Ex parte Hernández Martínez

65 P.R. Dec. 142
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 1945·No. Núm. 9112·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trayieso

emitió la opinión del tribunal.

Bamón Hernández Martínez radicó ante la Corte de Dis-trito de Hum acao una solicitud ex-parte para que se decla-rase a él y a sus doce hermanos, únicos y universales here-deros ab intestato de doña Francisca Martínez, madre de los trece.

La evidencia ofrecida en apoyo de la solicitud estableció los hechos siguientes:

[144] Don Gregorio Hernández Rodríguez, natural de España, vino a Puerto Rico después de haber contraído allá matri-monio con Patricia Lacalle. Ya en Puerto Rico, Hernán-dez sostuvo relaciones amorosas con Francisca Martínez, de las cuales nacieron los trece reclamantes de la herencia ma-terna. Los nombres y fechas del nacimiento de cada uno de los trece hijos son:

Miguel Ramón, septiembre 25, 1895
Francisco, julio 12, 1897
Valentín, junio 12, 1898
Adela, marzo 17, 1900
Gregorio, noviembre 1, 1901
Petra, diciembre 15, 1902
Modesto, febrero 25, 1904
Serafina, julio 2, 1905
Florencio, abril 5, 1907
Jorge, abril 30, 1909
Nicolás, diciembre 19, 1911
Mariano, mayo 11, 1913
Alfonso, julio 23, 1915

El matrimonio entre Gregorio Hernández y Patricia La-calle existió hasta mayo 13 de 1926, cuando quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por la Corte de Distrito de Humaeao. En septiembre 19 de 1926, Gregorio Hernán-dez, divorciado y Francisca Martínez, soltera, contrajeron matrimonio e hicieron constar en el acta matrimonial lo si-guiente :

“Que ambos contrayentes han vivido maritalmente, habiendo pro-creado los hijos siguientes: (aquí los nombres y edades de los trece hijos), los cuales se reconocen.’’

En octubre 17 de 1944, la corte inferior dictó una reso-lución declarando herederos universales de doña Francisca Martínez a sus hijos legitimados Petra, Modesto, Serafina, Florencio y Jorge Hernández y Martínez. La solicitud fue declarada sin lugar en cuanto a los otros ocho hijos. El pe-[145] ticionario apeló, alegando que la corte inferior erró al inter-pretar las disposiciones del Código Civil referentes al reco-nocimiento de hijos naturales.

Los fundamentos de la resolución recurrida son:

1. La condición o estado de un hijo natural o ilegítimo ha de determinarse por la ley en vigor a la fecha de su con-cepción o nacimiento, según el caso. (Núñez v. Lacot, 32 D.P.R. 81; Morales v. Sucn. Cerame, 30 D.P.R. 843; Ramírez v. Ramírez, 30 D.P.R. 617).

2. Habiéndose probado que el peticionario y todos sus hermanos son hijos de un hombre casado y de una mujer soltera, la condición o estado de cada uno de los hijos debe ser determinada en la forma siguiente:

(A) Los primeros cinco hijos, nacidos durante el período de 1895 a noviembre 1 de 1901, no son hijos naturales tal y como definía a éstos el artículo 119 del Código Civil que ri-gió en Puerto Rico hasta junio 30 de 1902.

(B) Que tampoco son hijos naturales los tres últimos, nacidos durante el período de diciembre de 1911 a julio de 1915, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Có-digo Civil entonces vigente, o sea el que empezó a regir en marzo 9 de 1911.

(C) Que de acuerdo con las disposiciones legales citadas, las cuales son idénticas en ambos códigos, ninguno de los ocho hijos mencionados puede ser considerado como hijo natural, ni puede tampoco ser reconocido o legitimado, ya que todos fueron procreados y nacieron fuera de matrimo-nio, cuando sus padres no hubieran podido casarse por es-tar el padre casado con Patricia Lacalle. Siendo adulterina la filiciación de dichos ocho hijos, éstos no podían ser legiti-mados por el subsiguiente matrimonio de sus padres. (Man-resa, Tomo T, pág. 536; Rivera v. Sucesión I. Díaz, 36 D.P.R. 541).

(D) Los cinco hijos restantes, Petra, Modesto, Serafina, Florencio y Jorge, nacidos durante el período de diciembre [146]*14615 de 1902 a abril 30, 1909, nacieron bajo la vigencia del Código Civil que empezó a regir el 1 de jnlio de 1902. De acuerdo con el artículo 180 de dicho Código, que provee que “hijos ilegítimos son los nacidos fuera de matrimonio”, y el artículo 193 que dispone que “los hijos nacidos fuera del matrimonio son legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres, si con arreglo a la ley pudieren eontraerlo o por autorización de este Código”, los mencionados cinco hijos son hijos ilegítimos de Francisca Martínez, quedaron legiti-mados por el subsiguiente matrimonio de sus padres y tie-nen, de acuerdo con el artículo 194 del mismo Código, los mismos derechos y deberes de los hijos legítimos.

Arguye el apelante, que los trece reclamantes son hijos naturales de Francisca Martínez y por ella reconocidos; que ese hecho quedó establecido por la evidencia documental; que las manifestaciones hechas por los padres en el acta de matrimonio no pueden alterar el status de hijos naturales de Francisca Martínez, adquirido por los reclamantes desde el momento en que nacieron; que el principio de que la con-dición de un hijo natural o legitimado ha de determinarse por la ley en vigor en la fecha de su concepción. o naci-miento, no es de aplicación al presente caso, pues lo que aquí se discute es el derecho de los hijos naturales de doña Francisca Martínez a heredar a su madre, y no se trata de la herencia del padre.

No es cierto, como alega e.l apelante, que de las actas de nacimiento presentadas en evidencia aparece que todos los presuntos herederos fueron inscritos como hijos naturales reconocidos de Francisca Martínez. Hemos examinado dichas actas y encontramos que los tres primeros hijos, Miguel Eamón, Francisco y Valentín, y el séptimo, Modesto, fueron inscritos como hijos de matrimonio civil de don G-re-gorio Hernández, natural de España, vecino de San Lorenzo y de doña Francisca Martínez, natural 'y vecina de San Lorenzo. Todos los demás fueron inscritos como hijos natura-les de doña Francisca Martínez.

[147] De la prueba ofrecida por el propio peticionario resulta qne los trece reclamantes son el fruto de las relaciones amo-rosas habidas entre Gregorio Hernández y Francisca Martí-nez; y que en las fechas de la concepción y del nacimiento de cada uno de ellos, los padres no hubieran podido casarse, pues aun cuando la madre era soltera el padre estaba casado con Patricia Lacalle.

La ley aplicable a los primeros cinco hijos, nacidos desde septiembre 25, 1895 a noviembre 1, 1901 es la contenida en los artículos 119, 120 y 122 del Código Civil que rigió en Puerto Rico hasta junio 30 de 1902, que disponían lo siguiente:

“Artículo 119.- — Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales.
Son hijos naturales, los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dis-pensa o con ella.”
“Artículo 120. — La legitimación tendrá lugar:

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Ex parte Hernández Martínez, 65 P.R. Dec. 142 (prsupreme 1945).

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