Lebrón Santiago v. Registrador de la Propiedad de Humacao

63 P.R. Dec. 359
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1944·No. Núm. 1133·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Guayama, por resolución de fecha 25 de septiembre de 1931, declaró únicos y universales he-rederos de Francisco Tomás Yich, quien había fallecido. ab intestato el 14 de abril de 1931, a sus cinco hijos y a su viuda, Luisa Lebrón Santiago, en la cuota legal de usufructo.

Consistía el caudal hereditario de cuatro fincas rústicas en el barrio Guardarraya, de Patillas, P. R. Dos de estas fincas, una de cuatro cuerdas y la otra de una, descritas bajo las letras C y D en la escritura, habían sido adquiridas por Francisco Tomás Yich siendo soltero.

Previa autorización judicial, dichos menores, representa-dos por su madre, celebraron un contrato de permuta con Félix Ramos Rivera entregando a éste las mencionadas fin-cas rústicas C y D y "recibiendo en cambio una finca urbana consistente en una -casa de madera ubicada en solar del Mu-nicipio de Maunabo. La transacción se elevó a escritura pú-blica y ésta fué inscrita en cuanto a dicha finca urbana en el Registro de la Propiedad de Humaeao, el 13 de octubre de 1943.

Al procederse a la partición de la herencia del finado Francisco Tomás Vich, la Corte de Distrito de Guayama, por resolución de 16 de septiembre de 1941, nombró defen-sor judicial de los herederos menores de edad a José Le-brón, abuelo materno de éstos, por haber intereses encon-trados entre dichos menores y su señora madre, Luisa Le-brón Santiago. Cumplido este requisito, se llevó a efecto el acto de la partición de la herencia, concurriendo al-acto la viuda, por sí y como apoderada general de su hijo mayor de [361] ;edad Francisco Tomás Lebrón; Dionisia Tomás Lebrón, me-nor de edad, emancipada por matrimonio, asistida de sn es-poso ; las menores Guillermina, Eva y Luisa Tomás Lebrón; •José Lebrón, abuelo materno y defensor judicial de las cua-tro menores; y el Fiscal de Distrito de Guayama.

Los bienes objeto de la partición consistían de varias fin-nas rústicas adquiridas por el causante durante su matrimo-nio con Luisa Lebrón Santiago y de la finca urbana situada en el pueblo de Maunabo a que ya hemos hecho referencia. En las operaciones particionales, «aprobadas por la corte, se adjudicó a la viuda la finca urbana en el pueblo de Mau-nabo, para el pago de bajas.

Posteriormente, al ser presentada en el Registro de la Propiedad de Humaeao la escritura de partición para la inscripción de la finca urbana a favor de Luisa Lebrón Santiago, el registrador denegó la inscripción por nota de fecha 3 de noviembre de 1943, que lee como sigue:

“Denegada la inscripción del precedente documento que es copia de las operaciones particionales del caudal del finado don Francisco Tomás Vieh en el expediente civil número 2125 de la Corte de Dis-trito de Guayama con vista de otros documentos, y especialmente de copia de la escritura número 15 sobre permuta y dación en pago, otorgada en Guayama el 11 de febrero de 1933 ante el notario Ce-lestino Domínguez Rubio, en cuanto a la adjudicación que para pago de bajas se hace a doña Luisa Lebrón Santiago de la finca urbana descrita bajo la letra ‘E’, única que corresponde a este Re-gistro, por los siguientes fundamentos:
“ (1) Porque a pesar de disponer el artículo 160 del Código Civil, Ed. de 1930 que el nombramiento de un defensor judicial ha de ha-cerse en el caso de hijos no emancipados que tengan en algún asunto un interés opuesto a el de sus padres, siendo Dionisia Tomás Lebrón menor de edad y emancipada por matrimonio concurrió a la par-tición asistida de su esposo y del mismo defensor judicial que íué nombrado por la corte para los demás menores, y no de una de las personas que señala el artículo 237 de dicho código en relación con el artículo 232 del mismo cuerpo legal.
“(2) Porque al ser adquirida dicha finca por los menores Francisco, Dionisia, Guillermo, Eva y Luisa Tomás Lebrón, hijos de la [362] eitada doña Luisa Lebrón Santiago por permuta beeha a don Félix Rivera Ramos de dos fincas privativas del causante don Francisco Tomás Yich que habían heredado de éste dichos menores, dicha finca urbana fué objeto de liquidación entre sus condueños habiendo la citada doña Luisa Lebrón Santiago, previa autorización judicial, re-nunciado expresamente a favor del permutante a su derecho de usufructo, único interés que tenía sobre las fincas dadas en permuta y habiendo hecho constar que no existían gananciales con respecto a las mismas, pero que de existir expresamente los renunciaba a favor de dicho permutante, habiéndose convenido además que la finca adquirida en permuta pasaba a ser privativa de los menores, con cuyo carácter jurídico figura ahora inscrita en el Registro, por lo que dicha finca no podía ser objeto de partición ni adjudicarse para pago de bajas a una persona que ni era ya condueña de la finca ni tenía interés alguno sobre ella ya que a juicio de este Re-gistrador lo único que podía hacerse en la partición con respecto a la finca adquirida en permuta era abonarle su valor a los menores, a quienes ya se había adjudicado en carácter privativo; siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 409, 1021 y último párrafo del artículo 1030 del Código Civil de Puerto Rico, Ed. de 1930 y por analogía lo dispuesto en los artículos 1001 y 1002 del mismo código y los artículos del 600 al 605 del Código de Enjuiciamiento-Civil, ed. de 1933; y
“(3) Porque siendo dicha finca letra ‘E’ exclusiva de los me-nores antedichos, el hecho de adjudicársela a la madre y dai'les a ellos en cambio un condominio de lo que por ganancial correspondía a la madre en otra finca equivale a una permuta y estando intere-sados menores no se ha obtenido para ello la -previa autorización judicial que determinan los artículos 614, 615 y 616 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. de 1933, sin que la aprobación a poste-riori por una corte de distrito de un cuaderno partición al pueda, a juicio de este Registrador, tener el alcance (sic) de la previa au-torización judicial que requiere la ley en casos de permutas de bie-nes de menores. Se ha tomado anotación preventiva por 120 días a favor de doña Luisa Lebrón Santiago al folio 28 vuelto del tomo 8 de Maunabo, finca número 400, anotación letra ‘A’. Humacao, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 1943. (firmado) Guillermo Es-trella, Registrador.”

El primer fundamento de denegatoria del registrador consiste en que la comparecencia de la menor emancipada [363] por matrimonio Dionisia Tomás Lebrón al acto de la parti-ción , no quedó perfeccionada por cnanto era necesaria la asistencia de ana de las personas qne señala el artícnlo 237 del Código Civil (ed. 1930).

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Lebrón Santiago v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 63 P.R. Dec. 359 (prsupreme 1944).

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