; al contrario, debe comprometer su ac-tuación al resultado de una meditación seria, honesta, sincera, para que sus decisiones no se vean sorprendidas por una fácil improvisación que dé al traste con ese refinamiento moral que debe ser tónica del buen Juez. Medite, remedite, vuelva a medí-[91]*91tar, dé tiempo para que las ideas, los sentimientos éticos, vayan posándose en su espíritu y estratificándose según peso y densidad”. (Escolio omitido.) F. Soto Nieto, Compromiso de Justicia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 21.

El trasfondo procesal de este recurso pone a prueba la esencia de nuestro sistema de justicia. Induce a su vez a la reflexión sobre las perspectivas que orientan el quehacer judicial. Es imperativo alertar que el deber de lealtad del abogado a la justicia y a la verdad no es menor que la debida a su cliente. Ambas fidelidades deben armonizarse. La conducta de un abogado no debe obstaculizar la función adjudicativa de un tribunal so pretexto de promover los intereses de su cliente. El éxito de su representación no puede descansar en “habilidades o destrezas técnicas” que burlan elementales principios de justicia. La gestión profesional del abogado durante todo el proceso judicial tiene que estar a la altura de su encomienda como auxiliar y colaborador de nuestros tribunales de justicia. Como elemento indispensable en la búsqueda de la verdad, su conducta debe ser franca y honesta. Su proceder, no puede apartarse de la buena fe y el trato justo al adversario sin exponer a su cliente a las consecuencias legales de tal omisión. “A nuestro modo de ver, el deber de decir la verdad existe, porque es un deber de conducta humana. Pero lo que el proceso requiere no es solamente la verdad formal; requiere la lealtad, el juego limpio y no el subterfugio.” E. J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Depalma, 1978, Vol. III, pág. 253. Nuestro sistema adversativo tiene límites, la justicia le sirve de norte y la ética como principio rector lo circunscribe a fines superiores sobre los cuales descansa nuestra convivencia.

I

Trasfondo e incidentes procesales

Herminio Berríos Pagán y Gloria Martínez, en unión a Guillermo Martínez presentaron demanda el 17 de febrero de [92]*921976 contra la Universidad de Puerto Rico, Departamento de Salud, Puerto Rico Medical Center y el Municipio de Corozal. En síntesis alegaron que la negligencia de dichas entidades en el tratamiento médico causó la muerte del menor Henry Be-rríos Martínez el 30 de mayo de 1975.

Posteriormente, enmendaron la demanda e incorporaron en el epígrafe al “Estado Libre Asociado representado por el De-partamento de Salud”. La U.P.R. solicitó la desestimación a base de que carecía de vínculo alguno con la administración de las instituciones hospitalarias mencionadas en la demanda. Adujo que Puerto Rico Medical Center administraba el Centro Médico. Los demandantes se allanaron. Entonces el Departa-mento de Salud compareció y alegó que no tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandado. Se desestimó la de-manda contra esta parte. Después Puerto Rico Medical Center compareció y también pidió la desestimación. Alegó que no administraba ninguna institución médica relacionada con los hechos alegados en la demanda. En esta etapa los demandantes se oponen y advierten con preocupación: “[e]n vista de esta situación y para que se pueda hacer verdadera justicia, lo procedente es citar a una vista . . . para que éstos diluciden y aclaren la situación y se pueda establecer cuál de estas insti-tuciones fue la que prestó los servicios al menor Henry Berríos Martínez”. Moción en oposición a la sentencia sumaria, fe-chada 28 de abril de 1977.

Ese remedio no fue concedido. El tribunal de instancia ac-cedió a la desestimación formulada por Puerto Rico Medical Center.

En esta etapa procesal sólo quedaban como demandados el E.L.A. y el Municipio de Corozal. Para una inteligente com-prensión del resultado más adelante expuesto, en lo pertinente a la evaluación de la conducta de estas dos partes, es impres-cindible dar marcha atrás y reproducir el párrafo séptimo de la demanda original, inalterado en la enmienda:

[93]*93SEPTIMO: Que el día 12 de agosto de 1975 se notificó al Honorable Alcalde del Municipio de Corozal, Puerto Rico, sobre esta reclamación, tal como lo dispone la Ley, mediante correo certificado, según el acuse número 677637, ya que él Municipio de Corozal es la entidad que opera u operaba el Centro de Corozal para la fecha en que ocurrieron dichos hechos y como tal se responsabiliza de los daños causados, así como también en dicha fecha del 12 de agosto de 1975, y mediante carta certificada con acuse de recibo número 677-609 se notificó al ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley. (Énfasis suplido.)

El 26 de mayo de 1976 había comparecido el municipio re-presentado por el Departamento de Justicia, y solicitó y ob-tuvo una prórroga:

Que para poder contestar juiciosa y responsablemente la presente demanda estamos realizando las gestiones necesa-rias con las agencias y/o instrumentalidades del Gobierno pertinentes, las cuales nos deberán someter dentro de los próximos días la información necesaria para hacer algún tipo de alegación responsiva en este caso.

No obstante lo anterior, el municipio contestó la demanda original el 18 de junio y curiosamente, su alegación respon-siva al párrafo séptimo de la demanda expresó: “Se acepta que se hizo la notificación al Municipio. Se niega el resto del pá-rrafo por falta de información y/o conocimiento.”

Por su parte, el E.L.A. compareció dos años después de ser notificado y emplazado con la demanda enmendada. Pidió prórroga para contestar, pues “le es indispensable obtener cierta información para presentar su contestación a la de-manda en forma responsable”. (Énfasis suplido.) Finalmente, contestó que “el párrafo séptimo se admite”. Alegó que la re-clamación estaba prescrita. En el Ínterin, el Municipio de Co-rozal, representado por un abogado privado, contestó la de-manda enmendada y adoptó por referencia “las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda suscrita por el Estado Libre Asociado”.

[94]*94El caso se ventiló en sus méritos. El tribunal desestimó, por prescripción, la acción contra el E.L.A. y la del municipio, por carecer éste de control o ingerencia en la administración del hospital situado dentro de los límites de su jurisdicción. Según la prueba, salió a relucir que el Departamento de Salud había transferido, en virtud de contrato firmado el 1ro de enero de 1975, la operación y administración del referido hospital a “la Corporación de Servicios de Salud del Área de Ba-rranqueas, Comerío, Corozal, Naranjito y Orocovis, Inc.” En-tendió además el tribunal que no se demostró negligencia contra ninguna de estas entidades.

Acordamos revisar.

1-H HH

Responsabilidad del municipio

Todo proceso adjudicativo se orienta en hallar la verdad y hacer justicia. J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981). Nuestra función es darle vigencia a la norma conforme a este elemento teleológico en su aplicación a casos concretos.

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