Ortiz Rivera v. Sucn. de González Martínez

93 P.R. Dec. 562
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1966
DocketNúmero: R-64-105
StatusPublished
Cited by26 cases

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Ortiz Rivera v. Sucn. de González Martínez, 93 P.R. Dec. 562 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal, en cuanto a la cuestión que se refiere a la caducidad.

Se alega que en el año 1893, don Manuel González Mar-tínez y doña Estefanía Rivera, siendo ambos solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio el uno con la otra, sostuvieron relaciones concubinarias, de las cuales nació en el pueblo de Salinas, Puerto Rico, el 10 de mayo de 1894, doña Francisca Rivera, considerada por la legislación vigente al momento de su nacimiento, hija natural tanto de don Manuel como de doña Estefanía. Parece que esta hija natural casó con un señor Ortiz, de cuyo matrimonio hubieron dos hijos: Ildefonso Ortiz Rivera, quien nació el 6 de abril de 1923 e Irene Ortiz Rivera, quien nació el 25 de marzo de 1925.

Ha quedado establecido el hecho que durante la minoría-de edad de doña Francisca, (1894-1915), su madre doña Estefanía no presenta ninguna acción de filiación contra don Manuel González; es indudable, asimismo, que durante la mayoría de edad de doña Francisca (1915-1944) ésta tampoco presenta ninguna acción de filiación contra su presunto padre don Manuel González en vida de éste, ni un año después de muerto su presunto padre: (1944-1945), siendo evidente que a la fecha de la muerte de don Manuel González su presunta hija natural doña Francisca Rivera tenía ya cincuenta años de edad. Al morir doña Francisca el 1ro. de agosto de 1961, sus dos hijos legítimos, Ildefonso Ortiz de treinta y ocho años de edad e Irma Ortiz de treinta y seis años de edad, presentan una acción de filiación contra la Sucesión de don Manuel González Martínez para que se declare a doña Francisca Rivera hija natural de don Manuel [565]*565González Martínez. Cuando se presenta el 15 de enero de 1964 esta demanda de filiación, don Manuel González había muerto hacía más de diecinueve años y la madre de los deman-dantes tenía más de dos años de muerta.

La ilustrada Sala de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por haber transcurrido el término legal provisto por ley para ejercitar la acción de filiación. La ley aplicable al caso es el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico que dispone: “Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los pre-suntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes: (1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los pri-meros cuatro años de su mayor edad. (2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento

En su solicitud ante nos, entre otros que no guardan correspondencia con la cuestión litigiosa envuelta, los presuntos nietos naturales aquí demandantes recurrentes, alegan la comisión de dos errores: (1) haber resuelto la ilustrada Sala sentenciadora que la acción de filiación en este caso está prescrita o ha caducado; (2) que el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 rige todavía en Puerto Rico, a pesar de la reforma Constitucional del 1952. Es nuestro criterio que las acciones para el reconocimiento del hijo natural están sometidas todas a caducidad, o sea, a extinción por el simple transcurso del término establecido por ley para su ejercicio y no están regidas por las disposiciones de la prescripción. Trataremos de exponer la naturaleza de dicha institución, antes de establecer la diferencia entre la “caducidad” y la “prescripción”. No por más compendiada [566]*566menos valiosa, incluiremos en primer término la glosa sobre “caducidad” del Diccionario de Derecho Privado: “El tiempo, medida del movimiento según Aristóteles, es un hecho jurí-dico de influencia decisiva en las relaciones jurídicas y que, en concreto, es factor determinante de la perdurabilidad de los derechos subjetivos, en los que, como exponía Savigny, actúa de modo directo. La existencia de derechos que sólo en un determinado espacio temporal pueden ejercitarse, nos lleva a la consideración de la caducidad .... En un sentido menos general, pero lo suficiente amplio para manifestar su esencia, se entiende por caducidad la decadencia de un derecho o la pérdida del mismo por no haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida .... Guarda estrecha relación la institución que analizamos con la pres-cripción extintiva .... El resultado, a que, en este orden, se ha llegado en la doctrina científica actual no es ni preciso ni satisfactorio, pues sólo a través de generalizaciones com-parativas se pueden presentar como diferencias de esencia que indican el lugar en que debe colocarse la línea de separa-ción entre las dos instituciones mencionadas para hacer de la caducidad una institución autónoma, las siguientes: (a) Por el origen, la causa de caducidad puede ser convencional o legal. La de la prescripción es siempre legal, (b) Por el ámbito la caducidad se extiende preferentemente a los llama-dos derechos potestativos, esto es, a derechos determinados cuyo ejercicio ha de tener lugar en breve espacio temporal. En cambio, la prescripción se extiende a los derechos sub-jetivos, en general, (c) Por el modo de operar. La caducidad produce la extinción del derecho automáticamente y de modo directo. En cambio, la prescripción produce la extinción de los derechos, sólo a través de una excepción, (d) Por la apre-ciación, el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante. La prescripción, en cambio, sólo se apreciará cuando la invoque el demandado, según expone Ennecerus. [567]*567(e) Por la persistencia. En la caducidad teniendo en cuenta el modo automático y directo de operar la extinción, no se dan, normalmente causas de interrupción y suspensión de la misma; en la prescripción, sí. (f) Por la finalidad, la caduci-dad tiene una finalidad de concreción, en cuanto que tiende a determinar previamente el tiempo en que puede ejercitarse un derecho (obedece a impulsos de una razón objetiva). La prescripción teniendo en cuenta el no ejercicio de los derechos o acciones y su posible abandono por aquel a quien corres-ponde dicho ejercicio, desemboca en la extinción de aquellos (obedece a una razón subjetiva), (g) Por la relación con el sujeto. Apoyando la diferenciación en esta nota, se ha dicho por Messineo que la caducidad o decadencia supone la exis-tencia de un derecho cuya adquisición por el titular no llega a verificarse, mientras que la prescripción se refiere a un derecho ya adquirido, pero cuya falta de ejercicio determina su extinción.”

“Independientemente de estas diferenciaciones, venidas de diversos campos de la doctrina, es preciso mencionar otras de elaboración jurisprudencial en el Seno de nuestro Derecho patrio, que resumen, en cierto modo, las orientaciones que han de tomarse en consideración cuando se pone en relación com-parativa el instituto de la prescripción con la institución de la caducidad.

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