Morales Morales v. Registrador de la Propiedad de Utuado

89 P.R. Dec. 811, 1964 PR Sup. LEXIS 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1964
DocketNúmero: G-63-5
StatusPublished
Cited by3 cases

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Morales Morales v. Registrador de la Propiedad de Utuado, 89 P.R. Dec. 811, 1964 PR Sup. LEXIS 192 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Presentada al Registrador de la Propiedad de Utuado una copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, ordenando la inscripción del dominio de determinada finca a favor del recurrente, Rafael A. Morales Morales, se denegó dicha inscripción por dos fun-damentos, a saber, “que en la sentencia no se expresa que se haya citado personalmente los inmediatos anteriores dueños de la finca” y que “tampoco se expresa que los anteriores dueños y el promovente hayan poseído la misma en concepto de dueños de acuerdo con los Artículos 376 y 1841 del Código Civil.”

La resolución en cuestión se presentó al Registro de la Propiedad de Utuado en 4 de marzo de 1963. El día 8 de dichos mes, el recurrido notificó por correo al recurrente el primer fundamento apuntado previamente. Luego de expre-sar el recurrente su inconformidad, notificó el Registrador [813]*813al recurrente, en 1ro. de abril de 1963, que había denegado la inscripción del documento el 29 de mes inmediatamente anterior y al efecto expuso los referidos motivos legales al calce del documento presentado. Transcurridos dos días sin que el recurrente recogiera el documento, lo remitió el Registrador a este Tribunal el día 3 del referido mes de abril, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley (30 L.P.R.A. sec. 1772). El recurrente entonces radicó ante nos el presente recurso gubernativo en 10 de abril de 1963. Trataremos el asunto como un recurso gubernativo ordinario siguiendo la pauta sentada en Nazario Figueroa v. Registrador, 36 D.P.R. 773-776 (1927).

Solicita el recurrente que no consideremos el segundo fundamento de que la resolución no expresa que los anteriores dueños y el recurrente poseyeran la finca en concepto de dueños porque no se apuntó el mismo en ninguna de las notificaciones del Registrador. La Sec. Ira. de la Ley de 1ro. de marzo de 1902 requiere que el Registrador exponga al pie del documento los motivos legales para denegar (30 L.P.R.A. sec. 1771). Así lo reafirma la jurisprudencia citada por el recurrente.

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