Vidal Hernandez v. Medina Rivera

5 T.C.A. 393, 99 DTA 184
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00294
StatusPublished

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Vidal Hernandez v. Medina Rivera, 5 T.C.A. 393, 99 DTA 184 (prapp 1999).

Opinion

Colón Bimel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Mediante nuestra “Resolución” de 5 de abril de 1999, el Panel Sustituto de Caguas, Humacao y Guayama, compuesto por su Presidenta, la Juez Rivera de Martínez, y los Jueces Colón Birriel y Rivera Pérez, a los efectos de atender las solicitudes de auxilio de jurisdicción y asuntos urgentes del período del 29 de marzo al 12 de abril de 1999, denegaron el recurso de certiorari y el auxilio de jurisdicción presentado por el peticionario Alex W. González Ruiz (“González”), por razón de resultar académicos los remedios solicitados.

González recurrió de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 2 de marzo de 1999, notificada en igual fecha, mediante la cual se le ordenó a éste, a la demandante Liza Annette Vidal Hernández, a su hija menor de edad, Gabriela Alessandra Medina Vidal y al recurrido Salvador Enrique Medina Rivera, comparecer el 5 de abril de 1999, a las 8:00 a.m. al Departamento de Patología de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, a someterse a la prueba de Histocompatibilidad (H.L.A.), a los fines de determinar la paternidad de la referida menor.

Surge de los autos, que el recurso se presentó el 31 de marzo de 1999, a las 4:59 de la tarde y la solicitud en auxilio de jurisdicción, encaminada a paralizar la orden recurrida, el 5 de abril de 1999, a las 9.01 a.m. Surge meridianamente claro, que a la fecha de la presentación del auxilio, la orden recurrida, de haber comparecido los concernidos, se estaría llevando a cabo. Siendo ello así, tanto el auxilio como el recurso resultaban ser académicos según expresáramos anteriormente.

Así las cosas, González solicitó el 12 de abril de 1999, reconsideración a nuestro dictamen. Nos informó: a) que no compareció el 5 de abril de 1999 a realizarse la prueba ordenada por no tener conocimiento al no ser notificado de la referida orden; b) que, como consecuencia de su incomparecencia, el foro recurrido señalaría una nueva fecha para la realización de la prueba de H.L.A. a los concernidos; y c) nos solicitó la reconsideración de nuestro dictamen del 5 de abril de 1999, que paralizáramos los efectos de la orden recurrida y finalmente expidiéramos el auto solicitado.

[395]*395En mérito a lo expuesto, el Panel Sustituto, luego de considerar los méritos de la reconsideración solicitada, procedió a dejar sin efecto su dictamen del 5 de abril de 1999. Posteriormente, el recurso y el auxilio de jurisdicción fueron referidos al Panel en propiedad, es decir, al Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, compuesto por su Presidenta la Juez Rivera de Martínez, y los Jueces Colón Buriel y Soler Aquino. Estando en condiciones de considerar el recurso en sus méritos, así lo hacemos. Veamos.

II

Los hechos que dan lugar a la presentación del recurso, según se alegan en los escritos y sin pasar juicio sobre los mismos, se relatan a continuación.

Allá para el mes de noviembre de 1990, Liza Annette Vidal Hernández (“Vidal”), contrajo matrimonio con el aquí co-demandado, Salvador E. Medina Rivera (“Medina”). El matrimonio Medina Vidal se divorció en enero de 1993. Durante el matrimonio la pareja no procreó hijos. Luego del divorcio, Vidal mantuvo una relación sentimental con González, en la cual no procrearon hijos.

Tiempo después, a principios del año 1994, Vidal y Medina vuelven a convivir, esta vez en concubinato. A finales de ese año y a principios de 1995, Vidal y González reanudaron sus relaciones sentimentales, quedando Vidal alegadamente embarazada de éste el 27 de enero de 1995. Como fruto de dicha relación, nació el 26 de septiembre de 1995 la niña Gabriela Alessandra Medina Vidal (“Gabriela Alessandra”).

Así las cosas, entendiendo Medina que él era el padre de Gabriela Alessandra, procedió a inscribirla voluntariamente en el Registro Demográfico, como su hija. Al momento del nacimiento de Gabriela Alessandra, Medina convivía con Vidal.

En julio de 1996, termina la relación de concubinato entre Medina y Vidal. Ante esta situación y conociendo Vidal que no había sostenido relaciones sexuales con ningún otro hombre ajenos a Medina y González, le surgen dudas respecto a quién pudiera ser el verdadero padre de Gabriela Alessandra. Ante esa incertidumbre, le solicitó tanto a Medina como a González que se sometieran a una prueba de H.L.A. a los fines de determinar quién era el padre de la menor Gabriela Alessandra. Medina se sometió a la prueba, no así González, quien se negó a ello. El 1 de noviembre de 1996, el Laboratorio de Histocompatibilidad del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico rindió un informe descartando a Medina como el posible padre de Gabriela Alessandra.

Así las cosas, y ante la negativa de González de someterse a la prueba de H.L.A., Vidal, en representación de Gabriela Alessandra, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda de filiación contra Medina y González. Alegó, entre otras cosas, que Gabriela Alessandra “tiene derecho a buscar su propia y verdadera filiación y la desidia e inacción del Co-Demandado, Alex VK González Ruiz, se la impide. ”

Oportunamente, tanto Medina como González contestaron la demanda. El primero, es decir Medina, aceptó las alegaciones contenidas en la demanda. Por su parte, González contestó la demanda, negó y aceptó algunas de las alegaciones y formuló ciertas defensas afirmativas.

Por otro lado, Vidal en representación de Gabriela Alessandra presentó varias mociones solicitando al foro recurrido que ordenara a las partes someterse a las pruebas de H.L.A. Igual solicitud formuló el recurrido Medina.

Trabada la controversia el foro recurrido nombró al Ledo. Carlos I. Berrios Concepción, Procurador de Relaciones de Familia, como defensor judicial de Gabriela Alessandra.

Luego de varios incidentes procesales, González presentó una moción de desestimación en la cual alegó, entre [396]*396otras, a) la posibilidad de que la demanda de filiación presentada en su contra fuese una acción concertada entre Vidal y Medina, y b) que la acción se había instado fuera del término legal prescrito, por lo que la misma había caducado.

El foro recurrido declaró la moción de desestimación no ha lugar y, por consiguiente, ha lugar la solicitud presentada por Vidal para someter a las partes a las pruebas de H.L.A. Ordenó a todas las partes a someterse a pruebas de H.L.A. a realizarse el 5 de abril de 1999, en el Departamento de Salud. El costo de las pruebas, ascendente a $780.00, sería sufragado en partes iguales por Vidal, Medina y González.

Inconforme, el peticionario recurre con el siguiente planteamiento de derecho:

“Mediante el presente recurso se pretende resolver, si el padre que reconoce voluntariamente a un hijo fuera de matrimonio, tiene “standing” o acción legitimada para solicitar pruebas de histocompatibilidád y así impugnar un reconocimiento voluntario luego de más de tres años, a pesar de las disposiciones del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.RA. see. 465). ”

III

En esencia, el planteamiento de González se circunscribe a determinar si Medina tiene “standing o acción legitimada”

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