El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opi-nión del Tribunal.
Se trata de una acción sobre cumplimiento específico de contrato y otros extremos. En 1ro. de agosto de 1952 el demandante José Capó Caballero y el Ledo. José G. González, [652] en representación del demandado Angel Ramos, firmaron el siguiente documento redactado en inglés, que vertemos al castellano:
“Opción
Por y en consideración a la suma de cien con 00/100 Dólares ($100.00), que me fue pagada de contado el veinticuatro de junio, 1952, por la presente concedo a — Angel Ramos — una opción de compra de no menos de 5.1 cuerdas a ser segregadas de mi finca de 151.13 cuerdas situada en el barrio Hato Nuevo, Guaynabo, Puerto Rico, cerro conocido como ‘La Marquesa’.
“Dichas 5.1 cuerdas se comprarán en un solo predio inclu-yendo el punto más alto obtenible [available] en mi referida finca, y por el precio de quinientos con 00/100 dólares ($500.00) por cuerda, no más tarde del veinticuatro de agosto, 1952, en ocasión de lo cual el monto pagado por esta opción se acreditará al precio de compra. Si el aceptante dejare de ejercer la opción, la cantidad pagada se retendrá por el oferente en pago total de daños líquidos.
“En caso de que el aceptante hiciere uso de su derecho a comprar el referido predio:
(a) Se mensurará el predio y se localizará la parcela vendida por acuerdo entre el oferente y el aceptante, y dicho predio incluirá el punto más alto en el referido cerro ‘La Marquesa’.
(b) El aceptante: (1) construirá a expensas suyas y man-tendrá una carretera pavimentada con suficiente ancho para el tránsito de vehículos de motor en ambas direcciones, hasta su referido predio, pasando por aquellas partes de la finca del oferente que el oferente determinare; (2) extenderá las líneas de energía y de alumbrado hasta su parcela a su costo, y (3) dispondrá para su propio depósito y sistema de distribución de agua.
(c) El uso de todas las obras construidas bajo el párrafo (b) anterior quedará disponible al oferente, sus sucesores o cesionarios, sin cargo alguno.
“Nada de lo aquí convenido limitará el derecho del oferente a disponer de cualquier otra porción de su finca para fines simi-lares a aquéllos para los cuales el aceptante desea el predio objeto de esta opción.
“El aceptante comenzará su carretera pavimentada empe-zando en la terminación de la actual carretera privada del ofe-[653] rente, y conservará bien pavimentada y en buenas condiciones transitables dicha carretera privada del oferente hasta la inter-sección con la carretera estatal de Aguas Buenas en el Km. 4.7 reparando, a tal fin, puentes, alcantarillas, cunetas, zanjas de desagües, etc., a expensas suyas, sin obligación alguna por parte del oferente de contribuir a dicha conservación.
“La opción se concede al aceptante para el fin exclusivo de que construya una torre de televisión y las obras necesarias para la explotación de una estación emisora de televisión.
“Términos y condiciones adicionales no incompatibles con lo anterior serán concertados entre el oferente y el aceptante al otorgarse la correspondiente escritura.
“Esta opción reemplaza y anula la opción concedida al Sr. Angel Ramos sobre esta misma porción de terreno, fechada junio 24, 1952.
“Agosto 1, 1952, San Juan, Puerto Éico, (Firmado) : J. Capó Caballero, oferente. (Firmado) Angel Ramos, por José E. Gon-zález.”
La opción de 24 de junio de 1952 a que hace referencia la anterior se redactó en términos casi idénticos, salvo el hecho de que fue firmada únicamente por Capó Caballero.
En 22 de agosto de 1952 J. Oviedo en su capacidad de apoderado de Angel Ramos envió una carta al demandante en los siguientes términos: (traducida)
“Por y a nombre del Sr. Angel Ramos por la presente hago uso de su opción de comprar ciertos terrenos que usted posee situados en el barrio Hato Nuevo, Guaynabo, Puerto Rico, bajo los términos y condiciones de la opción que usted le concediera al Sr. Angel Ramos en 1ro. de agosto, 1952. La presente cons-tituirá, por lo tanto, un contrato obligatorio entre las partes que será evidenciado por escritura pública a ser otorgada por usted y el Sr. Ramos o su representante.
“El Sr. José G. González, abogado del Sr. Angel Ramos, está al presente en los Estados Unidos. A su regreso, que será antes del 30 de este mes, él preparará las escrituras para el traspaso e inmediatamente después se le avisará a usted que están listas para su firma, (firmado) : J. Oviedo, apoderado del Sr. Angel Ramos.”
[654] Con esta carta se acompañó un cheque a favor del deman-dante cubriendo el balance de la venta, en adición a la suma de $100 entregada al firmarse la opción original.
En 30 de junio de 1953, casi un año más tarde, el deman-dante requirió por escrito del demandado el cumplimiento del contrato, y a fin de facilitar el otorgamiento acompañó un proyecto de escritura preparada por su abogado. En el refe-rido proyecto comparecían ambos, el demandante y su esposa como vendedores, se transcribía literalmente la opción, se describía la finca y la parcela a ser vendida, expresando los esposos vendedores que ésta comprendía el punto más alto que ellos poseían en su finca descrita y en la ladera nordeste del cerro conocido por “La Marquesa”. También se hacía referencia a las obras que de acuerdo con la opción el deman-dado debía construir y conservar. La anterior comunicación no fue contestada. En 16 de octubre de 1953 el Ledo. Gon-zález, abogado del demandado, escribió al abogado del deman-dante manifestándole que su cliente adoptaba la posición de que él hizo uso de la opción a base de representaciones erró-neas, y que por lo tanto resultaba improcedente, debiendo el Sr. Capó restituirle lo pagado.
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El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opi-nión del Tribunal.
Se trata de una acción sobre cumplimiento específico de contrato y otros extremos. En 1ro. de agosto de 1952 el demandante José Capó Caballero y el Ledo. José G. González, [652] en representación del demandado Angel Ramos, firmaron el siguiente documento redactado en inglés, que vertemos al castellano:
“Opción
Por y en consideración a la suma de cien con 00/100 Dólares ($100.00), que me fue pagada de contado el veinticuatro de junio, 1952, por la presente concedo a — Angel Ramos — una opción de compra de no menos de 5.1 cuerdas a ser segregadas de mi finca de 151.13 cuerdas situada en el barrio Hato Nuevo, Guaynabo, Puerto Rico, cerro conocido como ‘La Marquesa’.
“Dichas 5.1 cuerdas se comprarán en un solo predio inclu-yendo el punto más alto obtenible [available] en mi referida finca, y por el precio de quinientos con 00/100 dólares ($500.00) por cuerda, no más tarde del veinticuatro de agosto, 1952, en ocasión de lo cual el monto pagado por esta opción se acreditará al precio de compra. Si el aceptante dejare de ejercer la opción, la cantidad pagada se retendrá por el oferente en pago total de daños líquidos.
“En caso de que el aceptante hiciere uso de su derecho a comprar el referido predio:
(a) Se mensurará el predio y se localizará la parcela vendida por acuerdo entre el oferente y el aceptante, y dicho predio incluirá el punto más alto en el referido cerro ‘La Marquesa’.
(b) El aceptante: (1) construirá a expensas suyas y man-tendrá una carretera pavimentada con suficiente ancho para el tránsito de vehículos de motor en ambas direcciones, hasta su referido predio, pasando por aquellas partes de la finca del oferente que el oferente determinare; (2) extenderá las líneas de energía y de alumbrado hasta su parcela a su costo, y (3) dispondrá para su propio depósito y sistema de distribución de agua.
(c) El uso de todas las obras construidas bajo el párrafo (b) anterior quedará disponible al oferente, sus sucesores o cesionarios, sin cargo alguno.
“Nada de lo aquí convenido limitará el derecho del oferente a disponer de cualquier otra porción de su finca para fines simi-lares a aquéllos para los cuales el aceptante desea el predio objeto de esta opción.
“El aceptante comenzará su carretera pavimentada empe-zando en la terminación de la actual carretera privada del ofe-[653] rente, y conservará bien pavimentada y en buenas condiciones transitables dicha carretera privada del oferente hasta la inter-sección con la carretera estatal de Aguas Buenas en el Km. 4.7 reparando, a tal fin, puentes, alcantarillas, cunetas, zanjas de desagües, etc., a expensas suyas, sin obligación alguna por parte del oferente de contribuir a dicha conservación.
“La opción se concede al aceptante para el fin exclusivo de que construya una torre de televisión y las obras necesarias para la explotación de una estación emisora de televisión.
“Términos y condiciones adicionales no incompatibles con lo anterior serán concertados entre el oferente y el aceptante al otorgarse la correspondiente escritura.
“Esta opción reemplaza y anula la opción concedida al Sr. Angel Ramos sobre esta misma porción de terreno, fechada junio 24, 1952.
“Agosto 1, 1952, San Juan, Puerto Éico, (Firmado) : J. Capó Caballero, oferente. (Firmado) Angel Ramos, por José E. Gon-zález.”
La opción de 24 de junio de 1952 a que hace referencia la anterior se redactó en términos casi idénticos, salvo el hecho de que fue firmada únicamente por Capó Caballero.
En 22 de agosto de 1952 J. Oviedo en su capacidad de apoderado de Angel Ramos envió una carta al demandante en los siguientes términos: (traducida)
“Por y a nombre del Sr. Angel Ramos por la presente hago uso de su opción de comprar ciertos terrenos que usted posee situados en el barrio Hato Nuevo, Guaynabo, Puerto Rico, bajo los términos y condiciones de la opción que usted le concediera al Sr. Angel Ramos en 1ro. de agosto, 1952. La presente cons-tituirá, por lo tanto, un contrato obligatorio entre las partes que será evidenciado por escritura pública a ser otorgada por usted y el Sr. Ramos o su representante.
“El Sr. José G. González, abogado del Sr. Angel Ramos, está al presente en los Estados Unidos. A su regreso, que será antes del 30 de este mes, él preparará las escrituras para el traspaso e inmediatamente después se le avisará a usted que están listas para su firma, (firmado) : J. Oviedo, apoderado del Sr. Angel Ramos.”
[654] Con esta carta se acompañó un cheque a favor del deman-dante cubriendo el balance de la venta, en adición a la suma de $100 entregada al firmarse la opción original.
En 30 de junio de 1953, casi un año más tarde, el deman-dante requirió por escrito del demandado el cumplimiento del contrato, y a fin de facilitar el otorgamiento acompañó un proyecto de escritura preparada por su abogado. En el refe-rido proyecto comparecían ambos, el demandante y su esposa como vendedores, se transcribía literalmente la opción, se describía la finca y la parcela a ser vendida, expresando los esposos vendedores que ésta comprendía el punto más alto que ellos poseían en su finca descrita y en la ladera nordeste del cerro conocido por “La Marquesa”. También se hacía referencia a las obras que de acuerdo con la opción el deman-dado debía construir y conservar. La anterior comunicación no fue contestada. En 16 de octubre de 1953 el Ledo. Gon-zález, abogado del demandado, escribió al abogado del deman-dante manifestándole que su cliente adoptaba la posición de que él hizo uso de la opción a base de representaciones erró-neas, y que por lo tanto resultaba improcedente, debiendo el Sr. Capó restituirle lo pagado.
Todos los anteriores hechos alegados se admitieron en la contestación. Otros fueron negados. El demandado levantó varias defensas especiales, entre ellas, la de que él prestó su consentimiento por error porque tuvo el propósito y así lo había expresado al demandante, de adquirir una parcela de 5.1 cuerdas en el punto más alto del cerro conocido con el nombre de “La Marquesa”, independientemente de quién fuera el dueño de dicho punto, y que al negociar con el demandante lo hizo bajo la creencia, inducida por éste, de que la finca del demandante comprendía el punto más alto del cerro “La Marquesa”; que no fue hasta después de suscrita la opción que el demandado se enteró que la finca del demandante no llegaba al punto más alto del cerro “La Marquesa”, y que prestó su consentimiento habiendo mediado dolo por parte [655] del demandante porque a través de palabras, representaciones y maquinaciones insidiosas le indujo a creer, sabiendo que no era cierto, que su finca comprendía terrenos llanos en el punto más alto de una finca conocida como “La Marquesa”; que la parcela a ser segregada comprendía el punto más alto del cerro “La Marquesa” sin que hubiese terreno colindante de altura mayor, y serviría para el propósito del demandado de construir una torre de televisión. Además, el demandado interpuso contrademanda reclamando la devolución de $2,500 pagados.
Entre las conclusiones de hecho que hizo la Sala senten-ciadora, aparecen las siguientes:
(1) Que el demandado, interesado en obtener un sitio adecuado para la construcción de una torre de televisión y edificio accesorio, instruyó en junio de 1952 a su empleado el ingeniero Angel del Valle para que inspeccionara el cerro “La Marquesa” en la jurisdicción de Guaynabo o Aguas Buenas y le informara si su altura y localización lo hacían recomendable para allí construir la torre y edificio de la estación televisora. En el mismo mes de junio el ingeniero del Valle llevó a efecto la encomienda y sin subir a la cumbre observó el cerro “La Marquesa” estudiándolo en relación con su ubicación geográfica y altura superior a los demás cerros de la demarcación. Habiendo recibido la información sumi-nistrada por el ingeniero del Valle y entendiendo que el de-mandante Capó Caballero era el dueño de la altillanura o mesa del cerro “La Marquesa” que resultaba ser el más alto, el demandado en junio de 1952 comisionó a Manuel del Valle, amigo de ambas partes y hermano del ingeniero, para que hiciera contacto con Capó con miras a la posibilidad de adquirir una parcela de terreno en la citada altillanura del cerro “La Marquesa” para la construcción de la torre y edi-ficio. Manuel del Valle hizo el contacto solicitado y el de-mandante se mostró inclinado a vender el terreno necesario a razón de $500 la cuerda y otras consideraciones. El de-, [656] mandante y su esposa eran dueños de una finca de más de 100 cuerdas en aquella demarcación en donde está el cerro “La Marquesa”. Este tiene en su cumbre una mesa o alti-llanura.
(2) Que en junio de 1952 el ingeniero del Valle informó al demandante que Ramos interesaba alrededor de cinco cuerdas llanas o semillanas en el punto más alto del cerro “La Marquesa” para la torre de televisión y el demandante redactó una opción por sesenta días en consideración a la suma de $100, y que en 24 de junio de 1952 el demandado aceptó el contrato.
(3) Que antes de firmarse el contrato de opción del 1ro. de agosto de 1952 y antes de hacerse uso de tal opción por el demandado, éste había comprobado por mediación del U. S. Geodetic Survey que el cerro “La Marquesa” en donde existía en su cima una altillanura era el punto más alto de la zona, y que en la solicitud de permiso para construir la estación el demandado informó a la Autoridad de Comunicaciones Federal que la torre y su edificio accesorio se construiría en tal sitio.
(4) Que para agosto 9 de 1952, antes de hacer uso el demandado del derecho de opción de primero de agosto, el ingeniero del Valle y el abogado José G. González en repre-sentación del demandado fueron a la finca del demandante y acompañados por éste a fin de que del Valle fuera al sitio donde Capó habría de segregar las 5.1 cuerdas referidas en la opción. Concluyó el Tribunal:
. . . .“Estas tres personas penetraron en automóvil en la finca del demandante y continuaron por ella hasta un sitio donde el camino terminaba y de ahí en adelante el ingeniero del Valle continuó a pie con el demandante y luego de haber subido por algún tiempo hacia la cumbre del cerro La Marquesa se detu-vieron sin haber alcanzado su cima. El señor Capó señaló a del Valle desde el sitio donde estaban el punto más alto del cerro donde precisamente está la mesa o altillanura que hemos men-cionado antes, indicándole que era allí donde se encontraban [657] las 5.1 cuerdas a ser adquiridas por el demandado don Angel Ramos. Como llovía retornaron al sitio donde habían dejado en el automóvil al Lie. González. Estima el tribunal que tanto el ingeniero del Valle como el abogado González, de la entrevista y cambio de impresiones que en ese tuvieron con el demandante, dedujeron y creyeron que las 5.1 cuerdas que iba el demandado a adquirir ubicaban en la mesa o altillano del cerro La Marquesa y que era el demandante señor Capó, el dueño de tales terrenos. El demandante no dijo ni hizo nada en aquella entrevista que fuera inconsistente con esa impresión.”
(5) Que en abril de 1953, y en un almuerzo, las partes y sus abogados se manifestaron satisfechas de lo acordado o aparentemente acordado. En mayo de 1953 el ingeniero Rafael Delgado Márquez entró a servir al demandado como Administrador de la estación televisora y Delgado Márquez se comunicó con el demandante, le pidió un plano de su finca y se le entregó uno viejo que tenía; con dicho plano y la solicitud de construcción ante la Autoridad de Comunicaciones Federal fue al cerro “La Marquesa” a inspeccionar y localizar el sitio, ascendiendo, no por los terrenos del demandante sino por terrenos colindantes pertenecientes al Ledo. Jorge Ortiz Toro, y al llegar al sitio de referencia se dio cuenta que las altillanuras estaban fuera de los terrenos del demandante y quedaban dentro de los terrenos del Ledo. Ortiz Toro. Se dio cuenta Delgado Márquez que los terrenos del demandante más cercanos a la cima de “La Marquesa” colindaban por el norte con la altillanura y dichos terrenos, en vez de ser en aquel sitio llanos o semillanos, se precipitaban en un ángulo de aproximadamente cuarenta y cinco grados y determinó que sería económicamente prohibitiva la construcción de la torre y edificio en los terrenos adyacentes a la cima del cerro que pertenecían al demandante.
(6) Que el ingeniero Delgado Márquez informó al de-mandante del error en cuanto a la localización de las 5.1 cuerdas semillanas en el cerro “La Marquesa” y que el de-mandante insistió que él no había ofrecido las 5.1 cuerdas [658] en la cima o punto más alto del cerro “La Marquesa” sino en el punto más alto de su finca que formaba parte del cerro “La Marquesa”.
(7) Que el demandado arrendó al Ledo. Ortiz Toro por 99 años las referidas 5.1 cuerdas semillanas en la cumbre del cerro “La Marquesa” y construyó allí la torre y el edificio accesorio para la estación. La torre, si bien no se construyó en el punto más alto de las 5.1 cuerdas arrendadas al Ledo. Ortiz Toro, se construyó en un punto que era para todos los fines prácticos de igual altura seleccionado por Delgado Már-quez como el mejor dentro de las circunstancias.
(8) Concluyó además la Sala que como cuestión realista el demandante no era dueño de los terrenos semillanos en la cima del cerro “La Marquesa” y sí de los terrenos colindantes los cuales, por su topografía, no servían para la construcción de una torre de televisión y edificio; que el demandado hizo uso de la opción del 1ro. de agosto de 1952 y aceptó los tér-minos de dicha opción en la creencia errónea de que el objeto del contrato, los terrenos, estaban localizados en el punto más alto del cerro “La Marquesa”, y que dichos terrenos eran los adecuados por ser semillanos para la construcción de la torre.
(9) Finalmente concluyó la Sala que el demandante en ningún momento antes de haber descubierto el error Delgado Márquez informó al demandado o a sus agentes, empleados o abogados, ni actuó en forma que fuera incompatible con la creencia errónea que tuvo el demandado de que fuera el demandante dueño de y que podía obligarse a vender 5.1 cuerdas altillanas en el punto más alto del cerro “La Mar-quesa”, y que como cuestión de hecho real y positivo existe, en este litigio un error sobre la substancia de la cosa que fue objeto del contrato derivado de actos desconocidos para el obligado voluntariamente a contratar. La Sala senten-ciadora realizó una inspección ocular.
[659] Con las anteriores determinaciones de hecho, concluyó la Sala como cuestión de derecho que el contrato que aparente-mente surgió a la vida legal cuando el demandado hizo uso de la opción para adquirir las 5.1 cuerdas de terreno del demandante a tenor de lo estipulado en la opción del primero de agosto de 1952 es nulo y no obliga al demandado ya que éste dio su consentimiento por error, recayendo dicho error tanto en la identidad como en los atributos o caracteres esen-ciales de la cosa objeto del contrato. Declarado nulo el con-trato determinó que las partes venían obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen realizado una a favor de la otra; declaró sin lugar la demanda, con lugar la contrademanda y condenó al demandante a satisfacerle al demandado la cantidad de $2,500 que le había pagado como precio de la venta.