Sosa Millán v. Sosa Escobar

58 P.R. Dec. 470
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1941·No. Núms. 8161 y 8162·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Sosa Olivas falleció en Río Grande el 5 de sep-tiembre de 1921, bajo testamento abierto que otorgó el 4 del [471] mes anterior, ante el Notario don Carlos García de la Noceda. Instituyó por sus únicos y universales herederos a sus hijos naturales reconocidos Juan I. Sosa Escobar y Celestina Sosa Vizcarrondo, y nombró albaeeas a su citado hijo y al Dr. José Celso Barbosa, respectivamente, por el orden en que han sido nombrados, “para que en caso de ausencia, incapacidad o muerte del primero le suceda el segundo ...”

Hizo un legado de parte alícuota a Carmen Escobar, madre de su indicado hijo, y entre oíros legados, hizo uno en los siguientes términos:

“Lego a favor de dichos menores Víctor Manuel, Manuel Isidro, Carmen María y Francisca Sosa Millán, hijos de Mariana Millán, la suma de $10,000 a cada uno, de cuya cantidad, una vez termi-nada la liquidación de los bienes del testador, percibirá cada menor favorecido el interés del 6 por ciento anual, mientras sean menores de edad, y este legado es con la condición que al fallecer cualquiera o cualesquiera de ellos, pasará o pasarán éste o estos legados a favor de los que de ellos queden vivos, salvo que el o los favorecidos tu-viesen sucesión, esto es, hijos; y si todos fallecieren sin dejar su-cesión, entonces estos legados pasarán a favor de don Juan I. Sosa y doña Celestina Sosa y Vizcarrondo, por partes iguales. También es condición indispensable que en cuanto empiecen a disfrutar estos agraciados de este último legado deben ser administradores de los mismos, indistintamente, don Juan I. Sosa y Escobar y doña Carmen Escobar, bajo cuya protección ■estarán dichos menores, pues de lo contrario y en el caso de que la madre de los referidos menores los retirase del lado de dichos propietarios (sic) y los llevare a vivir con ella, entonces no percibirán los mencionados menores ni directa ni indirectamente, ninguna renta o intereses correspondientes a sus respectivos legados, quedando nula y sin ningún valor ni efecto legal esta disposición en cuanto a los intereses o rentas de los mencionados legados.”

El 3 de noviembre de 1921 don Juan I. Sosa Escobar, doña Celestina Sosa Vizcarrondo y doña Carmen Escobar otorgaron ante el mismo Notario Sr. García de la Noceda una escritura de partición de bienes en la cual se hace una relación de los legados incluyendo el de los menores ante-riormente transcrito, todos los cuales suman $57,000, y se [472] adjudica en dicha escritura a Juan I. Sosa Escobar la can-tidad de $81,565.68, con la cual pagará el montante de los legados más las deudas del caudal, ascendentes a $24,565.68.

Así las cosas, el 25 de enero de 1938 Francisca y Carmen María Sosa Millán radicaron separadamente las demandas de fastos pleitos contra los herederos de Manuel Sosa Olivas, es decir, Juan'I. Sosa. Escobar .y Celestina Sosa Vizcarrondo, alegando que han llegado a su mayoridad y no les han entre-gado a cada una de ellas la cantidad de $10,000, importe del legado antes mencionado, ni los intereses devengados por esa cantidad al tipo de 6 por ciento anual desde el 3 de noviem-bre de 1921, ni se han invertido esos intereses en beneficio de ellas, resultando estériles todas sus gestiones para obtener el pago de las sumas reclamadas. Terminan las demandas solicitando sentencia en cada pleito condenando a los deman-dados a pagar mancomunada y solidariamente á cada deman-dante dichas sumas, más las costas y desembolsos.

La demandada Celestina Sosa Vizcarrondo se personó en autos. Interpuso excepción previa alegando que la demanda, en cuanto a ella, no exponía hechos constitutivos de causa de ¡acción. Desestimada la excepción previa, radicó una extensa •contestación oponiéndose a las pretensiones de las deman-dantes.

El otro demandado, padre de las demandantes, no com-pareció, pero en el acto del juicio las demandantes presenta-; ron evidencia, con la oposición de. la demandada, una titulada .estipulación en cada pleito:que por ser breve la transcribi-remos a continuación:

“Moción sobre estipulación y sentencia.—
“Comparecen las partes por sus respectivos abogados y respe-tuosamente''alegan: PRIMERO; Ha convenido el demandado Juan I. •Sosa con la demandante Francisca Sosa Millán en abonarle en pago ¡parcial, de-la suma de-diez mil-dólares que le fue legada por su difunto abuelo y que es objeto de la reclamación en este caso, la suma de quinientos treinta y seis dólares, en el valor de una finca 'situada en' el barrio de Martín González, de Carolina, Puerto Eicó. '-^J-SeguNdó :• :Que este abono parcial se hace a cuenta de mayor can-[473] tidad, reconociendo el compareciente Juan I. Sosa no haber satis-fecho tampoco las mensualidades correspondientes a la demandante durante su minoridad, así como también el no-haberla requerido a ella ni a sus otros tres Hermanos, también legatarios de su difunto abuelo, para que vinieran a vivir en su compañía, ya que debido a haberse casado, se bacía incompatible la vida de la familia de la demandante con la familia legítima del demandado compareciente. —TeRCbro: Que consiente don Juan I. Sosa en que se dicte sen-tencia en su contra por la reclamación total de la demanda con abono parcial de la cantidad satisfecha, ya que la demandante ad-mite por su parte el haber practicado búsquedas de bienes del de-mandado dúan I, Sosa y el no haber podido localizar otros"bienes que los que él entrega en pago parcial. — Por todo lo cual, suplican de ese tribunal apruebe este convenio con cualquier pronunciamiento pertinente al efecto. — San Juan, P. R., a_de abril de 1938.— Respetuosamente, (fdo.) Adrián Agosto, abogado del demandado; (fdo.) R. PI. Blondet, abogado de la demandante.— (fdo.) Juan I. Sosa, demandado (Conforme) — (fdo.) Francisca Sosa, demandante (Conforme).”

Idéntica estipulación se presentó en el caso seguido por Carmen María Sosa Millán.'

Oída la prueba de una y otra parte, la corte inferior, el 8 de agosto de 1939, dictó sentencia en cada caso condenando a los demandados a pagar a cada una de las demandantes “mancomunada y solidariamente la cantidad de $10,000, im-porte de su legado, con más los intereses devengados por esa cantidad al 6 por ciento anual desde ei 3 de noviembre de 1931 (sic) y hasta su total pago, pero de dicha suma deberá descontarse la cantidad de $536 abonados al legado por el codemandado Don Juan I. Sosa Escobar, cuya suma, según el precepto legal, deberá imputarse primero a. los frutos del legado y en la fecha en que se hizo el pago, o sea en 30 de abril de 1938; con más las costas y desembolsos de este procedimiento, incluyendo en las mismas la cantidad de cien ($100) dólares como honorarios del abogado de la parte actora. ’ ’

En la opinión que sirvió de base a las sentencias apeladas, el juez inferior admite que Juan I. Sosa recibió [474] la cantidad suficiente para el pago de estos legados, pero sostiene que la adjudicación que con ese objeto le fué hedía, es ineficaz y no obliga a las demandantes porque en la escri-tura de partición no consta que dicho Sr. Sosa compareciera como padre con patria potestad sobre las demandantes ni como representante de ellas, ni en ninguna otra condición que lo conecte con las demandantes. Sobre esta cuestión dice el juez inferior:

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Sosa Millán v. Sosa Escobar, 58 P.R. Dec. 470 (prsupreme 1941).

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