Texidor Díaz v. Tribunal Superior

94 P.R. Dec. 666
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1967·No. Número: C-65-57·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El 10 de enero de 1951 Carmen Texidor Laboy presentó demanda en la sección de Guayama del anterior Tribunal de Distrito, alegando ser hija natural reconocida de Manuel Texidor Díaz. La acción se basó en la alegada posesión continua del estado de hija natural, justificada por actos del supuesto padre y de las personas con derecho a su herencia. Luego de varios incidentes, el 10 de diciembre de 1952 pre-sentó demanda enmendada en la que sustancialmente repro-dujo las alegaciones de la demanda original con la excepción [668] de que en esta ocasión también alegó haber sido reconocida mediante partida bautismal. (1)

Contra ambas demandas los aquí recurrentes interpusie-ron moción en la que, entre otras cosas, solicitaron la desesti-mación por haber expirado el término prescriptivo que señala el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 1957 el Tribunal Superior, Sala de Guayama, declaró prescrita la acción ejercitada y en igual fecha dictó sentencia desestimando la demanda en-mendada. No empece haberse dictado la sentencia más de siete años antes, la copia de la notificación de la misma no fue ar-chivada en autos hasta 1964. (2)

El 20 de abril de 1965, instado por moción de reconsidera-ción de la demandante radicada en tiempo, el tribunal recu-rrido procedió a reconsiderar y a dejar sin efecto su resolu-ción y sentencia del 13 de septiembre de 1957, por entender que así lo requería la decisión de Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

[669] Los demandados han recurrido ante este Tribunal me-diante certiorari por creer que el tribunal de instancia erró al resolver que la acción no está prescrita.

Como puede verse, no tenemos ante nos el problema que podemos llamar sustantivo de si la demandante es o no hija de Manuel Texidor Díaz. Tampoco tenemos que decidir si aquél o, en su defecto, las personas con derecho a su herencia, re-conocieron a Carmen. El problema que este recurso plantea es uno previo a los dos antes mencionados, pues se trata de si la acción judicial que presentó la demandante está prescrita o no.

Los sucesos determinantes de los derechos que pueda o no tener la demandante ocurrieron mucho antes de comenzar a regir la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952. Ella nació en 19 de septiembre de 1923. Manuel Texidor Díaz falleció en 17 de noviembre de 1930. La demandante advino a su mayoridad en 19 de septiembre de 1944. Por haber fallecido su presunto padre mientras la demandante era menor de edad, ella pudo presentar su acción antes de que transcurrieran los primeros cuatro años de su mayor edad, esto es hasta sus 25 años, a tenor con el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505 (3) Ese plazo venció el 19 de septiembre de 1948. No fue hasta el 10 de enero de 1951 que la demandante presentó la demanda. Es inescapable la conclusión de que cuando intentó ejercer la acción ésta ya había caducado. (4)

[670] Es correcta, pues, la sentencia del Tribunal Superior dic-tada en 13 de septiembre de 1957 y es errónea la que dictó en reconsideración en 20 de abril de 1965.

El tribunal de instancia, en su sentencia de 1965, y la demandante en su memorando ante nos, incurren en unos errores comunes. Estiman que el término de caducidad del Art. 126 del Código Civil es incompatible con la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942. (5) No hay tal cosa. Por el contrario surge claro, como veremos, que al legislador redactar la Ley Núm. 229 estuvo consciente de las disposiciones del Código Civil sobre reconocimiento de hijos naturales. En la propia Ley Núm. 229, según enmendada, se remite a dichas disposiciones del Código Civil. Veamos.

En sus dos secciones pertinentes la Ley Núm. 229 lee como sigue:

“Sección 1. — Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.” Leyes de 1942, pág. 1297.
“Sección 2. — Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterio-ridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condi-ción de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar ei apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija. el Código [671] Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos natura-les; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.” (Subrayado nuestro.) Leyes de 1945, pág. 815; 31 L.P.R.A. sees. 501-508.

En primer lugar, lo que la Ley Núm. 229 hace, con un loable espíritu humanitario y justiciero, es establecer que todos los hijos nacidos fuera de matrimonio (con posteriori-dad a la fecha de vigencia de dicha ley) serán tenidos por hijos naturales, independientemente de que al momento de su concepción hubiesen podido o no contraer matrimonio sus padres. En otras palabras, la Ley Núm. 229 hace permisible lo que no se permitía antes. Esto es, que los hijos adulterinos y los incestuosos que antes no podían considerarse para fines legales como hijos naturales, Art. 125 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 504, en virtud de dicha Ley Núm. 229 se decla-ran hijos naturales, con todos los derechos que eso implicaba bajo aquella legislación anterior a la Constitución y a la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. see. 441.

Dispone también la Ley Núm. 229 que dichos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí. Además, dicha ley permite que esos hijos que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, esto es, los adulterinos y los incestuosos, puedan ser reconocidos voluntariamente por sus padres, y en defecto de éstos, por las personas con derecho a su herencia. De manera que lo que antes no podía hacerse, esto es, reconocer a los hijos adulterinos o incestuosos, ahora puede hacerse, desde el año 1942, en virtud de dicha Ley Núm. 229.

Para los casos en que los hijos a que se refiere dicha Ley Núm. 229 no fuesen reconocidos voluntariamente por sus padres, y en defecto de éstos, por las personas con derecho a su herencia, la See. 2 de la ley, según enmendada en 1945, dispuso que dicho hijos (los no reconocidos voluntariamente) [672] tendrían derecho a una acción para llevar el apellido de sus padres.

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Texidor Díaz v. Tribunal Superior, 94 P.R. Dec. 666 (prsupreme 1967).

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