Ortiz v. Sucesión de Stella

47 P.R. Dec. 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1934
DocketNo. 6244
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ortiz v. Sucesión de Stella, 47 P.R. Dec. 117 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de filiación resuelta por la Corte de Distrito de Guayama contra el demandante Mateo. Ortiz, y apelada ante esta Corte Suprema. Después de ultimado el recurso interpuesto y de radicados los alegatos de ambas par-tes, fallecieron el abogado del apelante, Francisco Cervoni Gely, y el propio apelante, Mateo Ortiz. Señalada la vista de la causa para el día 25 de enero de 1934, compareció el abo-gado de la apelada y sometió el caso, anunciando que el abo-gado de la parte apelante había fallecido. Esta corte dejó sin efecto la vista cuando aun no teníamos conocimiento de la muerte del apelante, y señaló el 19 de febrero de 1934 [118]*118para una nueva vista, ordenando a la parte apelada que no-tificara a la apelante de la fecha de la misma y de su alegato.

La parte apelada ha comparecido de nuevo acompañando la partida de defunción del apelante Mateo Ortiz y solicitando que esta corte resuelva este caso en sus méritos con los ale-gatos radicados por las partes y de acuerdo con el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Civil. El artículo invocado por la parte apelada dice así:

“Si se diere principio a una acción dentro del término prescrito para la misma, y el demandante, o los demandantes, si hubiere más de uno, falleciere, o fallecieren, según el caso, y subsistiere la causa legal de la acción; o si el demandado, o los demandados, si hubiere más de uno, falleciere, o fallecieren, según el caso, la acción no ca-ducará por razón de dicho fallecimiento, sino que el tribunal, a ins-tancia de cualquiera de las partes, citará al albacea, administrador, o heredero, del finado o finados, y dicha citación se librará, ejecutará y diligenciará en la forma establecida por la ley para las citaciones ordinarias; y al albacea, administrador o heredero, se lo requerirá para que comparezca a proseguir (o defender) dicha acción; y una vez diligenciada dicha citación en debida forma, la acción continuará en nombre de la nueva parte, o partes, según el.caso, después de lo cual la corte a su tiempo pronunciará sentencia, de acuerdo con la ley y los hechos probados.
“Si la causa estuviere pendiente ante la Corte Suprema, la causa legal de la acción no caducará por razón del fallecimiento de cual-quiera de los actores, siempre que dicha acción subsistiere, como tam-poco por razón de la muerte de cualquiera de los demandados, sino que el tribunal procederá a juzgar y fallar dicha causa, como si vi-viesen todas las partes y dicho fallo tendrá la misma fuerza y efecto que si se hubiese dictado en vida de las partes.”

Entendemos que el segundo párrafo del artículo que an-tecede nos concede autoridad para resolver el caso en sus méritos. Ambas partes han expuesto sus argumentos en de-fensa de sus respectivas posiciones por medio de alegatos oportunamente radicados, y los démandados, basándose en esta argumentación, han sometido el caso a la consideración de este tribunal. En virtud de la autoridad que nos concede la ley, pasamos a resolver las cuestiones planteadas.

[119]*119Se alega en la demanda que Noque Stella falleció en Pa-tillas el día 27 de diciembre de 1929 y que durante todo el año de 1902 y desde muclios años anteriores a esa fecha, vivió en público, notorio y conocido concubinato con doña Alejandrina Ortiz, siendo entonces ambos solteros y estando en condicio-nes de contraer matrimonio entre sí sin dispensa ni inconve-nientes de ningún género; que durante el concubinato del Sr. Stella y de la Sra. Ortiz, ésta concibió y dió a luz al deman-dante Mateo Ortiz, quien nació en el barrio Lizas de Maunabo el día 23 de noviembre de 1902; que el mencionado Noque Stella siempre tuvo y consideró, pública y privadamente, como hijo suyo al demandante Mateo Ortiz, a quien llamaba “hijo” en sus conversaciones y de quien se ocupaba como tal, sugi-riendo el nombre que debía ponerse al hijo y haciéndole bau-tizar en la religión católica, apostólica y romana, que era la religión profesada por el Sr. Stella, quien bendecía al deman-dante paternalmente, y que todos sus actos eran demostra-tivos de una franca y cariñosa paternidad.

Contra la referida demanda dedujeron excepción previa los demandados, alegando la prescripción de la acción ejer-citada. La corte inferior desestimó la excepción, citando en apoyo de su resolución los casos de Ciuró v. Ciuró, 31 D.P.N. 728, y Guadalupe v. González, 34 D.P.R. 673. Posteriormente se decidió por esta corte el caso de González v. Rodríguez, 43 D.P.N. 66, y los demandados, basados en la doctrina sen-tada en dicho caso, reprodujeron su excepción previa y soli-citaron la reconsideración de la cuestión resuelta. La corte así lo hizo, y, estimando prescrita la acción ejercitada, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

• Alega el apelante que la corte cometió error al desestimar la demanda, fundada equivocadamente en la teoría del caso de González v. Rodríguez. Hemos visto que la excepción previa fué desestimada primeramente, aplicándose el criterio sostenido en el caso de Guadalupe v. González, y que luego se declaró con lugar, en moción de reconsideración, basándose la corte en el caso de González v. Rodríguez. Siendo ésta la [120]*120tiltima expresión del criterio de este tribunal sobre la cuestión planteada, es natural que la corte sentenciadora se sintiese obligada a seguir la opinión emitida en dicho caso, que co-piada a la letra dice así:

“Se trata de un pleito de ñliación. La Corte de Distrito de Are-cibo dictó la siguiente opinión al declarar con lugar una excepción previa:
“ ‘Jovito G-onzález radicó en la Corte de Distrito de San Juan el 28 de septiembre de 1929 demanda sobre ñliación contra Jovito Rodríguez, en la que alega que nació en Morovis el día 3 de marzo de 1903 mientras su madre Ventura González y su supuesto padre Jovito Rodríguez vivían en concubinato público, teniéndole dicho Jo-vito Rodríguez pública y privadamente como hijo suyo, realizando con él actos de padre para con un hijo, y sin que tales relaciones hayan sido interrumpidas en momento alguno desde el nacimiento del de-mandante. A esa demanda se estableció por el demandado la excep-ción previa de que la acción está prescrita. Por virtud de una orden de traslado, esta corte está conociendo de este asunto.
“ ‘La excepción previa fué vista y discutida el 17 de marzo de 1930, estando presentes las partes por sus abogados, la corte se reservó su resolución.
“ ‘El .demandante nació, según alega bajo juramento, el 3 de marzo de 1903; por tanto, arribó a su mayor edad el 4 (sic) de marzo de 1924. De acuerdo con el artículo 199 del Código Civil vigente a la fecha del nacimiento del demandante, la acción para reclamar su filiación sólo duró hasta dos años después de haber llegado1 a la mayor edad. Su acción, por tanto, sólo pudo ser establecida en o antes del tres de marzo de 1926. La demanda se archivó, como hemos dicho, en 28 de febrero de 1929, cuando la acción ya estaba prescrita. Jesús v. Sucn. Pérez Villamil, 18 D.P.R. 403; Orta v. Arzuaga, 23 D.P.R. 259.
“ ‘Se declara con lugar la excepción previa radicada por el de-mandado. ’
“El apelado sugiere que el caso de Ciuró v. Ciuró, 31 D.P.R. 730, también es aplicable.

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