Carrasco v. Navarro José

13 T.C.A. 398, 2007 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2007
DocketNúms. Cons. KLAN-07-00267/KLAN-07-00614
StatusPublished

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Carrasco v. Navarro José, 13 T.C.A. 398, 2007 DTA 113 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se trata de dos demandas sobre impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, instadas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante las sentencias apeladas, el Tribunal de [400]*400Primera Instancia desestimó ambas demandas, por el fundamento de que había transcurrido el término de tres (3) meses para instar la acción de impugnación establecido por el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465.

Por tratarse de una misma cuestión de derecho, hemos optado por consolidar los casos.

Confirmamos.

II

El apelante, en el recurso KLAN-2007-00267, lo es el señor Leonel Carrasco, quien es casado y residente de Santurce.

El apelante sostuvo una relación extramarital con la apelada Violeta Albania Navarro José, quien también reside en Santurce. Posteriormente, la apelada quedó embarazada. Dio a luz a una niña el 12 de enero de 2006. La apelada le representó al apelante que él era el padre de la criatura.

Movido por las representaciones de lá apelada, varios días después del nacimiento de la menor, el 23 de enero de 2006, el apelante la reconoció voluntariamente. La menor fue inscrita como hija suya y de la apelada en el Registro Demográfico.

Según el apelante, cinco (5) meses después de la inscripción, la apelada le expresó que la menor no era su hija.

El 9 de agosto de 2006, transcurridos casi siete (7) meses a partir de la inscripción en el Registro, el apelante presentó una demanda de impugnación de reconocimiento voluntario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En su demanda, el apelante alegó que tenía “serias dudas de la paternidad de la menor, entre éstas, manifestaciones recientes de la propia [apelada] indicando que el [apelante] no es el padre biológico de la menor, lo cual evidencian que el consentimiento prestado al momento [de] reconocer voluntariamente a [la] menor pudo haber estado viciado al ser inducido a error por la [apelada], mediante dolo

El apelante solicitó al Tribunal que ordenara a las partes realizarse pruebas de paternidad, para que “la realidad biológica coincida con la realidad jurídica”.

La apelada contestó la demanda y alegó que la reclamación del apelante había caducado. La apelada presentó además una reconvención, en la que adujo que el apelante y su esposa tenían capacidad económica para proveer una pensión a favor de .la menor.

El Tribunal designó como defensora judicial de la menor a la Procuradora Especial- de-Relacienes de Familia. La Procuradora compareció y presentó una moción de desestimación en la que alegó que la causa de acción del apelante había caducado.

Luego de otros trámites, el Tribunal celebró la vista en tomo a la solicitud de desestimación. Durante la vista, el apelante alegó que él prestó su consentimiento para el reconocimiento de la menor mediante fraude. Insistió en que se ordenara a las partes someterse a pruebas de sangre para determinar la paternidad de la niña.

El 24 de enero de 2007, mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de desestimación presentada y ordenó el archivo de la demanda, por haber caducado la causa de acción del apelante.

[401]*401El apelante acudió entonces ante este Tribunal.

Por su parte, el apelante, en el recurso KLAN-2007-00614, lo es el señor Roberto Zavala Villa. Para 2004, el apelante sostuvo una relación sentimental con la apelada Nelmarie Nieves Flores, quien reside en Carolina.

Posteriormente, la apelada quedó embarazada. El 11 de agosto de 2004, la apelada dio a luz a un niño. La apelada le representó al apelante que el menor era su hijo. El 17 de agosto de 2004, el apelante reconoció voluntariamente al menor y éste fue inscrito como hijo suyo y de la apelada en el Registro Demográfico.

Para la fecha en que la apelada estuvo relacionada sentimentalmente con el apelante, ella también mantenía una relación con el Sr. Ramón Castillo Nieves. Luego de nacido el menor, la apelada lo llevaba a relacionarse con este último.

A los diez (10) meses de la inscripción, el 23 de junio de 2005, el apelante presentó una demanda de impugnación de reconocimiento voluntario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.

La apelada compareció por derecho propio, contestó la demanda y se allanó a la solicitud del apelante. En su contestación, la apelada explicó que “no tengo ningún inconveniente en someterme junto a mi hijo... a cualquier tipo de examen científico si así lo decidiera este Honorable Tribunal”. La apelada expresó que, de ordenarse las referidas pruebas, debía citarse al señor Castillo para que también fuera sometido a los exámenes. La apelada solicitó además que se trasladara el caso a la jurisdicción de Carolina, por ser residente de ese municipio.

Oportunamente, el Tribunal ordenó el traslado del caso a la Sala de Carolina, donde le fue asignado su número actual. Al apelante se le fijó una pensión a favor del menor.

Luego de otros trámites, el Tribunal celebró una vista. Según el apelante, la apelada declaró bajo juramento que tenía dudas sobre quién era el padre biológico del menor. El Tribunal ordenó a las partes y al menor someterse a las pruebas de ADN.

El Tribunal también ordenó que se emplazara al señor Castillo, quien compareció por derecho propio al litigio mediante una solicitud de intervención.

En su comparecencia, el señor Castillo expresó que “[yJo reconozco que estuve íntimamente con la [apelada] y de esa relación salió el menor..., quien por error fue inscrito a nombre del [apelante]”. El señor Castillo aclaró que la apelada “me llevaba a mi hijo desde pequeño y compartía con el menor y con mi padre”. Añadió que “tengo fotos de él pequeño conmigo”.

El Tribunal permitió al señor Castillo intervenir en el caso.

A pesar de su postura inicial ante el foro de Primera Instancia, la apelada no se sometió a las pruebas de ADN dispuestas por el Tribunal. En su lugar, presentó una moción de desestimación en la que alegó que la acción instada por el apelante había caducado.

Luego de otros trámites, el 27 de marzo de 2007, mediante la sentencia apelada, el Tribunal ordenó la desestimación de la demanda y le ordenó al apelante cumplir con la pensión alimentaria fijada a favor del menor.

El apelante acudió entonces ante este Tribunal.

III

En sus alegatos, los apelantes plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar sus causas de [402]*402acción.

La filiación, según se conoce, es el estado civil de la persona, determinado por virtud de su nacimiento, adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. De ordinario, se basa en la realidad biológica del nacimiento dentro de una familia, la que lleva aparejada la asignación de derechos y obligaciones para la persona y para sus padres y familiares. González v. Echevarría, 169 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 184, a la pág. 515; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 50, a la pág. 1080; Castro v. Negrón, 159 D.P.R. 568, 579-580 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 136-137 (1991).

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