Orta v. Arzuaga

23 P.R. Dec. 259, 1915 PR Sup. LEXIS 656
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1915·No. No. 1262·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toro,

emitió' la opinión del tribunal.

[261] El presente es un caso sobre filiación. Lorenzo Orta pre-sentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, Sec-ción 2a., el 20 de marzo de 1912, alegando que allá por el año de 1874 Don Ignacio Arzuaga y Doña Jacinta Orta, ambos solteros, residentes en Puerto Pico y sin impedimento para contraer matrimonio, sostuvieron relaciones amorosas, que continuaron sin interrupción durante cinco años, más o menos, y que de esas relaciones nació el demandante en el dicho año de 1874. Alegó además el demandante que desde que nació, su padre Ignacio Arzuaga le tuvo y trató como hijo' natural,-atendiendo a su subsistencia y llamándole hijo, así en conver-saciones privadas y familiares como ante extraños; que tales relaciones entre hijo y padre continuaron hasta la muerte del último ocurrida el 20 de marzo de 1911; que su dicho padre murió bajo testamento otorgado el 24 de mayo de 1895 en el cual nombró a sus herederos omitiendo al demandante; que parte de los bienes de su padre, en su mayoría inmuebles, se hallan radicados en los términos municipales de Carolina y Loíza, y que los demandados, que son los herederos nombra-dos por Arzuaga en su testamento, se niegan a reconocer al demandante como hijo natural de Arzuaga, y se oponen a que el demandante use el apellido de su padre y entre en pose-sión de los bienes en que consiste la herencia de su referido padre.

Los demandados excepcionaron la demanda en la siguiente forma:

“Que excepcionan la demanda en este caso, bajo el fun-damento de no aducir hechos bastantes a determinar una causa de acción, en razón a que la acción de filiación en ella ejercitada, se encuentra prescrita de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 194 del Código Civil revisado de esta isla, tal como se redactó originariamente y tal como fue reformado por la Asamblea Legislativa de esta isla en ley de 9 de marzo de 1911.”

Y la corte de distrito, el 6 de noviembre de 1914, dictó sentencia declarando prescrita la acción del demandante. El [262] demandante interpuso entonces el presente recurso de apela-ción, cuya vista se celebró el 25 de junio de 1915, con asis-tencia e informes de los abogados de ambas partes.

La primera cuestión que debemos estudiar y resolver es la de si la excepción de prescripción se alegó o no de acuerdo con la ley.

En la sentencia apelada se establece la conclusión de que la acción ejercitada por el demandante está prescrita. De ser correcta la conclusión de la corte sentenciadora, ba tenido que fundarse en el artículo 199 del Código Civil revisado, artículo que fue expresamente derogado por la sección 4 de la ley número 73 de 1911. Y el apelante sostiene en su alegato que si ese es el fundamento de la sentencia, “no fue suscitado por la excepción previa, la cual se ‘fundó únicamente en el artículo 194 del Código Civil.’ ”

En el caso de Lamb & Co. v. Fantauzzi Hermanos, 17 D. P. R. 307, 312, interpretando el artículo 128 del Código de Enjuiciamiento Civil a la luz de la jurisprudencia de California, esta corte se expresó así:

“Pero cuando en la excepción se ba especificado, como en el caso presente, el artículo de la ley en que se apoya la excepción de prescripción de la acción, y tal artículo no es el aplicable, sino otro distinto, no sería justo sostener en tales condiciones- la excep-ción bajo ese otro precepto, porque no fué propuesta la cuestión de. acuerdo con él y los -demandantes no tuvieron oportunidad de defenderse de una controversia que no se le planteó, en cuyo caso debe desestimarse la excepción. Bank v. Wickersham, 99 Cal. 655.”

En el presente caso si bien no se designó el artículo 199 por su número y se citó el 194, es lo cierto que se bizo la citación en la forma que dejamos transcrita y es lo cierto también que en el Código Civil, tal como quedó enmendado por la ley número 73 de 1911, el artículo 194 tomó el lugar del 199 derogado por la expresada ley. Además el deman-dante tuvo la oportunidad de defenderse. Su alegato revela un estudio cuidadoso y bondo de la exacta cuestión en con-troversia y en su informe oral pidió a esta corte que aunque [263] decidiera que la prescripción no se. había alegado de acuerdo con la ley y revocara por tal motivo la sentencia apelada, no dejara de entrar a estudiar y a resolver la cuestión de prescripción envuelta.

A nuestro juicio si bien debió alegarse de una manera más precisa el artículo de la ley en que se fundó la excepción de prescripción, en la forma en que se hizo se consignaron datos suficientes para plantear el problema jurídico y dicho pro-blema fue bien entendido por la parte contraria, el deman-dante y apelante, y por la corte. Bajo tales circunstancias, opinamos que debemos prescindir de la cuestión de forma suscitada y resolver el recurso en su fondo — esto es, que estamos obligados a decidir si la acción ejercitada por el demandante había o no prescrito al tiempo de interponerse la demanda.

La cuestión no es nueva. Ha sido decidida por esta misma corte en varios 'casos. Pero el apelante entiende que debemos. resolverla ahora en sentido contrario basándonos en la jurisprudencia que cita y en las sugestivas considera-ciones que hace en su alegato.

El demandante alega en su demanda que nació en el año de 1874. De acuerdo con la legislación anterior al Código Civil revisado, o sea el Código Civil de 1889, el demandante hubiera podido ejercitar su acción de filiación mientras viviera el padre (art. 137 del Código Civil antiguo), y de acuerdo con el Código Civil revisado de 1902, (art. 199), sólo dos años después de haber arribado a la mayor edad, o eq caso de ser mayor de edad en 1902, sólo dos años después de la vigencia de dicho código, interpretación esta última necesaria a los efectos de que el dicho artículo 199 del Código Civil revisado pueda considerarse constitucional. La demanda se interpuso el ' 20 de marzo de 1912, o sea después de muerto el alegado padre del demandante y después de haber trans-currido con exceso dos años, bien contados a partir' de la fecha en que el demandante entró en su mayor edad, ya de la en que comenzó a regir el Código Civil revisado.

[264] Pero el demandante sostiene que en el año de 1911 el legislador redactó el artículo 194 del Código Civil revisado de manera tal qne dispone “que las acciones para el recono-cimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte,” salvo los casos que la misma ley especifica, y que de acuerdo con dicha disposición legal su acción ha revivido y no puede considerarse en modo alguno prescrita, ya que la demanda se interpuso dentro de un año después de la muerte del padre del demandante.

La exacta cuestión suscitada por el apelante fué decidida por esta Corte Suprema en los casos de De Jesús v. Suc. Pérez Villamil, 18 D. P. R. 403; Osorio v. Sucesión Pérez, 18 D. P. R. 932, y Robles v. Sucesión Pérez, 18 D. P. R. 929. El razonamiento de la corte en el primero de dichos casos fué como sigue :

“Inútilmente invoca Isabel de Jesús en su defensa la ley número 73 aprobada en 9 de marzo de 1911, según la cual las acciones para el reconocimiento de hijos naturales no sólo podrán ejercitarse en vida de sus padres, sino un año después de' su muerte.

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Orta v. Arzuaga, 23 P.R. Dec. 259, 1915 PR Sup. LEXIS 656 (prsupreme 1915).

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