Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico

87 P.R. Dec. 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 1963
DocketNúmero: C-62-21
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 87 P.R. Dec. 108 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En su continua peregrinación judicial para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos como hija de Félix Saurí Tyrell, recurre nuevamente Mercedes Saurí, née Berdecía, ante este Tribunal para que revisemos una resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, cuyo efecto práctico es privarla de los derechos hereditarios inherentes a su con-dición de hija natural reconocida.

Los antecedentes de este recurso aparecen en la opinión emitida en Berdecía v. Tyrell, 82 D.P.R. 698 (1961). Basta recordar que la peticionaria nació en 3 de octubre de 1928 como fruto de las relaciones entre Dolores Berdecía y Félix Saurí Tyrell; que éste falleció intestado en 3 de diciembre de 1938; y que en 18 de agosto de 1952 se inició la acción de filiación que culminó con el reconocimiento mediante la sen-tencia que dictáramos en 23 de mayo de 1961, y que fuera confirmada sumariamente mediante orden dictada en 21 de junio de 1962 por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito en Tyrell v. Berdecía, No. 6016.

Además de la acción filiatoria, la demanda original aducía dos causas de acción sobre la nulidad de la institución de he-rederos contenida en el testamento de don Rafael Saurí Tris-tani —padre de Félix Saurí Tyrell, y por tanto, abuelo natural de la demandante— e inexistencia de contratos, cuya resolución se aplazó por las partes mediante estipulación es-crita al efecto hasta que se resolviera en definitiva la acción principal sobre reconocimiento, ya que la capacidad de la parte actora para incoarlas dependía del hecho fundamental de su condición de hija natural reconocida. La demandante [110]*110había obtenido la anotación de la demanda al margen de la descripción de bienes inmuebles que forman parte del caudal relicto al fallecimiento de su abuelo natural de conformi-dad con el Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1937, 32 L.P.R.A. see. 455.

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