Febre v. Febre Manzo

40 P.R. Dec. 219
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 26, 1929·No. No. 4818·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidoh,

emitió la opinión del tribunal.

[220] La apelación en este caso, es contra sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, P. R., en la que se declaró con lugar una demanda de Juan y Margarito Pebre contra Félix Febre Manzo.

En esencia, en la demanda se alegó que María Monserrate Febre era dueña de una parcela de terreno en el Seboruco, barrio de Santurce, término de San Juan de Puerto Rico, y que dicha parcela contenía 22,952 metros y 45 decímetros cua-drados, de terreno; que hasta su fallecimiento, ocurrido en 24 de julio de 1915, fué María Monserrate Febre dueña de ese terreno, que no enajenó en todo ni en parte; que al morir dicha señora era soltera, no tenía testamento, no dejó ascen-dientes ni descendientes naturales legalmente reconocidos, pero sí un nieto, Félix Febre Manzo, hijo natural no recono-cido de una hija natural no reconocida de la causante, que se llamaba Paulina y que falleció en 7 de abril de 1889, soltera, y sin testar. Alégase asimismo que Félix Febre Manzo esta-bleció ante la Corte de Distrito de San Juan un expediente sobre declaratoria de herederos de María Monserrate Febre, en 4 de diciembre de 1915, haciendo constar bajo juramento, que María Monserrate Febre había dejado, al morir, la finca de que antes se ha hecho mérito, y que el peticionario como hijo natural de Paulina Febre, y nieto natural de María Mon-serrate, era el único heredero de ésta; pero que en este expe-diente no recayó resolución; y el aquí demandado promovió ante la misma corte de distrito un expediente de dominio, en 18 de mayo de 1916, con relación a la misma finca antes ame-ritada, y en ese expediente alegó haber adquirido tal finca por compra a María Monserrate Febre el año 1914; y obtuvo re-solución de la corte en fecha 9 de marzo de 1917, declaran do a su favor el dominio de tal finca; y tal resolución fué ins-crita en el registro de la propiedad; que el demandado se-gregó de la finca quince parcelas, que enajenó; que la finca de que se trata fué siempre propia de María Monserrate Fe-bre; que nunca la enajenó, y hoy pertenece a los demandan-[221] tes, representando los derechos hereditarios de sn padre legí-timo Jnan Manzo Febre y Franco, hermano de doble vínculo de María Monserrate Febre, y que los demandantes son las mismas personas con derecho a la sucesión de aquella señora, sin que el demandado como nieto natural no reconocido, de aquélla, tenga derecho alguno a su sucesión. Alégase además que en el expediente de dominio de que se trata, los hechos ex-puestos son falsos, y que el demandado los alegó a sabiendas de su falsedad, así como de la de los documentos y prueba testifical que presentó, y con los que sorprendió la buena fe de la corte, con el fin de defraudar los derechos de los aquí de-mandantes ; que ese expediente se tramitó estando pendiente el de declaratoria de herederos, ya citado, y en el que el peti-cipnario había alegado, bajo juramento, que la finca de que se trata en este caso, había sido dejada a su fallecimiento por María Monserrate Febre, que la poseyó hasta su muerte; que el demandado posee, en el momento en que la demanda se presenta, la finca que se reclama. Y pidieron sentencia por la que se declarara su carácter de únicos y universales here-deros de María Monserrate Febre, como representantes de su padre legítimo Juan Manzo Febre, hermano de doble vínculo de la causante; que se declare la nulidad de los expedientes de declaratoria de herederos y de dominio; y la indemniza-ción, y costas.

Contestando la demanda se alegó, en primer término, la. falta de hechos suficientes para determinar causa de acción; que el demandado ha venido en la posesión constante del ca-rácter de hijo natural reconocido de Paulina Febre, que era hija natural reconocida de María Monserrate Febre; y que adquirió la finca por compra a María Monserrate Febre, en 1914, y es dueño de la misma.

Oído el caso por la corte, dictó ésta su sentencia, a la que se une una relación del caso y opinión, cuidadosa y bien razo-nada, y declaró con lugar la demanda, estableciendo la nulidad del expediente de dominio, la falta de derecho del demandado [222] a la herencia de María Monserrate Febre; el carácter de he-rederos únicos a favor de los demandantes; la indebida po-sesión del demandado; la nulidad de la solicitud de éste en la declaratoria de herederos; el carácter de los demandados como dueños de la finca; la obligación de indemnizar, por el valor de las parcelas seg’regadas; y la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado, imponiéndolo al demandado.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente ape-lación, en la- que el demandado apelante presenta dos señala-mientos de error. El uno se refiere a la resolución de la ex-cepción previa; y el otro, a la interpretación de la jurispru-dencia relativa al derecho de representación que en la heren-cia de la abuela natural reclama el hijo (sic) natural.

En cuanto al primer señalamiento declaramos que. la demanda contiene las alegaciones necesarias para determinar causa de acción, que en este caso son: personalidad de los demandantes como herederos de María Monserrate Febre, existencia de bienes hereditarios que se señalan, apodera-miento fraudulento de esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento volun-tario, y violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por los actos del demandado.

En cuanto al segundo señalamiento es preciso empezar por declarar que la parte apelante no ataca las declaraciones que son base de la sentencia, en materia de hecho. En la relación del caso y opinión, encontramos el siguiente párrafo :

“La Corte, en vista de las admisiones hechas por el demandado en su contestación, y por el resultado de la evidencia introducida, declara probados satisfactoriamente y en toda. su integridad todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, desde el número UNO hasta el número DIEZ Y SIETE, ambos inclusive. También declara probado en toda su integridad, el hecho diez y nueve de la demanda, que fué admitido expresamente por el demandado. Y [223] ■todos los becbos de la demanda que se declaran probados en toda su integridad, se tienen por reproducidos en la presente opinión, y se hacen formar parte de la misma, como si estuvieren en ella literal-mente transcritos. ’1

Entre esos hechos están los relativos a que el demandado era un hijo natural no reconocido de Paulina Febre, hija natural no reconocida de María Monserrate Febre; y los rela-tivos a la falsedad de los hechos alegados en el expediente de dominio, al fraude en éste, y a la indebida posesión de la finca.

El caso fundamental citado por la corte sentenciadora es el de Correa v. Correa, 18 D.P.R. 117. En él se declaró:

(a) Que la ley que rige los derechos de los herederos es la vigente al fallecimiento del causante;

( b ) Que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil Español, el hijo natural reconocido no tiene derecho a here-dar, en representación de su padre natural, al padre legítimo de este último.

La doctrina con respecto a la ley que regula los derechos del heredero, se había sostenido en el caso Ex-Parte Smith et al., 14 D.P.R. 664.

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Febre v. Febre Manzo, 40 P.R. Dec. 219 (prsupreme 1929).

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