Lozada Merced v. El Registrador de la Propiedad de Caguas

100 P.R. Dec. 99, 1971 PR Sup. LEXIS 161
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 1971
DocketNúmero: O-70-240
StatusPublished
Cited by8 cases

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Lozada Merced v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 100 P.R. Dec. 99, 1971 PR Sup. LEXIS 161 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente presentó en el Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Caguas, Puerto Rico, una escritura de cancelación de mención de hipoteca constituida en garantía de un pagaré. En dicha escritura el compareciente, Don Esteban Lozada, luego de expresar que en determinada fecha adquirió por compra de los esposos Jorge L. Rodríguez y Aida A. Rodríguez Colón la finca urbana que allí se describe, expone:

“Segundo: Que por la escritura mencionada en el hecho PRIMERO anterior el compareciente don Esteban Lozada y doña Octavia Morales Quiñones constituyeron hipoteca voluntaria en garantía de un pagaré a favor de don Jorge L. Rodríguez y doña Aida A. Rodríguez Colón de Rodríguez por la suma de cuatro mil CIEN dolares ($4,100.00), pagadero el día treinta de junio de mil novecientos setenta.
Tercero: Que el mencionado pagaré a que se ha hecho referencia me ha sido entregado por el compareciente para su cancelación y yo, el notario hago constar que he cancelado con una nota y mi firma y sello el mencionado pagaré.”

[101]*101Solicita el compareciente la cancelación total de la hipoteca y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Registrador denegó la cancelación solicitada:

“[P]or observarse que en el documento no se acredita que el pagaré transferible por endoso haya sido endosado o trans-ferido en forma legal a favor del compareciente Esteban Lozada Merced; y tratándose de un pagaré a la orden de los esposos Jorge L. Rodríguez y Aida A. Rodríguez, los acreedores hipotecarios, transmisible solamente por endoso para cancelar la hipoteca que le garantiza, es necesario que los tenedores le-gales del pagaré lo endosen y lo entreguen al deudor quien podrá entonces entregarlo al notario para su cancelación, y en él presente caso no consta que se haya presentado al notario ni del documento se desprende constancia alguna que los esposos acreedores hayan recibido el importe del referido crédito hipo-tecario, todo ello en conformidad con la doctrina sentada en el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos Hau v. Regis-trador, 58 D.P.R. 805 y Dominici v. Registrador, 59 D.P.R. 764, tomándose en su lugar anotación preventiva por 120 días a favor de Esteban Lozada.”

El recurrente nos pide que revoquemos la nota del Regis-trador y ordenemos la inscripción de la escritura. Sostiene el recurrente que:

“Lo que tenemos ante nos es si el notario autorizante debe continuar entrando en detalles en cuanto a procedimientos que claramente competen a dicho notario, por los cuales responde él, o si es tiempo de que el Registrador le conceda la emancipación que como profesional merece y bastar con que el notario haga constar haber actuado sin entrar en detalles de cómo lo hizo, sujeto a la discreción del Registrador.”

Cita en su apoyo en primer término el último párrafo del Art. 82 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 156, el cual, como veremos, no le favorece en nada. Luego cita el Art. 1143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3202, el cual no gobierna esta situación y finalmente nos pide que interpretemos liberal-mente la Ley Hipotecaria para permitir lo que pretende.

[102]*102Antes de seguir adelante observemos que en la escritura en cuestión no se expresa si el pagaré fue librado al portador o a la orden. Allí se expresa que se constituyó hipoteca vo-luntaria en garantía de un pagaré a favor de don Jorge L. Rodríguez y su esposa. En cada una de esas tres situaciones, las consecuencias a los efectos de esta controversia serían distintas. Pero tanto el recurrente como el Registrador nos informan en sus escritos que la realidad es que se trata de un pagaré a la orden de los esposos Rodríguez. Así hemos de tratarlo.

Discutamos brevemente primero los planteamientos del recurrente antes- de expresar nuestro razonamiento y nuestra decisión. En primer lugar, el último párrafo del Art. 82 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 156, citado por el recurrente, dispone en lo pertinente que:

“Las inscripciones hechas para responder de cantidades re-presentadas por títulos al portador o trasmisibles por endoso, se cancelarán presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables o al portador.” (Bastardillas nuestras.)

En la escritura en cuestión no comparece el que cobró los créditos sino el que los debe o los debía. Regresaremos a esto más luego, pero baste por ahora señalar que por lo antes indicado dicho precepto de ley no cubre la situación que este caso plantea. Tampoco lo gobierna el Art. 1143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3202. Es cierto que allí, al tratar de la extinción de las obligaciones, el Código expresa que “siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.” pero esa es una presunción controvertible. También un contrato verbal es un contrato pero no puede acudirse con él al Registro de la Propiedad. El régimen del Registro de la Propiedad tiene el propósito de dar certeza [103]*103a las transacciones y dicho Art. 1143 por sí solo no basta, como veremos más adelante, para cancelar la hipoteca cuando el pagaré garantizado por ésta es uno a la orden y no al portador.

Lo que ocurre es que el derecho hipotecario, sin derogar los preceptos del Código Civil, los particulariza y afina al aplicarlos al régimen registral. Esto es así porque el derecho hipotecario es en gran medida una especialidad del derecho civil; “constituye una parte o aspecto del derecho •civil,” ha escrito Roca. Carece de sustantividad propia; no le interesa la estructura y contenido de los derechos reales, sino su dinámica, esto es, su adquisición, transmisión y pérdida. (2) El derecho hipotecario toma del derecho civil los conceptos ya elaborados acerca del dominio y de los demás derechos reales, pero llega a veces a conclusiones diferenciadas de las civiles. (3) Sobre su petición de que interpretemos la Ley Hipotecaria liberalmente para permitir lo que solicita, más adelante quedará explicado en esta opinión porqué no podemos acceder a ello.

El Registrador tiene razón. El pagaré en cuestión no es uno al portador, los cuales se transfieren por la mera entrega, sino que es uno a la orden, el cual se transfiere por endoso. Garantiza dicho pagaré un crédito hipotecario. No aparece de la escritura que el pagaré fue endosado por los acreedores a la orden de los cuales fue librado, ni se expresa en ella que los acreedores han recibido el importe del mismo. ¿De dónde surge, pues la certeza que necesita el Registrador para cancelar la hipoteca? Efectivamente, los casos de Hau v. Registrador, 58 D.P.R. 805 (1941) y Dominici v. Registrador, 59 D.P.R. 764 (1942) sostienen la posición del Registrador. Entendemos que allí se expresa la doctrina correcta sobre el [104]*104particular y no vemos razón alguna para revocarla. Nos ex-plicamos a continuación.

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