La Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. El Registrador de la Propiedad de Utuado

62 P.R. Dec. 506, 1943 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1943
DocketNúm. 1125
StatusPublished
Cited by20 cases

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La Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. El Registrador de la Propiedad de Utuado, 62 P.R. Dec. 506, 1943 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

[507]*507Pablo Cabán y su esposa, siendo dueños de una finca rús-tica de 78.242 cnerdas de superficie inscrita a sn nombre en el Registro de la Propiedad de Utuado, segregaron de ella nna parcela de 9 cnerdas qne vendieron a los Estados Uni-dos de América. El remanente de la finca, qne según el Re-gistro debió constar de 69.242 cnerdas, fné vendido por Ca-bán y su esposa a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por escritura numero 21 de 4 de junio último ante el notario Francisco A. Arrillaga, siendo representada en ese acto la compradora por su director ejecutivo Sr. José Acosta Ye-larde. En la escritura se consignó que la cabida actual del citado remanente, de acuerdo con mensura practicada por los ingenieros de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico era de 70.9506 cuerdas. Presentado el documento al Regis-tro, el Registrador lo inscribió en cuanto a la compraventa, pero sólo en lo que respecta a la cabida de 69.242 cuerdas que constaba del Registro; consignó el defecto subsanable de no haberse acreditado el nombramiento de José Acosta Velarde como director ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, y denegó la inscripción en cuanto al excese de cabida de 1.7086 cuerdas.

No conforme con la nota, la Autoridad de Tierras de P. R. interpuso el presente recurso gubernativo.

I. La diferencia de cabida entre la expresada en el título y la que resulta del Registro es sólo de 1.7086 cuerdas, cantidad que no alcanza al 20 por ciento de la cabida inscrita. Esa diferencia podría inscribirse sin necesidad de recurrir a un expediente de dominio o posesorio. Para ello precisaría seguir el procedimiento establecido por la jurisprudencia, es decir, practicar una mensura con citación de los dueños colindantes y acreditar tanto la mensura como la citación, acompañando al título una certificación del agrimensor a ese efecto.

El requisito de la citación de colindantes obedece a la ne-cesidad de evitar que propietarios poco escrupulosos fácil-[508]*508mente pnedan anmentar la cabida verdadera de sns fincas utilizando el Registro como instrumento para defraudar al tercero inocente que contrate con ellos confiado naturalmente en que los asientos del Registro constituyen un reflejo exacto de la verdad.

A este efecto se dijo en el caso de Muriente v. Registrador, 47 D.P.R. 246, 250:

“Por lo que sepamos, esta corte nunca ha resuelto, aun tratán-dose de una finca rústica, que una cláusula relativa a la existencia de un exceso específico que se dice haber sido establecido mediante una mensura, sin una certificación de un agrimensor o sin hacerse mención alguna de haberse notificado a los dueños colindantes, sea suficiente para justificar la inscripción de tal exceso.”

Y en el de Pellón v. Registrador, 53 D.P.R. 526, 530, se reiteró:

“No debe a nuestro juicio permitirse la alteración o rectificación de linderos, ni la inscripción del exceso de cabida resultante, aun cuando se trate de una diferencia que no llegue a un 20 por ciento, sin que antes se practique una mensura con citación de los colindan-tes. Véanse: Muriente v. Registrador, supra, y Aboy v. Registrador, supra.”

II. Impugnando aquella parte de la nota que califica de defecto subsanable el no haber acreditado la recurrente que José Acosta Velarde sea' su Director Ejecutivo, arguye la representación legal de la Autoridad de Tierras que la función del Registrador al calificar es de naturaleza cuasijudicial y consecuentemente debió dicho funcionario to-mar conocimiento judicial del nombramiento de José Acosta Velarde para dicho cargo.

Es verdad que el artículo 36 de la Ley de Evidencia, que es el 398 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), prescribe que los tribunales tomarán conocimiento judicial de la instauración, firmas y sellos oficiales de los principales fun-cionarios del Gobierno en los departamentos legislativo, eje-cutivo y judicial de Puerto Rico y de los Estados Unidos. 3?ero esa regla de evidencia aplicable por sus propios tér-[509]*509minos en los tribunales de justicia, no lo es en los registros de la propiedad cnando de ejercitar la función de calificar se trate. Esa función está regulada por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que expresamente prescribe que “los regis-tradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las escrituras en cuya virtud se solicita la inscripción, y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mis-mas escrituras(Bastardillas nuestras.) El Registrador, al calificar un documento, no resuelve cuestiones de hecho ni aprecia evidencia. Su misión consiste en examinar los do-cumentos auténticos que se le presentan, ya como principal, ya como complementarios, para con lo que de ellos resulte y de los datos o antecedentes que arrojen los asientos del Re-gistro relacionados con el título presentado, determinar si puede legalmente practicarse la inscripción o anotación que se solicita.

Comentando el citado artículo 18 de la Ley Hipotecaria dice Morell:

‘ ‘ ¿ Cuál fué el pensamiento del legislador al exigir que la califica-ción se' hiciese por lo que resultara de los mismos documentos o escri-turas? Indudablemente se quiso evitar que el Registrador juzgase por noticias particulares propias o adquiridas de tercera persona, ya de palabra, ya en virtud de instancias o datos de otros documentos no presentados a inscripción, o de otras oficinas, aun cuando mere-ciesen fe. La calificación, como expresamente repiten los artículos 18 de la ley y 77 del Reglamento, ha de hacerse por lo que resulte de los documentos presentados, no bastando, por tanto, ni aun la cer-teza en el Registrador, por circunstancias y aun por justificantes extraños al título, de que no son verdaderos los hechos que se alegan. Para el Registrador no hay más verdad que la que contiene el Re-gistro y lo que contienen los títulos que debe inscribir. (Resolución de 28 de Marzo de 1904.) Aun en el caso de que se haya cometido un delito, si no resulta así del documento, no puede negarse a inscri-bir sin perjuicio de tomar las medidas que su celo y experiencia le sugieran para evitar las consecuencias de la inscripción. (Resolucio-nes de 19 de diciembre de 1879 y 21 de octubre de 1893.) ” 2 Legisla-ción Hip., 251.

[510]*510Y Galindo y Escosnra, al tomo 2, pág. 10 de su obra “Legislación Hipotecaria”, dicen:

“Para nosotros con la frase por lo que resulte de las escrituras, sólo quiso la Ley evitar qne el Registrador juzgase por noticias par-ticulares, de la capacidad de los otorgantes, y aunque de ciencia pro-pia le constase la inexactitud contenida en el documento, y así lo con-firman las Res. de 4 May. de 1883 y 18 Jun. 1898; pero esto no quiere decir que en todo caso el Registrador haya de tener por probada la capacidad de los otorgantes, sólo porque el Notario la afirme. (Y. Res. de 30 Mar. 1898, declarando que aunque el Notario afirme que, a su juicio, tiene capacidad un viudo para vender una finca, el Re-gistrador puede y debe estimar no inscribible la escritura, si resulta del Registro que tal finca la adquirió siendo casado, a título oneroso.) Bastará la afirmación respecto de las circunstancias que determinen la identidad y capacidad de los otorgantes para obrar en nombre pro-pio; mas no respecto• de las circunstancias que le revisten de facul-tades para obrar en nombre ajeno y obligar a terceras personas.

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