Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez

62 P.R. Dec. 753, 1944 PR Sup. LEXIS 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 1944
DocketNúm. 1131
StatusPublished
Cited by8 cases

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Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 62 P.R. Dec. 753, 1944 PR Sup. LEXIS 6 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Joaquín Sanabria y su esposa son dueños de una finca rústica sobre la cual pesan dos hipotecas con sus respectivos créditos accesorios. La primera a favor de The Federal Land Bank of Baltimore por $1,300. La segunda a favor de Estados Unidos' de América por $530. Sobre esta finca los referidos esposos constituyeron una servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, por la cual se le concede (1) atravesar la finca con los alambres de una línea de transmisión, creando así una servidumbre a perpetuidad de 600 pies de longitud, y (2) pasar por debajo de la línea de transmisión en una parcela de 600 pies de largo por 50 pies de ancho, fijándose sus colindancias.

En la escritura en que se constituyó la servidumbre, com-parece el Federal Land Bank of Baltimore por Mastella Clark Reed, y. el otro acreedor, Estados Unidos de América. [755]*755por J. B. Klein, liberando de sns respectivas hipotecas la ameritada parcela.

El documento se inscribió en cnanto a la servidumbre y en cnanto a la liberación de la hipoteca de los Estados Uni-dos, y se denegó la inscripción en lo qne respecta a la hipo-teca del Federal Land Bank of Baltimore porque no se hace constar:

(a) Qne el Federal Land Bank of Baltimore sea el actual dueño del pagaré transmisible por endoso qne garan-tiza dicha hipoteca, extendido a la orden del citado Banco, y
(b) Haber el notario autorizante de la escritura puesto en el referido pagaré la correspondiente nota creditiva de la liberación.

Se consignó además el defecto subsanable de haberse usado en la escritura guarismos en la expresión de fechas y cantidades sin que a continuación de los mismos se expresa-sen en letras, y se consignó además el defecto de haber usado abreviaturas e iniciales para designar otorgantes.

El Federal Land Bank of Baltimore no puede realizar la liberación parcial de la finca hipotecada sin acreditar debidamente su capacidad legal para ello. A ese fin no basta que el pagaré transmisible por endoso se haya extendido a su orden al tiempo de constituirse la hipoteca que lo garantiza. Era preciso que en la fecha de la liberación el Banco fuese el tenedor. Esto es así porque de conformidad con el artículo 153 de la Ley Plipotecaria, en las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador, al endosar o enajenar el pagaré o título al portador, según fuere el caso, el crédito hipotecario que lo garantiza se entiende transferido al nuevo tenedor del documento sin necesidad de ponerlo en conocimiento del deudor ni hacer constar la transferencia en el Registro de la Propiedad. Así pues, el que en alguna forma disponga del pagaré, ya cancelándolo total o parcialmente, ya liberando de la hipoteca en todo o en parte la finca que lo ga-[756]*756rantiza, acreditará su capacidad, presentándolo al notario que lia de autorizar la escritura, quien de conformidad con el artículo 82 de la ley lo inutilizara, si de pago total se trata, o extenderá una nota al dorso del documento si el pago es parcial, expresando en este último caso la cantidad pagada a cuenta de la obligación. En la escritura el nota-rio deberá dar fe de la inutilización del documento o trans-cribirá la nota, según fuere el caso.

Si en el presente caso, en que no se trata del pago total o parcial de la obligación, el Banco hubiese presentado al notario el pagaré y éste hubiera dado fe de que en la fecha del otorgamiento el Banco aparecía como tenedor del pagare transmisible por endoso, la capacidad del Banco hubiera sido satisfactoriamente acreditada. En defecto de presen-tarlo al notario, como no se trataba de pago total ni par-cial, no siendo por consiguiente de aplicación el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, pudo haberse acompañado el pagaré a la escritura al presentarla al Registro y de ese modo tam-bién hubiera quedado acreditada ante el Registrador la ca-pacidad del Banco para liberar la parcela objeto de la ser-vidumbre. Si no se exigiese que el otorgante acreditase su capacidad, fácil sería a una persona poco escrupulosa que no tuviese interés alguno en el pagaré transmisible por en-doso o título al portador, comparecer ante un notario y libe-rar total o parcialmente de la hipoteca la finca gravada en garantía de dicha obligación.

Pretende la recurrente haber acreditado la capaci-dad legal del Federal Land Bank of Baltimore, invocando algunas de las presunciones disputables o controvertibles con-tenidas en el artículo 102 de la Ley de Evidencia. Esa pro-posición es insostenible. La seguridad y certeza que el Re-gistro de la Propiedad debe garantizar a los que consultan sus libros en busca de información sobre la titulación y es-tado o libertad de cargas de las fincas inscritas, no permite que sus asientos descansen en meras presunciones contro-vertibles, presunciones que como su nombre indica, y pres[757]*757cribe el propio artículo 102 citado, sólo constituyen prueba satisfactoria mientras no sean contradichas mediante otra evidencia. Y como dijimos en el caso de Autoridad de Tierras v. Registrador, 62 D.P.R. 506, 509:

‘‘Esa función [la de calificar] está regulada por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que expresamente prescribe que ‘los registra-dores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las escritu-ras en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escrituras.’ (Bastardi-llas nuestras.) El Registrador, al calificar un documento, no re-suelve cuestiones de hecho ni aprecia evidencia. Su misión consiste en examinar los documentos auténticos que se le presentan, ya como principal, ya como complementarios, para con lo que de ellos resulte y de los datos o antecedentes que arrojen los asientos del Registro relacionados con el título presentado, determinar si puede legalmente practicarse la inscripción o anotación que se solicita.”

Insinúa la recurrente sin tratar de demostrarlo que el no haber acreditado el Banco su capacidad, defecto que el Registrador califica de insubsanable, es a lo sumo una falta subsanable.

La falta de acreditar la capacidad es de las que los tra-tadistas de Derecho Hipotecario sostienen que pueden ser subsanables o insubsanables, según los casos. Si por el tí-tulo presentado o por las constancias del Registro, el Regis-trador tiene motivo racional para creer que la capacidad existe y que es posible acreditarla, en ese caso el no hacerlo se calificará de defecto subsanable. Por el contrario, si el Registrador no tiene motivo racional para esa creencia, el no acreditar la capacidad se calificará de defecto insubsana-ble y procederá denegar la inscripción. El siguiente ejem-plo ilustrará mejor nuestra tesis: En una escritura de hi-poteca el deudor comparece por medio de mandatario. Éste no exhibe al notario el poder que dice tener ni lo acompaña a la escritura de hipoteca al solicitar- la inscripción, ni existe -en el Registro constancia alguna en relación con la finca de •que se trata de la que aparezca que en efecto el mandatario [758]*758tenga el poder que invoca. En tal caso el Registrador no tiene motivo racional para creer que ;1 poder existe y debe denegar la inscripción por el defecto insubsanable de no ha-ber acreditado el mandatario sus facultades. En cambio, en la misma transacción el mandatario exhibe el poder al nota-rio.

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