ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HERMINIA REYES Apelación CARTAGENA procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202201028 Instancia, Sala Superior de Fajardo V. Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO RG2018CV00326 DE RÍO GRANDE Y (302) OTROS Sobre: Apelados CAÍDAS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez1
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
La apelante, Herminia Reyes Cartagena, solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria en la que el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la demanda contra el Municipio Autónomo de
Río Grande.
El apelado, Municipio Autónomo de Río Grande, presentó su
oposición al recurso.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes.
El 18 de septiembre de 2018, la apelante presentó una
demanda por daños y perjuicios contra el apelado y su compañía de
seguros. La demanda incluyó las alegaciones siguientes. El 4 de
junio de 2018, la apelante sufrió una caída en el parque de caminar
de la Urbanización Alturas de Río Grande conocido como El
Bohemio. La apelante tropezó con el borde de una mole de cemento
1 Se modificó la composición del Panel mediante Orden Administrativa OATA-2023-005.
Número Identificador SEN2023_____________ KLAN202201028 2
que sobresalía de la verja del parque hacia la pista. La mole de
cemento era imperceptible durante la madrugada. Como
consecuencia de la caída, se fracturó el brazo derecho y fue sometida
a una cirugía para colocarle placas y tornillos de metal. La apelante
responsabilizó al apelado porque era el encargado del
mantenimiento y la seguridad del parque y no tomó las providencias
para eliminar la mole de cemento con la que tropezó. Véase,
página 1 del apéndice del recurso.
El 10 de enero de 2019, el apelado presentó su contestación
a la demanda, en la que aceptó que era el encargado del
mantenimiento y la seguridad del parque de la Urbanización Alturas
de Río Grande. Véase, página 5 del apéndice, alegación número 4 de
la contestación a la demanda.
El 19 de octubre de 2019, las partes estipularon en el
INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACION AL JUICIO que el
Municipio Autónomo de Río Grande tenía la jurisdicción, control y
mantenimiento de la pista de caminar de la urbanización Alturas de
Río Grande. Véase, página 22 del apéndice.
El 26 de diciembre de 2019, el apelado solicitó permiso para
enmendar su contestación a la demanda. El municipio alegó que
contestó erróneamente que el accidente ocurrió en un lugar de su
propiedad que estaba bajo su cuidado, custodia y control, a base de
la información provista en el informe de investigación. El apelado
adujo que ese informe fue preparado por un contratista
independiente el 27 de noviembre de 2018. No obstante, el 14 de
marzo de 2019, la investigadora reconoció el error y aclaró que el
parque El Bohemio no es del municipio y que pertenece al gobierno
estatal. El municipio alegó que nunca recibió ese informe de
seguimiento y que se enteró del error en el mes de noviembre del
año en curso. El apelado solicitó permiso para enmendar su KLAN202201028 3
contestación, debido a que el descubrimiento de prueba culminaba
el 15 de enero de 2020. Véase, páginas 27 y 30 del apéndice.
El 24 de marzo de 2022, las partes presentaron un Informe
Enmendado de Conferencia con Antelación al Juicio en el que el
municipio adujo que era necesario:
1. Determinar si el parque pasivo conocido como El Bohemio, ubicado en la Urbanización Alturas de Río Grande es propiedad del Municipio de Río Grande.
2. Determinar si el Municipio de Río Grande es responsable legal de la jurisdicción, control y mantenimiento de la propiedad y facilidades del parque pasivo conocido como El Bohemio. Véase, página 59 del apéndice.
El 1 de julio de 2022, el municipio presentó una moción de
sentencia sumaria, en la que alegó en la exposición de sus
alegaciones que:
El Municipio de Río Grande niega parcialmente que sea el encargado de darle mantenimiento y o velar por las condiciones de seguridad del parque de caminar de la urbanización Alturas de Río Grande. No es el dueño del parque y solamente le brinda mantenimiento a las áreas verdes, o sea, recorta y recoge la grama. No es responsable de recoger y disponer de los escombros, de brindar seguridad ni tiene jurisdicción, control ni brinda mantenimiento a la pista de caminar. El dueño y propietario del parque de Alturas de Río Grande en donde ocurrió la caída es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La jurisdicción, control y mantenimiento de la pista de caminar, es responsabilidad del Estado Libre Asociado. (Subrayado nuestro).
Según el municipio, no existe controversia de que:
…
3. El Municipio de Río Grande no es el titular del Parque pasivo conocido como el Bohemio ubicado en la Urbanización de Alturas de Río Grande. El Titular de la propiedad es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Véase, Certificación, Director del Departamento de Finanzas del Municipio de Río Grande). (Subrayado nuestro).
4. El Municipio de Río Grande no es el responsable legal de la jurisdicción, control ni mantenimiento de la propiedad ni de las facilidades del parque conocido como el Bohemio, el cual ubica en la Urbanización Alturas de Río Grande. El Municipio no es el dueño legal del mencionado parque pasivo. (Véase, KLAN202201028 4
Certificación 2, Director del. Departamento de Recreación y Deportes).
5. El Municipio de Río Grande brindaba mantenimiento solo a las áreas verdes del parque pasivo de Alturas de Río Grande conocido como el Bohemio. (Véase, copia del Plan de Trabajo Diario del mes de octubre de 2019.).
El apelado concluyó que:
De los hechos esenciales y pertinentes que no se encuentran en controversia, surge claramente de la Certificación número 1 que el Municipio de Río Grande no es el dueño legal del parque pasivo conocido como el Bohemio, el dueño es el Estado Libre Asociado.
Además, de la certificación 2, se reitera y evidencia que el Municipio de Río Grande no es el responsable de la jurisdicción, control, ni mantenimiento de la propiedad ni de las facilidades del parque conocido como el Bohemio, el cual ubica en la Urbanización Alturas de Rio Grande. El Municipio no es el dueño legal del mencionado parque.
La parte demandante no posee documentación ni declaraciones juradas que controviertan el hecho esencial de que el Municipio de Río Grande no es el dueño legal y que no posee la jurisdicción, control y mantenimiento del parque pasivo de Alturas de Río Grande. El Municipio solamente le brinda mantenimiento a las áreas verdes (recortar y recoger la grama) como servicio a la comunidad. Tampoco posee documento alguno para probar que el Municipio de Río Grande es quien tiene la obligación legal de brindar mantenimiento a la pista ya que el gobierno municipal no es el responsable legal.
Como podrá advertir el honorable tribunal, la parte demandante no incluyó como parte demandada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya que una de sus Agencias Estatales es la dueña legal y responsable de la jurisdicción, control y mantenimiento del parque en donde ocurrió la caída. La parte demandante no incluyó en el pleito al dueño legal y responsable del parque pasivo en donde ocurrió la caída, renunciando a su reclamación. Véase, página 69.
El Municipio de Río Grande presentó una moción
suplementaria a la solicitud de sentencia sumaria con una relación
enmendada de todos los hechos esenciales y pertinentes
incontrovertidos. Véase, página 80 del apéndice.
La apelante se opuso a la sentencia sumaria porque el solo
hecho de que el municipio le de mantenimiento a las áreas verdes
tiene consecuencias jurídicas. La señora Reyes adujo que el KLAN202201028 5
municipio responde por los daños causados, independientemente,
de que el parque no le pertenezca o de que el mantenimiento que
ofrece sea limitado. Según la apelante, el municipio estaba obligado
a ofrecer un mantenimiento adecuado. La apelante argumentó que
el objeto con que tropezó salía del área de la jardinería a la que el
municipio admitió daba mantenimiento. Por esa razón alegó que
para el municipio era previsible que la piedra o mole de cemento
podía ocasionar un accidente.
Por otro lado, la apelante alegó la existencia de un cuasi
contrato en el que el municipio asumió voluntariamente el
mantenimiento de las áreas verdes y los daños que pudiera
ocasionar a terceros por su negligencia en el cumplimiento de esa
responsabilidad. Finalmente, invocó las doctrinas de actos propios
y abuso de derecho contra el municipio.
El foro apelado determinó que el municipio alegó que no
estaba encargado ni obligado a darle mantenimiento al parque.
Aunque reconoció que recortaba y limpiaba la grama y las áreas
verdes de forma voluntaria, negó que esas tareas incluyeran remover
piedras.
El TPI resumió las alegaciones de la apelante a que el
municipio recortaba y limpiaba las áreas verdes del parque a
solicitud de los residentes y admitió que tenía la jurisdicción, el
control y mantenimiento de la pista de caminar.
El foro primario concluyó que no existe controversia de hechos
materiales y desestimó la demanda. El TPI no incluyó
determinaciones de hecho conforme a lo resuelto por el Tribunal
Supremo de PR en Pérez Vagas v. Office Depot, 203 DPR 687, 703
(2019).
La apelante solicitó reconsideración. El TPI denegó la
reconsideración. Inconforme, la apelante presentó este recurso en
el que alega que: KLAN202201028 6
Erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor del municipio demandado, a pesar de haber una controversia sustancial de hechos materiales sobre el alcance del mantenimiento que el municipio demandado le daba al parque pasivo El Bohemio; y si este tenía o no, como persona prudente y razonable, la obligación de remover de la pista de caminar la piedra o mole de cemento con la que Doña Herminia tropezó.
II
Reclamaciones por daños y perjuicios2
Los actos y omisiones en los que intervenga culpa o
negligencia son fuentes de obligaciones que generan
responsabilidad civil extracontractual. El Artículo 1802 del
derogado Código Civil del 1930, preceptuó que aquel que por acción
u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está
obligado a reparar el daño causado. El demandante de una
reclamación por daños y perjuicios debe establecer (1) un daño real,
(2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado
y (3) el acto u omisión culposo o negligente. La culpa o negligencia
es no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto o
de su omisión, según lo previsto por una persona prudente en las
mismas circunstancias. El promovente de una causa de acción por
daños y perjuicios tiene que demostrar que existe un nexo causal
adecuado entre el acto culposo o negligente y el daño sufrido. Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., 2022 TSPR 112; Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 976-977(2021).
Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria propicia la solución justa, rápida y
económica de aquellas controversias en las que no es necesario
realizar un juicio plenario. Perez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 699 (2019), pág. 699; González Santiago v. Baxter Health Care,
202 DPR 281, 290 (2019). No obstante, la sentencia sumaria está
2 La ley imperante al momento de los hechos es aquella vigente al momento en que ocurrió el acto u omisión que causa el daño, por lo que es de aplicación a la controversia ante nuestra consideración las disposiciones del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1, et seq. Véase, además, 31 LPRA sec. 11720. KLAN202201028 7
limitada a los casos en los que no existe controversia de hechos
medulares y lo único que resta en aplicar el derecho. Municipio de
Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307, 326 (2013).
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que cualquiera de las partes solicite sentencia sumaria a su favor
sobre la totalidad del pleito o cualquier parte de la reclamación. El
solicitante deberá presentar una moción basada en declaraciones
juradas u otra evidencia que demuestre que no existe una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Además,
deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material. Los
hechos materiales son todos los que pueden afectar el resultado de
la reclamación conforme al derecho sustantivo aplic1able. La
controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Cualquier
duda no es suficiente para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria. La duda debe colegir la existencia de una controversia real
y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes. Bobee et al v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017).
El oponente no puede descansar meramente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones y tiene
que contestar la moción de sentencia sumaria en forma detallada y
específica como lo hiciera la parte solicitante. Bobee et al v. UBS
Financial Services, supra, pág. 21.
Según el inciso (e) de la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, la
sentencia sumaria será dictada inmediatamente si las alegaciones,
deposiciones contestaciones a interrogatorios, y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra
evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente. Además, el tribunal
tiene que estar convencido de que como cuestión de derecho procede
dictar sentencia sumaria a favor de la promovente. KLAN202201028 8
La Regla 42.2, 32 LPRA Ap V, exime a los tribunales de
determinar los hechos probados y consignar por separados las
conclusiones de derecho al momento de resolver mociones bajo las
reglas 36.1 y 36.2, 32 LPRA Ap. V. El Tribunal Supremo resolvió en
Pérez Vagas v. Office Depot, supra, que la Regla 42.2, supra, releva
a los tribunales de consignar sus determinaciones de hecho al
momento de disponer de una controversia sumariamente. La
Regla 36.4, 32 LPRA Ap. V, únicamente se activa cuando la solicitud
de sentencia sumaria es denegada total o parcialmente, pero no se
activa cuando es concedida en su totalidad.
Los tribunales apelativos estamos en la misma situación que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de evaluar la
procedencia de una moción de sentencia sumaria. Nuestra revisión
es de novo y tiene que estar basada en la Regla 36, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. Si encontramos que los hechos
materiales están realmente incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el tribunal aplicó correctamente el derecho. González
Santiago v. Baxter Healthcare, supra, págs. 291.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Berríos v. UPR,
116 DPR 88, 94 (1985), que un demandado no puede negarse a
contestar una demanda por la falta de conocimiento o de
información sobre un hecho público o de fácil comprobación. Allí el
municipio negó ser el administrador del centro de salud donde
ocurrieron los hechos. El tribunal determinó que los abogados
deben tener el cuidado especial de no negar los hechos que le
constan o que pueden verificar fácilmente. Por eso, resolvió que,
cuando se niega un hecho de esa naturaleza, se dará por admitido.
Nuestro más alto foro judicial local, concluyó que el municipio
no podía negar por falta de información y conocimiento que era el
administrador del centro de salud porque ese hecho era de su propio
y directo conocimiento. El Tribunal Supremo de PR advirtió que el KLAN202201028 9
municipio, siempre tuvo control de la prueba que desfiló en la vista
en su fondo luego de seis años. Según el tribunal, los actos
procesales y extrajudiciales del municipio proyectaron su autoridad
y control sobre el centro médico local e indujeron a los demandantes
a una creencia razonable de esa representación.
Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoció que la doctrina
de los actos propio aplica al Estado, en ciertas circunstancias
apropiadas. El tribunal advirtió que un demandante puede invocar
la doctrina de los actos propios contra el Estado, como un
impedimento en equidad de la mala fe. Por eso, concluyó que la
responsabilidad del municipio dimanaba de sus propios actos y
revocó la desestimación de la demanda en su contra. Berríos v. UPR,
supra, pág. 98.
III
La controversia se reduce a determinar si el TPI erró al
desestimar sumariamente la demanda por daños y perjuicios contra
el Municipio de Autónomo de Río Grande.
La apelante tiene razón. El foro apelado erró al exonerar
sumariamente al municipio por la caída de la señora Reyes
Cartagena en el parque El Bohemio.
La apelante alega que el municipio asumió voluntariamente el
mantenimiento de las áreas verdes de ese parque y que fue
negligente en el ejercicio de esa tarea.
Las alegaciones del propio municipio evidencian la existencia
de hechos esenciales y materiales en controversia que imposibilitan
la desestimación sumaria de la demanda por daños y perjuicios en
su contra. El municipio admitió en la moción de sentencia
sumaria que brindaba mantenimiento a las áreas verdes del
parque pasivo de Alturas de Río Grande conocido como el
Bohemio. El accidente ocurrió el 4 de junio de 2018. La copia del
Plan de Trabajo Diario de octubre de 2019 que presentó el municipio KLAN202201028 10
incluyó el parque de Alturas de Rio Grande. Véase, pág. 768 del
apéndice.
El expediente ante la consideración el TPI, incluyó la
deposición de la señora Gloria Rivera Soto. La deponente fue
empleada del municipio y, luego de su retiro, trabajó en el Centro
Comunal de Alturas de Río Grande. Su testimonio establece la
participación activa del municipio en el mantenimiento del parque
El Bohemio. La señora Rivera declaró lo siguiente. El Departamento
de Recreación y Deportes Estatal y el Municipio de Río Grande
realizaban el mantenimiento del parque el Bohemio. Véase,
pág. 226 del apéndice. Durante el mes de diciembre de 2015, le
entregó al Departamento de Recreación y Deportes las facilidades
del Centro Comunal y las áreas recreativas al Municipio de
Río Grande. Véase, página 227 del apéndice. El municipio la
ayudaba mucho para que las facilidades se vieron bonitas. Véase,
pág. 229 del apéndice. El mantenimiento que daba el municipio era
bien bueno, porque limpiaba el parque con manguera y pasaba el
“trimmer”. Además, la ayudaba para que la comunidad se viera
bien. Véase, pág. 229. El municipio hizo una actividad en el parque
en el año 2019, pág. 231
No existe controversia de que el municipio brindaba
mantenimiento a las áreas verdes del parque pasivo de Alturas de
Río Grande conocido como el Bohemio. Así lo admitió el propio
municipio. No obstante, está en controversia si el municipio fue
negligente en el cumplimiento de la responsabilidad que asumió de
forma voluntaria. El hecho de que haya asumido esa
responsabilidad voluntariamente, no le exime de responder por la
negligencia en el cumplimiento de sus actos.
La desestimación sumaria de la reclamación no procede
porque existe controversia sobre cuáles son las tareas de
mantenimiento que asumió el municipio. Por esa razón, es KLAN202201028 11
imposible determinar en esta etapa procesal, si las tareas que
asumió el municipio incluyeron la remoción de objetos peligrosos
como el mole de cemento con que tropezó la apelante. Esta
controversia tiene que ser adjudicada en un juicio plenario.
Por otro lado, existen las circunstancias apropiadas para
aplicar la doctrina de los actos propios contra el municipio. El
apelado admitió en su contestación a la demanda que era el
encargado del mantenimiento y seguridad del parque y estipuló en
el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio que tenía el
control y mantenimiento de la pista de caminar. El municipio
reconoció en la moción de sentencia sumaria que proveía el
mantenimiento de las áreas verdes. Además, todos esos hechos
eran de fácil corroboración para el municipio. El apelado no
dependía del informe de un contratista independiente para tener
acceso a una información que tiene que constar en los récords y
archivos del municipio.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia
sumaria.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones