Lucero v. Herederos de Vilá

17 P.R. Dec. 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1911
DocketNo. 438
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 17 P.R. Dec. 152 (Lucero v. Herederos de Vilá) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lucero v. Herederos de Vilá, 17 P.R. Dec. 152 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez PresideNte, Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 29 de octubre de 1908, Carmen, Lucía y José Lucero, representados por su defensor judicial Bamón Da-pena Pacheco, y bajo la dirección del Letrado José Tons Soto,, presentaron demanda jurada ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, contra los herederos de José Vilá y Soler, nombrados María de la Paz Palermo, Guillermo, Francisco, Salvador, María y Antonio Vilá y Palermo, con súplica de que se. declarara por sentencia que los demandantes son hijos ilegítimos reconocidos de José Yilá y Soler, que tienen, derecho como tales a llevar el apellido Yilá y a heredar cada uno de ellos la mitad de lo que corres-ponda a cada uno de los hijos legítimos no mejorados, y que es nulo el testamento otorgado por José Yilá y Soler, en aten-ción a haberse preterido en él a los demandantes como here-deros forzosos.

Las alegaciones fundamentales de la demanda son las si-guientes :

Ia. Que José Yilá y Soler falleció en la Ciudad de Poned el día cinco de Agosto de 1908, bajo testamento que otorgó en el mismo año, en el que instituyó por sus únicos y universa-les herederos a su consorte María de la Paz Palermo y a los hijos legítimos de ambos llamados Guillermo, Francisco, Sal-ivador, María y Antonio, quienes han aceptado la herencia dejada por Vilá y entrado en posésión de ella.
2a. Que José Vilá y Soler procreó durante su vida en su unión con Dolores Lucero a los demandantes, de los cuales Carmen nació en 11 de septiembre de 1899, Lucía en 25 de marzo de 1902 y José el 3 de agosto de 1906.
3a. Que José Yilá y Soler, en el momento de nacer y ser concebidos los demandantes, vivía en concubinato con Dolores Lucero, atendiendo a la subsistencia de ésta y de los hijos, a los que trataba como tales, y viviendo con ellos bajo el mismo techo.
[155]*1554a. Que José Yilá y Soler en su último testamento no dejó cantidad alguna a sus hijos ilegítimos antes mencionados.
5a. Que la corte de Ponce por orden de 28 de octubre de 1908 nombró defensor de los menores demandantes, a Ramón Dapena Pacheco.

A la anterior demanda opusieron los demandados como excepciones previas las siguientes:

Ia. Palta de capacidad en los demandantes, porque siendo estos hijos ilegítimos reconocidos d'e Dolores Lucero, ésta no los representa, sin motivo alguno que lo justifique.
2a. Defectos de partes demandadas, porque ejercitándose la acción de nulidad de testamento, no se demanda a los al-baceas, que deben ser tenidos como partes en el juicio, se-gún el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Especiales..
■3a. Indebida acumulación de las acciones de filiación, de inoficioso testamento y de petición de herencia, que no pue-den ejercitarse dentro del mismo procedimiento.
4a. Palta de hechos suficientes en la demanda para cons-tituir causa de acción.

La corte de Ponce, por resolución de 27 de enero de 1909, declaró sin lugar todas las excepciones previas con costas a los demandados a quienes concedió diez días para contestar.

Los demandados, al contestar la demand^, negaron todas las alegaciones en ella contenidas, excepto la primera que admitieron como cierta, y la cuarta en cuanto establece que José Yilá y Soler en su último testamento no dejó cantidad alguna a los demandantes.

Agregaron los demandados que Vilá y Soler en su testa-mento nombró como albacea a María de la Paz Palermo, que con tal carácter no ha sido demandada ni emplazada; que en las fechas en que se dice nacieron los .demandantes estaba Yilá y Soler casado en legítimas nupcias con María de la Paz Palermo, de cuyo matrimonio nacieron los hijos legítimos, enumerados en la demanda, y que en la fecha de la interpo-sición de la demanda la madre de los demandantes no tenía motivo alguno legal que le impidiera representar a sus hijos, [156]*156ni ella pidió a la corte que se les nombrara defensor, ni tal petición se hizo por los menores interesados, ni por el Fiscal.

Como segunda defensa establecieron los demandados que la demanda en este pleito fué primeramente presentada a nombre de Marcelina Lucero, abuela de los demandantes, como defensora de ellos nombrada por la corte, y fué desis-tida.

Señalado día para la celebración del juicio, al comenzar éste, la parte actora, con permiso de la corte y excepción de la parte demandada, introdujo una enmienda al último pedi-mento de la súplica de la demanda, en el sentido de que se de-clarara que los demandantes tienen derecho a heredar cada uno de ellos una porción igual a la que corresponda a cada uno de los hijos legítimos no mejorados; y practicadas las pruebas de ambas, partes, la corte por sentencia de 26 de abril de 1909 declaró que los demandantes tienen derecho a llevar el apellido Yilá de su padre, que los reconoció en vida, y a heredarle cada uno de ellos en una porción igual a la mi-tad de la que corresponde a cada uno de los hijos legítimos no mejorados, y en su consecuencia declaró también nulo el testamento otorgado por José Yilá y Soler, en cuanto afecta a los derechos de los hijos ilegítimos reconocidos, quedando en los demás subsistente, con las costas del caso a cargo de la sucesión demandada.

Contra esa sentencia interpusieron lós demandados re-curso de apelación ante esta Corte Suprema; y también los demandantes, en cuanto se les reconoce solamente una cuota hereditaria, equivalente a la mitad de la que corresponda a cada uno de los hijos legítimos no mejorados, y no una cuota igual a la de éstos.

Alegan los demandados apelantes como motivos legales de su recurso los siguientes:

Io. Falta de. capacidad en los demandantes, porque siendo éstos menores de diez años, no han venido al juicio represen-tados por su madre Dolores Lucero, sino por Eamón Dapena y Pacheco, como .defensor nombrado por la corte, sin haberse [157]*157alegado razón especial justificativa de ese nombramiento, in-fringiéndose así el artículo 223 número Io. del Código Civil.
2o. Defectos de partes demandadas, por no haberse diri-gido la demanda contra los albaceas del testamento cnya nuli-dad se reclama, infringiéndose, el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, aprobada en 9 de marzo de 1905.
3o. Indebida acumulación de acciones en la demanda, o • sea de las acciones de filiación, nulidad de testaménto y petición de herencia, que no caben dentro del mismo procedimiento, por no estar comprendidas entre las que enumera como acu-mulables el artículo 104 del Código- de Enjuiciamiento Civil.
4o. Falta de hechos suficientes que determinen una causa de acción, por cnanto desprendiéndose, como se desprende de la demanda, que los demandantes son hijos adulterinos de José Vilá, éste no pudo reconocerlos en perjuicio de la esposa y de los hijos legítimos a pesar de los preceptos de los artí-culos 187 y 188 del Código Civil Revisado, inaplicables al caso, en virtud de la primera de las disposiciones transitorias, y tampoco han podido reconocerse a los demandantes los de-rechos hereditarios que se les reconocen en la sentencia, por impedirlo la ley sobre herencia aprobada en 9 ele marzo de 1905, que en sus secciones Ia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

RPR & BJJ Ex Parte
Supreme Court of Puerto Rico, 2021
Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
87 P.R. Dec. 108 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Cancel Cappa v. Martínez
74 P.R. Dec. 108 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Torres v. Sucesión de Cautiño Insua
70 P.R. Dec. 646 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Ex parte Hernández Martínez
65 P.R. Dec. 142 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Pueblo v. Fajardo Sugar Co.
51 P.R. Dec. 876 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
17 P.R. Dec. 152, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lucero-v-herederos-de-vila-prsupreme-1911.