Gijón v. Surillo

31 P.R. Dec. 199
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 20, 1922·No. No. 2620·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez PresideNte Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La sentencia apelada contiene los siguientes pronuncia-mientos :

“1. Que es nulo y sin ningún valor el expediente posesorio tra-mitado por el demandado Manuel Surillo Aponte, de la finca que se describe a continuación ’* * . (Se describe).
“2. Que es también nula, y sin ningún valor ni efecto, la escri-tura de partición de bienes otorgada en Humaeao, ante el notario Manuel Tous Soto, en 18 de julio de 1909, por Manuel Surillo Aponte, Carmen Surillo García y Joaquín Gijón Surillo, de los bienes relictos al fallecimiento de Manuel María Surillo Cintfón y María del Rosario Aponte.
“3. Que la finca de 180 cuerdas, anteriormente descrita, es pro-piedad del demandante Alfredo Gijón Surillo y de los demandados Manuel Surillo Aponte, y Carmen Surillo García, en la proporción siguiente: una tercera parte para el demandado Manuel Surillo Aponte, otra tercera parte para Alfredo Gijón Surillo y Carmen Surillo García, como herederos de Pedro Surillo Díaz, y otra tercera parte, que perteneció a María del Carmen Surillo y Aponte, y que deberá distribuirse entre el propio demandado Manuel Surillo Aponte, quien recibirá una doble porción por ser un hermano germano, y Alfredo Gijón Surillo y Carmen Surillo García como herederos de dicho Pedro Surillo Díaz, quien debía recibir una porción sencilla y la que deben recibir hoy sus herederos.
“é. Que el demandado Manuel Surillo Aponte pague al deman-dante Alfredo Gijón Surillo, por concepto de rentas y frutos perci-bidos, la cantidad de dos mil dollars; más las costas de este pleito. ’ ’

Hemos examinado cuidadosamente las alegaciones v las [201]*201pruebas y de ellas resulta que el 28 de enero de 1860 Manuel María Surillo y Cintrón y su padre Luis Francisco Surillo otorgaron una escritura de la venta que abora tiempo hi-ciera” el segundo al primero de una finca rústica situada en Guayanés, término municipal de Yabucoa. Parte de esa finca es la de ciento ochenta cuerdas reclamada en este pleito:

El comprador Manuel María Surillo era en 1860 viudo de Manuela Díaz con quien había casado en primeras nupcias. La señora Díaz murió en 1850 quedando del matrimonio un solo hijo nombrado Pedro Surillo y Díaz.

En el propio año de 1860, pero después del otorgamiento de la escritura, Manuel María Surillo casó en segundas nup-cias con María del Eosario Aponte procreando dos hijos lla-mados María del Carmen y Manuel.

En la demanda se alegó y se intentó probar en el juicio que la finca de que se trata fue adquirida por Manuel María Surillo durante su primer matrimonio, pero estamos confor-mes con la conclusión a que llegara el juez sentenciador en cuanto a que lo único que puede concluirse fuera de duda es que se adquirió por Surillo con anterioridad a su matri-monio con María del Eosario Aponte.

En 1885 falleció Manuel María Surillo dejando como he-rederos a sus hijos Pedro, del primer matrimonio, y María del Carmen y Manuel, del segundo.

De los dos últimos hijos María del Carmen murió con an-terioridad al 21 de diciembre de 1900 y Manuel vive y es el demandado que posee la finca en cuestión.

El otro hijo Pedro casó con Josefa Braulia García pro-creando dos hijas Carmen y Aurora. Carmen vive y figura como demandada en el pleito. Aurora murió el 21 de diciem-bre de 1900, dejando un hijo natural reconocido, el deman-dante Alfredo Gijón Surillo, que nació el 4 de febrero de 1899. Pedro Surillo Díaz falleció el 20 de diciembre de 1905.

Conocida la historia de la familia, tal como consta del “record,” veamos lo ocurrido con la finca, de acuerdo tam-[202]*202bién con las constancias del record. No existiendo testa-mento, la finca adquirida por Manuel María Surillo en I860., debió pasar a su muerte a sus tres hijos Pedro Surillo Díaz, María del Oarmen Surillo Aponte y Manuel Surillo Aponte. ¿Pasó en realidad? No. El demandado Manuel Surillo Aponte se adueñó de ella y tramitó un expediente posesorio a' su nombre en 1906 y la inscribió en el registro. Luego y como consecuencia de cierto pleito, se practicaron unas ope-raciones divisorias de los bienes relictos al fallecimiento de Manuel Surillo Cintrón y su esposa María del Rosario Aponte, haciéndose constar en ellas que la finca de que se trata fué adquirida durante el segundo matrimonio de Suri-llo, y consignándose en ellas además un convenio que tex-tualmente dice: "Doña Carmen García Surillo por sí, y don Joaquín Gijón a nombre de su hijo Alfredo Gijón Surillo, se obligan a vender a don Manuel Surillo Aponte, por el pre-cio de tasación la porción adjudicada al heredero don Pedro Surillo Díaz, una vez aprobadas estas operaciones, pudiendo solicitar a nombre del Sr. Gijón la correspondiente autori-zación, judicial para la venta.” Dichas operaciones se efec-tuaron en 1909, cuando el demandante Alfredo Gijón Surillo era menor, sin haberse obtenido la autorización judicial pre-via que exije la ley.

De los hechos anteriores surgen claras las conclusiones primera, segunda y tercera de la sentencia apelada. Sus pronunciamientos son justos. El expediente posesorio y las operaciones divisorias son nulos. El demandado Surillo Aponte no era dueño de la totalidad de la finca. La finca no perteneció a la sociedad de gananciales del segundo matrimo-nio. No se podía disponer de los bienes del menor en la forma que se intentó sin la previa autorización judicial. La distribución de las herencias de Manuel María Surillo, de María del Carmen Surillo y Aponte y de Pedro Surillo Díaz contenida en el tercer pronunciamiento, sigue las reglas fija-das por la ley.

[203]*203En su alegato señala la parte apelante seis errores. Los tres primeros se refieren a la admisión de las pruebas, Los fiemos examinado y a nuestro juicio no requieren una ex-posición y discusión por escrito de nuestra parte. Son ma-nifiestamente improcedentes.

Por el cuarto error se sostiene que siendo el demandante un fiijo natural reconocido, no tiene derecfio a heredar en re-presentación de su madre natural al padre legítimo de ésta.

Si la muerte del abuelo hubiera ocurrido bajo el imperio del Código Civil español, tendría razón el apelante. Desde 1912, en el caso de Correa et al. v. Correa et al., 18 D. P. R. 117, esta corte estableció la siguiente doctrina:

“De acuerdo con las disposiciones del Código Civil español vigente en Puerto Rico en 1890, el hijo natural reconocido tampoco tiene derecho a heredar, en representación de su padre natural, al padre legítimo de su padre natural.”

Pero el fallecimiento del abuelo ocurrió aquí en 1905 cuando estaba en todo su vigor el Código Civil Eevisado que disponía en sus artículos 905, 913 y 898, lo que sigue:

“Art. 905. — Los hijos legítimos o ilegítimos reconocidos y sus des-cendientes, suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque aquéllos procedan de distintos matrimo-nios.”
“Art. 913. — Los hijos ilegítimos reconocidos y sus descendientes tendrán los mismos derechos hereditarios que los hijos legítimos y sus descendientes, en la forma dispuesta en los precedentes artículos, así para heredar por derecho propio como por derecho de represen-tación.

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Gijón v. Surillo, 31 P.R. Dec. 199 (prsupreme 1922).

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