Calaf v. Calaf

17 P.R. Dec. 198, 1911 PR Sup. LEXIS 352
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 1911·No. No. 471·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez PeesideNte, Se. HERNÁNDEZ,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha'22 de septiembre del año 1908 los demandantes presentaron demanda ante la Corte de Distrito del Distrito ■ Judicial de Arecibo contra el demandado, sobre nulidad de institución de heredero, cuya demanda contiene las siguientes alegaciones sustanciales:

Io. Que los cinco demandantes son los únicos y universales herederos abintestato de Juan Ramón Calaf y Martínez, los cuatro primeros o sean Rosa María, José Miguel, Gumersinda Dolores y María Higinia Calaf Fugurull, por su propio de-recho y en concepto de hijos naturales, y el 5o. o sea César ■Velazquez, en concepto de nieto natural, como hijo a su vez de Carmen Calaf Fugurull difunta, e hija natural también de Juan Ramón Calaf y Martínez, con cuyo carácter de tales herederos es que establecen la demanda.
2o. Que el predicho Juan Ramón Calaf nació en esta ciu-dad de San Juan el- día 31 de agosto de 1840, siendo sus padres Salvador Calaf Serra y María Antonia Martínez, los que en aquella fecha, y durante los nueve meses precedentes profesaron la religión católica apostólica romana, eran ma-yores de catorce y doce años, respectivamente, conscientes, solteros, de condición libres, legos o seglares, sin que entre ellos mediara género alguno de parentesco, ni relación por razón de crimen, y sin que tampoco ninguno de ellos estuviera ligado por promesa de matrimonio a otra persona.
3o. Que el expresado Salvador Calaf Serra reconoció como su hijo natural a Juan Ramón Calaf Martínez en los días en que este último recibió los sacramentos del Bautismo y de la confirmación, y dicho Juan Ramón Calaf y Martínez falleció en Ponce el día de 9 de octubre de 1895, habiendo sido tenido [201] y considerado durante toda sn vida como hijo natural recono-cido de sn padre Salvador Calaf Serra.
4°. Que en el año 1890 y mediante escritura que autorizó •en el pueblo de Manatí el Notario Don José A. de la Torre el •día 17 de junio, Salvador Calaf Serra reconoció como su Mjo natural al demandado Federico Calaf Rivera, que en aquella sazón alcanzaba la edad de 45 años, y desde unos treinta años antes venía viviendo en su compañía, en la que continuó basta el fallecimiento de Salvador Calaf Serra.
5o. Que Salvador Calaf .Serra falleció en Manatí el día 11 de febrero de 1903 bajo testamento abierto que otorgó en 24 de marzo de 1902, ante el Notario Don Francisco Y. Náter Rivera.
6o. Que en ese testamento el testador Salvador Calaf Serra, después de ordenar distintas mandas piadosas y legados, y declarar que en su matrimonio con Petrona Yega, ya difunta, no babía tenido sucesión, instituyó por su único y universal heredero a su hijo natural reconocido el demandado Federico Calaf ■ Rivera, haciendo caso omiso de los demandantes.
7o. Que todos los bienes dejados por Salvador Calaf Serra se hallan en poder del demandado Federico Calaf Rivera, quien desde el fallecimiento de aquél viene poseyendo la to-talidad de esos bienes, gozándolos y haciendo suyos todos los frutos.

La demanda concluye con la súplica de que en su día se dicte sentencia contra el demandado, declarando que es nula y sin ningún valor ni efecto la institución de heredero que a su favor contiene el testamento de Salvador Calaf Serra, de fecha 24 de marzo de 1902, y disponiendo, como consecuen-cia de tal declaración, que se abra la sucesión intestada de Salvador Calaf Serra con las costas al demandado.

La alegación expuesta bajo el número 3o. fué enmendada en el sentido de que sus últimas palabras “como hijo natural reconocido de su padre Salvador Calaf Serra,” fueran sus-tituidas por éstas “como hijo natural reconocido por su padre Salvador Calaf Serra”-, y por orden de la corte y a mo-[202] ción de la parte demandada fueron eliminadas de la .alegación, que dejamos consignada bajo el número 4°. .las palabras y “mediante escritura que autorizó en el puebloi de Manatí el Notario Don José A. de la Torre el día 17 de junio.”

A la demanda con las eliminaciones hechas opnso el de-mandado las siguientes excepciones previas:

Ia. Que la corte carece de jurisdicción por la materia dé-la acción.
2a. Que los demandantes no tienen capacidad legal para, demandar.
3a. Que existe defectos de partes demandadas.
4a. Que varias acciones han sido indebidamente acumula-das.
5a. Que la demanda no aduce hechos suficientes para de-terminar una causa de acción.
6a. Que la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa.
7a. Que la causa de acción que se ejercita está prescrita,, según lo dispuesto en los artículos 199 y 1840 del Código Civil vigente, y 137, 1939 y 1964 del Código Civil primitivo.

Discutidas por las partes las excepciones presentadas por el demandado; fueron declaradas sin lugar por orden de 14 de enero de 1909, concediéndose cinco días al demandado para, contestar la demanda.

Al evacuar ese trámite, Federico Calaf, negó que Salvador Calaf Serra fuera el padre de Juan Ramón Calaf y María. A. Martínez de condición libre en las fechas en que fue engen-drado y nació Juan Ramon Calaf, como también que concu-rrieran en ellos las condiciones que se expresan ,en la alega-ción segunda.

Negó igualmente que Salvador Calaf en tiempo alguno-hubiera reconocido a Juan Ramón Calaf como a su hijo natural, y que en tal concepto lo hubiera tenido y considerado en época alguna de su vida; y negó por último que los deman-dantes sean nietos de Salvador Calaf Serra.

Para mayor defensa alegó el demandado:

[203]*2031°'. Que Salvador Calaf Serra liabía nacido en España y era español hasta el cambio de soberanía en esta Isla, mien-tras que María Antonia Martínez era de raza negra y de con-dición esclava, y según información y creencia, natural de esta Isla.
2o. Que aun admitido el reconocimiento de Juan Ramón Calaf,' no serían los demandantes y el demandado los únicos herederos abintestato de Salvador Calaf Serra, habiendo, por tanto, defecto de partes demandantes.
3°. Que al establecerse la demanda había pendiente otro pleito por la misma causa de acción y entre las mismas partes litigantes en la Corte de Distrito de San Juan, en el cual se dictó resolución sin que hubieran transcurrido treinta días desde su fecha hasta la de la presentación de la demanda, ori-gen' del presente caso.
4o. Que Juan Ramón Calaf falleció en Ponce en el año de 1895, teniendo más de cincuenta años de edad y hallándose en la plenitud de sus facultades mentales.

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Calaf v. Calaf, 17 P.R. Dec. 198, 1911 PR Sup. LEXIS 352 (prsupreme 1911).

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