Torres v. Sucesión de Cautiño Insua

70 P.R. Dec. 646
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1949
DocketNúm. 9861
StatusPublished
Cited by9 cases

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Torres v. Sucesión de Cautiño Insua, 70 P.R. Dec. 646 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Senor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Genaro Cautiño Insua contrajo matrimonio con María Luisa Monserrate Bruno el 16 de julio de 1905 y continuó ca-sado con ella hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 1ro. de mayo de 1946. Tres meses después de su muerte, o sea el 8 de agosto de 1946, Gonzalo Torres radicó en la Corte de Distrito de Guayama demanda de filiación, reclamación de herencia y otros extremos contra la Sucesión de Genaro Cau-tiño Insua y otros. A solicitud de la demandada la corte desestimó la demanda por considerar que la primera causa de acción estaba prescrita y que las otras no aducían hechos su-ficientes, pero solicitada la reconsideración, la corte dejó la demanda original en pie al solo efecto de que el demandante probara, si podía, que tiene derecho a llevar el apellido de su presunto padre, de acuerdo con la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), según fue enmendada por la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945 ((1) pág. 815).

En la primera causa de acción el demandante alegó que “ hacia los años 1908, 1909 y 1910 Genaro Cautiño Insua y Dolores Torres sostuvieron relaciones sexuales en el pueblo de Guayama, Puerto- Rico, como resultado de las cuales nació el aquí demandante Gonzalo Torres el 10 de enero de 1909” y que “durante todo el tiempo transcurrido desde la concepción y el nacimiento del demandante y hasta la fecha en que falle-ció Genaro Cautiño Insua, éste tuvo al demandante pública y privadamente por hijo suyo; que acostumbraba llagnarle ‘hijo’ en sus conversaciones y que se ocupó de su sosteni-[649]*649miento y le prodigó atenciones y cuidados de padre”, y como consecuencia, solicitó ser declarado “hijo ilegítimo recono-cido o hijo natural reconocido de Genaro Cautiño Insua con todos los derechos de ley”.

A los efectos de la moción de desestimación, los demanda-dos acompañaron certificación del acta de matrimonio de Genaro Cautiño Insua celebrado el 16 de julio de 1905, y este hecho, al igual que los expuestos anteriormente, fueron acep-tados por las partes como ciertos.

La cuestión básica envuelta en este caso es si la acción filiatoria del demandante, nacido bajo el régimen del Código Civil Eevisado de 1902, debe regirse, en cuanto a su duración, por el artículo 199 de dicho Código, o por el artículo 194 de la Ley núm. 73 de 9 de marzo de" 1911 (hoy artículo 126 del Código Civil, ed. de 1930).

El artículo 199 del Código -Civil Eevisado de 1902 disponía lo siguiente:

“La acción para reclamar su filiación dura hasta dos años des-pués de ser el hijo mayor de edad, y se trasmitirá a sus herederos si falleciere en la menor edad o en estado de demencia. En estos ca-sos tendrán los herederos cinco años de término para entablar la acción.”

La acción de filiación a que hace referencia este artículo comprendía todos los casos provistos en el artículo 198 del mismo código al efecto de que: “La filiación de los hijos se prueba por el acta del nacimiento extendida en el Eegistro civil, por la posesión del estado de la filiación, o por cualquier otro medio legal.” Es decir, la acción de filiación de los hijos legítimos y la de los ilegítimos y en esta última categoría estaban comprendidos, tanto los que bajo el Código Civil Es-pañol, vigente desde el año 1889 hasta el 1902, tenían el ca-rácter de naturales, como los adulterinos

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