El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
De los documentos que tuvo ante sí el Registrador de la. Propiedad Interino del Distrito de Guayama surgen los si-guientes hechos:
En el año 1913 se constituyó una sociedad mercantil en comandita, bajo la razón social de “Nido y Compañía, Socie-dad en Comandita”, compuesta de un socio gestor y dos socios, comanditarios. Se dispuso un término de duración de seis años. Posteriormente se otorgaron escrituras de prórrogas de esa sociedad, por términos específicos de duración y con determinados cambios en cuanto a la identidad de los socios y las participaciones correspondientes. El 28 de septiembre de 1929 se modificó esa sociedad, acordándose el ingreso de los nuevos socios Pedro, María Adela, Tomás Isaías, Angeles Alvilda, José Ramón Estanislao y Alberto Angel de Nido, conjuntamente con los anteriores socios doña Alvilda de Nido y Monserrat, viuda de Nido y don Rafael de Nido, siendo todos socios comanditarios, con excepción de Rafael y Pedro de Nido, quienes asumieron el carácter de socios gestores ad-ministradores. Se estableció una prórroga por el términó de cuatro años, a terminar el 30 de junio de 1933. El 29 de junio de 1933, previa una autorización judicial (habiendo socios menores de edad) se prorrogó la sociedad por 30 días. Posteriormente todos los socios otorgaron una nueva escri-tura prorrogando la sociedad por cuatro años adicionales, a [792] terminar el 31 de agosto de 1937, retirándose Rafael de Nido como socio gestor aunque continuando como socio comandi-tario y quedando Pedro de Nido como único socio gestor, indi-cándose que él continuaría como tal “con plenitud de poderes, sin limitación alguna, para representarla”. El 23 de agosto de 1952 se presentó en el Registro de la Propiedad de Gua-yama una escritura de compra-venta de una finca urbana perteneciente a la sociedad ya mencionada e inscrita en el Registro como tal, compareciendo Pedro Nido “en su condi-ción de único gestor y además como liquidador” de la socie-dad, vendiendo esa propiedad a José Rovira Sánchez y Eduardo Rovira Sánchez, y a sus esposas. En esa escritura se indica lo siguiente:
“Comparece dicho señor Nido en su condición de único gestor y además como liquidador de la Sociedad Civil, Agrícola e Industrial, domiciliada en Arroyo, Puerto Rico, denominada 'Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, cuyo carácter de gestor ostenta dicho compareciente de acuerdo con la escritura número setenta y cinco (75) sobre Prórroga y Modificación de dicha sociedad otorgada en Guayama con fecha veinte y nueve (29) de agosto de mil novecientos treinta y tres (1933) ante el notario que fué de dicha ciudad don Tomás Bernardini de la Huerta; asegurando dicho compareciente que las operaciones de la sociedad antes indicada fueron posteriormente prorro-gadas por un término adicional de cuatro (4) años mediante la escritura número sesenta y uno (61) otorgada también ante el propio mencionado notario don Tomás Bernardini de la Huerta con fecha veinte y cuatro (24) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937) para vencer dicha prórroga el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) y posteriormente vuelta a prorrogar según lo acreditará cuan-tas veces fuere necesario o requerido para ello dicho compare-ciente.”
A esa escritura de compraventa presentada en el Regis-tro no se acompañó la escritura núm. 61 de 24 de agosto de 1937 que, según el compareciente, efectuaba una prórroga de la sociedad hasta el 31 de agosto de 1941. Tampoco se acompañó documento otro alguno en que directamente se esta-[793] bleciesen prórrogas posteriores. Sin embargo, se acompañó una escritura de Ratificación, de 13 de octubre de 1948, otor-gada por todos los socios que, según la escritura núm. 75 de 29 de agosto de 1933, integraban la sociedad. En esa escri-tura de Ratificación los comparecientes hicieron constar que concurrían en su carácter de “únicos socios que son de la so-ciedad civil, agrícola e industrial ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, siendo el compareciente don Pedro de Nido y Nido el único socio gestor, y los demás, socios comandita-rios,” resultando tal carácter de las escrituras números 107 de 28 de septiembre de 1929, 75 de 29 de agosto de 1933 y 61 de 24 de agosto de 1937. Se hace también constar en la escritura de Ratificación que en virtud de las prórrogas esta-blecidas en esas escrituras se convino por los socios continuar, y de hecho se continuaron, las gestiones sociales, y se sigue diciendo lo siguiente, en dicha escritura de Ratificación:
“TERCERO: Que por acuerdo privado de los socios, va-ciado en el Libro de Actas de la Sociedad, y celebrado el veinti-ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, éstos acorda-ron prorrogar nuevamente la Sociedad, bajo los mismos térmi-nos y condiciones ya expresados, hasta el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, y que allá para el día veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos los socios compare-cientes acordaron nuevamente prorrogar bajo las mismas bases ya mencionadas, y como cuestión de hecho prorrogaron, la vida de la Sociedad civil ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, por término indefinido y hasta su completa liquidación mediante la venta de sus propiedades muebles e inmuebles, facultándose, como se facultó, al único socio gestor, don Pedro de Nido y Nido, para que a su sola y absoluta discreción continuara ■ adminis-trando, y dirigiendo los negocios de la Sociedad hasta el momento en que él creyese oportuno y conveniente vender total o parcial-mente los bienes de la Sociedad.
“CUARTO: Que conforme a las prórrogas así convenidas privadamente entre los socios en las fechas antes mencionadas, las cuales prórrogas aquí y ahora se ratifican, el gestor don Pedro Nido continuó administrando y dirigiendo los destinos de la Sociedad hasta esta fecha, habiendo otorgado en su tal carácter de socio gestor, con plenos poderes, varios documentos y escri-[794] turas las cuales se especificarán más adelante, enajenando bie-nes muebles e inmuebles de la Sociedad.
“QUINTO: Que con motivo del traslado de las oficinas de la Sociedad y la venta reciente de gran parte de sus bienes, se ha extraviado el Libro de Actas de la misma, haciéndose por lo-tanto imposible copiarlas literalmente en esta escritura, y a los efectos de evidenciar fehacientemente, y de ratificar, aprobar y adoptar como propios los actos del socio gestor don Pedro Nido relacionados con la venta y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles de la Sociedad, los comparecientes en sus respec-tivos caracteres de únicos socios de la Sociedad civil, agrícola e-industrial ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, asistidos de sus respectivos cónyuges, así lo llevan a efecto bajo las siguientes
CLAUSULAS:
“Primera: Los comparecientes socios, doña Alvilda de Nidoy Monserrat Viuda de Nido, y los otros siete socios todos de apellido Nido y Nido, por la presente reafirman y ratifican los. acuerdos privados sobre prórroga de Sociedad a que ya se ha hecho referencia y expresamente confirman los referidos acuer-dos y prórrogas en la forma expresada, afirmando, además, que-de hecho, la Sociedad civil, agrícola e industrial, ‘Nido y Com-pañía, Sociedad en Comandita’, ha continuado y continúa fun-cionando de acuerdo con las referidas prórrogas y las bases en ellas estipuladas.
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El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
De los documentos que tuvo ante sí el Registrador de la. Propiedad Interino del Distrito de Guayama surgen los si-guientes hechos:
En el año 1913 se constituyó una sociedad mercantil en comandita, bajo la razón social de “Nido y Compañía, Socie-dad en Comandita”, compuesta de un socio gestor y dos socios, comanditarios. Se dispuso un término de duración de seis años. Posteriormente se otorgaron escrituras de prórrogas de esa sociedad, por términos específicos de duración y con determinados cambios en cuanto a la identidad de los socios y las participaciones correspondientes. El 28 de septiembre de 1929 se modificó esa sociedad, acordándose el ingreso de los nuevos socios Pedro, María Adela, Tomás Isaías, Angeles Alvilda, José Ramón Estanislao y Alberto Angel de Nido, conjuntamente con los anteriores socios doña Alvilda de Nido y Monserrat, viuda de Nido y don Rafael de Nido, siendo todos socios comanditarios, con excepción de Rafael y Pedro de Nido, quienes asumieron el carácter de socios gestores ad-ministradores. Se estableció una prórroga por el términó de cuatro años, a terminar el 30 de junio de 1933. El 29 de junio de 1933, previa una autorización judicial (habiendo socios menores de edad) se prorrogó la sociedad por 30 días. Posteriormente todos los socios otorgaron una nueva escri-tura prorrogando la sociedad por cuatro años adicionales, a [792] terminar el 31 de agosto de 1937, retirándose Rafael de Nido como socio gestor aunque continuando como socio comandi-tario y quedando Pedro de Nido como único socio gestor, indi-cándose que él continuaría como tal “con plenitud de poderes, sin limitación alguna, para representarla”. El 23 de agosto de 1952 se presentó en el Registro de la Propiedad de Gua-yama una escritura de compra-venta de una finca urbana perteneciente a la sociedad ya mencionada e inscrita en el Registro como tal, compareciendo Pedro Nido “en su condi-ción de único gestor y además como liquidador” de la socie-dad, vendiendo esa propiedad a José Rovira Sánchez y Eduardo Rovira Sánchez, y a sus esposas. En esa escritura se indica lo siguiente:
“Comparece dicho señor Nido en su condición de único gestor y además como liquidador de la Sociedad Civil, Agrícola e Industrial, domiciliada en Arroyo, Puerto Rico, denominada 'Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, cuyo carácter de gestor ostenta dicho compareciente de acuerdo con la escritura número setenta y cinco (75) sobre Prórroga y Modificación de dicha sociedad otorgada en Guayama con fecha veinte y nueve (29) de agosto de mil novecientos treinta y tres (1933) ante el notario que fué de dicha ciudad don Tomás Bernardini de la Huerta; asegurando dicho compareciente que las operaciones de la sociedad antes indicada fueron posteriormente prorro-gadas por un término adicional de cuatro (4) años mediante la escritura número sesenta y uno (61) otorgada también ante el propio mencionado notario don Tomás Bernardini de la Huerta con fecha veinte y cuatro (24) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937) para vencer dicha prórroga el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) y posteriormente vuelta a prorrogar según lo acreditará cuan-tas veces fuere necesario o requerido para ello dicho compare-ciente.”
A esa escritura de compraventa presentada en el Regis-tro no se acompañó la escritura núm. 61 de 24 de agosto de 1937 que, según el compareciente, efectuaba una prórroga de la sociedad hasta el 31 de agosto de 1941. Tampoco se acompañó documento otro alguno en que directamente se esta-[793] bleciesen prórrogas posteriores. Sin embargo, se acompañó una escritura de Ratificación, de 13 de octubre de 1948, otor-gada por todos los socios que, según la escritura núm. 75 de 29 de agosto de 1933, integraban la sociedad. En esa escri-tura de Ratificación los comparecientes hicieron constar que concurrían en su carácter de “únicos socios que son de la so-ciedad civil, agrícola e industrial ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, siendo el compareciente don Pedro de Nido y Nido el único socio gestor, y los demás, socios comandita-rios,” resultando tal carácter de las escrituras números 107 de 28 de septiembre de 1929, 75 de 29 de agosto de 1933 y 61 de 24 de agosto de 1937. Se hace también constar en la escritura de Ratificación que en virtud de las prórrogas esta-blecidas en esas escrituras se convino por los socios continuar, y de hecho se continuaron, las gestiones sociales, y se sigue diciendo lo siguiente, en dicha escritura de Ratificación:
“TERCERO: Que por acuerdo privado de los socios, va-ciado en el Libro de Actas de la Sociedad, y celebrado el veinti-ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, éstos acorda-ron prorrogar nuevamente la Sociedad, bajo los mismos térmi-nos y condiciones ya expresados, hasta el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, y que allá para el día veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos los socios compare-cientes acordaron nuevamente prorrogar bajo las mismas bases ya mencionadas, y como cuestión de hecho prorrogaron, la vida de la Sociedad civil ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, por término indefinido y hasta su completa liquidación mediante la venta de sus propiedades muebles e inmuebles, facultándose, como se facultó, al único socio gestor, don Pedro de Nido y Nido, para que a su sola y absoluta discreción continuara ■ adminis-trando, y dirigiendo los negocios de la Sociedad hasta el momento en que él creyese oportuno y conveniente vender total o parcial-mente los bienes de la Sociedad.
“CUARTO: Que conforme a las prórrogas así convenidas privadamente entre los socios en las fechas antes mencionadas, las cuales prórrogas aquí y ahora se ratifican, el gestor don Pedro Nido continuó administrando y dirigiendo los destinos de la Sociedad hasta esta fecha, habiendo otorgado en su tal carácter de socio gestor, con plenos poderes, varios documentos y escri-[794] turas las cuales se especificarán más adelante, enajenando bie-nes muebles e inmuebles de la Sociedad.
“QUINTO: Que con motivo del traslado de las oficinas de la Sociedad y la venta reciente de gran parte de sus bienes, se ha extraviado el Libro de Actas de la misma, haciéndose por lo-tanto imposible copiarlas literalmente en esta escritura, y a los efectos de evidenciar fehacientemente, y de ratificar, aprobar y adoptar como propios los actos del socio gestor don Pedro Nido relacionados con la venta y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles de la Sociedad, los comparecientes en sus respec-tivos caracteres de únicos socios de la Sociedad civil, agrícola e-industrial ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, asistidos de sus respectivos cónyuges, así lo llevan a efecto bajo las siguientes
CLAUSULAS:
“Primera: Los comparecientes socios, doña Alvilda de Nidoy Monserrat Viuda de Nido, y los otros siete socios todos de apellido Nido y Nido, por la presente reafirman y ratifican los. acuerdos privados sobre prórroga de Sociedad a que ya se ha hecho referencia y expresamente confirman los referidos acuer-dos y prórrogas en la forma expresada, afirmando, además, que-de hecho, la Sociedad civil, agrícola e industrial, ‘Nido y Com-pañía, Sociedad en Comandita’, ha continuado y continúa fun-cionando de acuerdo con las referidas prórrogas y las bases en ellas estipuladas.
“Segunda: Los socios comparecientes asimismo confirman y ratifican los poderes conferidos al socio gestor don Pedro de Nido y Nido para que a nombre de la Sociedad venda los bie-nes muebles e inmuebles de la misma, al precio y bajo las con-diciones que él, a su sola y entera discreción, crea convenientes a los mejores intereses de la Sociedad y de sus socios, dejando establecido a través de esta escritura que dichos poderes siguen, en todo su vigor y que los mismos no han sido en forma alguna limitados, modificados o revocados.
“Tercera: Los socios comparecientes por la presente ratifi-can en todas sus partes, entre otras, las escrituras números cin-cuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) otorgadas en Guayama, Puerto Rico, ante el notario pú-blico don Tomás Bernardini Palés el día nueve de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, a favor de don Rafael Velázquez Grillo, por don Pedro de Nido y Nido en su carácter de socio gestor de la Sociedad civil, agrícola e industrial, ‘Nido y Compa-[795] ñía, Sociedad en Comandita’, tal y cual si las mismas hubiesen sido otorgadas individualmente por cada uno de los compare-cientes, retrotrayendo el efecto de esta ratificación a la fecha de dichas escrituras.
“Cuarta: Los socios comparecientes por la presente facul-tan al socio gestor don Pedro de Nido y Nido para que a nom-bre de la Sociedad ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, y de los socios comparecientes venda, ceda y traspase, al precio y bajo las condiciones que él, a su sola discreción y exclusivo criterio, considere convenientes a los mejores intereses de la So-ciedad, todos los restantes bienes muebles e inmuebles de la Sociedad hasta que éstos hayan sido totalmente enajenados, obligándose dicho socio gestor a rendir a los demás socios ihfor-mes periódicos de estas ventas y a informarles tan pronto se haya dispuesto de la totalidad de los bienes sociales a fin de proceder a la liquidación final y disolución de la Sociedad.
“Quinta: El socio gestor don Pedro Nido hace constar que con las ventas ya realizadas y los subarrendamientos acordados, tan sólo le quedan a la Sociedad dos parcelas propias de terreno, o sea, una parcela de aproximadamente una cuerda con mil ochenta y cinco diezmilésimas de otra (1.1085) donde ubican las casas residenciales y la oficina de la Sociedad, parcela cuya venta ya ha sido acordada con los hermanos Miguel, José y Eduardo Rovira Sánchez, del pueblo de Arroyo, y otra parcela de aproximadamente cinco cuerdas, sita al lado del Hospital Municipal del mismo pueblo y colindante con la Calle Morse, antes sembrada de caña y hoy sin sembrar. Los socios compa-recientes confirman su autorización específica al gestor don Pedro Nido para que proceda a ultimar la venta de la parcela a favor de los hermanos Rovira Sánchez, otorgando la escritura correspondiente, y asimismo a vender la otra parcela bajo las condiciones y términos que él, a su sola discreción y exclusivo criterio, considere convenientes a los mejores intereses de la sociedad civil, agrícola e industrial, ‘Nido y Compañía, Sociedad en Comandita’, y de sus socios.”
El Registrador Interino de Guayama denegó la inscrip-ción de la escritura de compraventa ya mencionada (de 27 de noviembre de 1948) en que, como ya hemos indicado, se vendió una finca urbana a José y a Eduardo Rovira Sánchez, y a sus esposas. La nota denegatoria del Registrador fué la siguiente:
[796] “Denegado el presente documento, con vista de otros, donde indica la nota puesta al margen de la descripción de cada una de las fincas, por las siguientes consideraciones: Primera: Que los hechos o actos inscribibles que se especifiquen como ocurri-dos, en una escritura, sólo constituirán prueba plena cuando los mismos fueren concertados ante el propio notario autorizante, quien dará fe de su existencia mediante la fórmula ‘Ante mí’; por el contrario aquellos otros sucedidos con anterioridad, pero sin la asistencia notarial, aunque se hicieren constar en la es-critura, carecen de valor jurídico para obligar a terceras perso-nas, salvo el que pudieran tener para los asistentes al acto; Segunda: Sentado el anterior precedente y ateniéndonos a la documentación que se acompaña a la escritura de ratificación mencionada, luego de la prórroga y modificación que aparece de la escritura de veinte y nueve de agosto de mil novecientos treinta y tres, ante el Notario don Tomás Bernardini de la Huerta, admitiendo que lsn sociedad civil agrícola e industrial ‘Nido & Compañía, S. en C.’ fijando su duración hasta el veinte y nueve de agosto de mil novecientos treinta y siete, nada se aporta con el carácter de evidente a este Registro que pueda servir de base a la inscripción solicitada, ateniéndonos a lo que se dice en su cláu-sula primera, por cuanto los acuerdos privados estipulados entre aquellos socios comparecientes, y que se afirma fueron vaciados en el Libro de Actas de la sociedad, carecen de valor probatorio auténtico para poder ser inscritos, ya que el tal libro no aparece por parte alguna, como tampoco se acompaña la escritura nú-mero sesenta y cinco, otorgada el veinte y cuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete, con la prórroga de cuatro años más ante el Notario don Tomás Bernardini de la Huerta, lo que hace que aquellos actos o acuerdos privados, tengan ante nues-tra opinión el carácter de dudosos, y de existencia no evidente, como requiere la Ley Hipotecaria. Tercera: No existiendo constancia en la documentación presentada, ni la suficiente evi-dencia para dar por cierto que la sociedad ‘Nido & Compañía, S. en C.’ fuera prorrogada y modificada después del día veinte y nueve de agosto de mil novecientos treinta y siete, robustece nuestra opinión de que dicha entidad tuvo completo finiquito al expirar el anterior plazo, o quizás y, todo lo más, al aceptar el acuerdo de la escritura número sesenta y cinco, de veinte y cua-tro de agosto de mil novecientos treinta y siete, de que se hace indicación, nada más, de la prórroga que en ella se acuerda hasta el mismo día, mes y año, de mil novecientos cuarenta y uno, por [797] lo que, se hace preciso, teniendo además en cuenta el tiempo transcurrido, que la referida sociedad ‘Nido y Compañía, S. en C.’ quedó completamente extinguida, sin personalidad jurídica alguna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo ciento cua-renta y dos del Código de Comercio en relación con los mil qui-nientos noventa y tres y mil quinientos noventa y cuatro del propio cuerpo legal (sic) que precisa la celebración de un nuevo contrato social y su inscripción en el Registro Mercantil con carácter obligatorio, nada de lo cual ha sido verificado; Cuarta: Ateniéndonos al contexto de la escritura número seis, de octu-bre de mil novecientos cuarenta y ocho, advertimos que en su cláusula segunda, se hace constar otro pacto, confiriendo al an-tiguo gestor Don Pedro Nido, una autorización de venta de bie-nes muebles e inmuebles de la extinguida sociedad, de donde se deduce que aquellos otorgantes obraron por cuenta propia sin atenerse a las cláusulas de la antigua entidad originaria, lo que resulta en palmaria, antinomia con las prórrogas que dicen par-ticularmente otorgaron, contradicción y ambigüedad qué no pueden admitirse en las normas hipotecarias. Quinta: A mayor abundamiento, se desprende de la ya citada escritura nú-mero seis, otorgada ante el Notario Sr. Canales, que en su cláu-sula tercera se mencionan las escrituras cincuenta y seis, cin-cuenta y siete y cincuenta y ocho, celebradas ante el Notario de Guayama, don Tomás Bernardini Palés, el diecinueve (sic) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, en donde los socios actuando con carácter individual e independiente, refiriéndose a las dichas escrituras ‘tal y cual si las mismas hubiesen sido otorgadas individualmente’, como textualmente se reconoce, ra-tificaron los actos llevados a cabo por el gestor D. Pedro de Nido, sobre la venta de otra propiedad que se había llevado a efecto; lo que demuestra que aquella entidad ‘Nido y Compañía, S. en C.’ se tuvo por extinguida por sus propios miembros asumiendo así actualmente, una posición contradictoria con los fines de pro-rrogar aquella extinguida sociedad como se pretende en la cláu-sula segunda de aquella mencionada escritura número seis: deduciéndose igualmente del otorgamiento de las mencionadas escrituras que la personalidad del antiguo gestor D. Pedro de Nido, con posterioridad a las mismas ha perdido totalmente aquel carácter de liquidador de la ya extinguida sociedad con que quiere intervenir en la actualidad. Sexta: Teniéndose en cuenta, además, que no acreditándose de modo fehaciente que aquella entidad mercantil fuera prorrogada antes de expirar [798] el plazo social, o después de vencido el mismo, se hace imposible lograr la certidumbre de si se trata de la misma sociedad pro-rrogada o de otra diferente continuadora de la primera a fin de aplicar, de acuerdo a cada una de esas situaciones, lo dis-puesto en el artículo veinte de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil y el ciento cuarenta y dos del de Comercio, interpretación que entendemos se ajustó a la decisión emitida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Gandía versus Registrador, 31 D.P.R. 78; y tomada en su lugar anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de los com-pradores. Dichas fincas, por su procedencia, se hallan afectas a dos embargos a favor de El Pueblo de Puerto Rico, para responder de contribuciones sobre ingresos. Guayama, a once de octubre de mil novecientos cincuenta y dos.”
Contra esa nota denegatoria han interpuesto un recurso gubernativo ante este Tribunal, la llamada sociedad Nido y Compañía, S. en C., y los hermanos José y Eduardo Rovira Sánchez. En su esencia, la nota denegatoria del Registra-dor se basó en los siguientes términos:
(1) Que de los documentos sometidos al Registro surgía que la sociedad en cuestión había quedado disuelta con an-terioridad a la escritura de compraventa.
(2) Que no se había demostrado al Registrador, en forma legalmente suficiente, que esa sociedad hubiese sido prorro-gada con posterioridad al 31 de agosto de 1937.
(3) Que no se había demostrado al Registrador, en forma legalmente suficiente, que Pedro Nido estuviese debidamente capacitado para actuar en nombre de la sociedad y que, por lo tanto, estando las fincas inscritas en nombre de la socie-dad, no procedía la inscripción de la compraventa.
Por su parte, los recurrentes sostienen que el Regis-trador debe aceptar como ciertas las aseveraciones hechas por los socios en la escritura de ratificación en cuanto a las prórrogas hechas; que los documentos demostraban que Pedro Nido tenía capacidad suficiente para actuar en nombre de la sociedad, ya fuera como socio gestor o como liquidador y que, de todos modos, todos los socios habían ratificado la [799] ■capacidad y las actuaciones de Pedro Nido, habiendo sido ra-tificada específicamente la escritura de compraventa en cues-tión.
El primer problema planteado ante nos se refiere a la ■extensión y límites del poder de calificación de un Registrador. Debemos observar, en el umbral de la discusión, que, desde el punto de vista del Derecho Comparado, existen, en distintos países, tres sistemas de calificación, uno, él más limitado, en que el Registrador meramente transcribe y anota mecánicamente todos los documentos que se le presenten, sin que su actuación afecte la validez o eficacia de los derechos inscritos y sin que él pueda fiscalizar la suficiencia legal de esos documentos; el segundo, que le concede al Registrador ' poderes absolutos para decretar la validez o invalidez de los derechos a inscribirse, en tal forma que los derechos nacen con la inscripción, la cual determina definitivamente la existencia y efectividad de los derechos, y el tercer sistema, que es el nuestro y que es ecléctico y relativo, ya que el Registrador no es un autómata o archivero desprovisto de poderes, pero tampoco es un juez o monarca judicial que resuelva defi- . nitivamente los derechos de las personas interesadas. 2 Morell, Legislación Hipotecaria, 230 et seq; 1 Barrachina, Derecho Hipotecario y Notarial, 199; Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Hipotecario, Tomo I, página 105. Bajo nuestro sistema, el Registrador no declara ni determina derechos dudosos o controvertidos, pero sí proclama, una vez examinadas las pruebas documentales, que se ha establecido en el Registro un derecho real o situación jurídica inmobiliaria, autenticando esta afirmación en los libros registrars, aunque sus determinaciones están sujetas a juicio contradictorio en un tribunal sobre el mismo objeto. 2 Roca Sastre, Derecho Inmobiliario, 11 y 12.
El poder de calificación del Registrador está señalado en el artículo 18 de nuestra Ley Hipotecaria, que dis-[800] pone, en parte, que los registradores calificarán bajo su res-ponsabilidad la legalidad de las escrituras en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escrituras.