Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 8, 2025·No. TA2025AP00110·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

(DJ 2024-062C)

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelada, Región Judicial de Bayamón, Sala Superior

v. de Vega Baja (Limitada).

TA2025AP00110

JOSÉ ABIMAEL LÓPEZ Civil núm.: RÍOS, YOLANDA ALICEA D4CD2017-0159. DÍAZ y la sociedad legal de gananciales Sobre:

compuesta por ambos, cobro de dinero y ejecución de hipoteca (vía Apelante. ordinaria).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 10 de julio de 2025, los señores José Abimael López Ríos y Yolanda Alicea Díaz, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (parte demandada-apelante o matrimonio López-Alicea) instaron este recurso de apelación, con el propósito de que este Tribunal revoque la sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. El matrimonio López-Alicea aduce que el foro primario erró, pues existen hechos medulares en controversia, que impiden que se dicte sentencia sumariamente. En particular, si el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) cuenta con legitimación activa para instar la acción de ejecución de hipoteca, o si, por el contrario, ese derecho lo ostenta un tercero.

El 5 de agosto de 2025, la parte demandante-apelada, el BPPR presentó su alegato en oposición, en el cual solicitó la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Examinado el recurso de apelación y la oposición al mismo, a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 10 de mayo de 2017, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)

presentó la demanda de autos, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, en contra del matrimonio López-Alicea. El BPPR alegó que el matrimonio López-Alicea había incumplido con su obligación de pago, por lo que, conforme al contrato de constitución de hipoteca, el BPPR aceleró la deuda y declaró la misma vencida, líquida y exigible. El BPPR solicitó al tribunal la concesión de varios remedios; entre ellos, que se declarara que el matrimonio López-Alicea le adeudaba las sumas reclamadas y que, de no efectuarse el pago, se ordenase al alguacil del tribunal la venta en pública subasta del inmueble hipotecado objeto de controversia en este caso1.

El 9 de junio de 2017, el matrimonio López-Alicea presentó su contestación a la demanda, en la cual planteó que la propiedad objeto del litigio constituía su residencia principal, por lo que solicitó que el caso fuera referido al proceso de mediación compulsoria ordenado por la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, intitulada Ley para mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipotecas de una vivienda principal, 32 LPRA sec. 2881-2886.

El 15 de agosto de 2018, el Centro de Mediación de Conflictos (CMC) notificó al Tribunal de Primera Instancia, mediante el formulario correspondiente, que el BPPR había cumplido con brindar la orientación requerida cónsono con las disposiciones de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada2.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2022, el BPPR presentó una demanda enmendada, en la cual reiteró las alegaciones de la demanda original; entre ellas, que el matrimonio López-Alicea había suscrito un pagaré hipotecario en o alrededor del 30 de agosto de 2004, por la suma principal de $86,400.00, más intereses al 7.00% anual y demás créditos

1 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 10.

2 Véase, entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 1.

accesorios por endoso3. Asimismo, sostuvo ser el acreedor del referido instrumento negociable y tener derecho a exigir su cumplimiento por encontrarse el original del pagaré en su posesión4.

En la contestación a demanda enmendada presentada el 28 de abril de 2022, el matrimonio López-Alicea admitió haber suscrito el pagaré por la suma indicada en la demanda5. No obstante, reiteró su solicitud de que se desestimara con perjuicio la demanda, pues adujo que el BPPR: (1) carecía de legitimación activa y no era parte con interés real para instar el pleito; e (2) había incumplido con las disposiciones de la Regla 96.2(2) del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico6.

El 12 de enero de 2024, se celebró la nueva reunión de mediación compulsoria en virtud de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881-2886. En ella, el BPPR adujo que era el agente de servicio del préstamo hipotecario, delegado por un supuesto inversionista (i.e., Wells Fargo o Deutsche Mortgage Securities, Inc.) para el cobro y ejecución del préstamo hipotecario7.

El 8 de julio de 2024, tras concluir la mediación compulsoria por el rechazo de la alternativa ofrecida al matrimonio López-Alicea, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaría. Es importante destacar que, durante la vista, el BPPR presentó el pagaré original con el endoso en blanco, y el matrimonio López-Alicea reconoció que no había controversia sobre dicho pagaré8. Sin embargo, el matrimonio López-Alicea reiteró sus alegaciones respecto a la falta de legitimación activa del BBPR, pues adujo

3 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 13.

4 Íd.

5 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14.

6 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14.

7 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 15.

8 Íd., entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 2.

que, si bien el BPPR era el tenedor del pagaré hipotecario, solo era un mero agente de servicio del verdadero acreedor hipotecario9.

El 18 de julio de 2024, el BPPR presentó una moción de sentencia sumaria10, en la cual solicitó que se declarara que el matrimonio López- Alicea le adeudaba la suma de $77,575.33, por concepto de principal, más intereses acumulados al 7.00% anual, computado desde el 1 de diciembre de 2015, hasta su pago total. Además, reclamó cargos por demora equivalentes al 5.00% de la suma de todos aquellos pagos con atraso, más las costas, gastos y honorarios legales por $8,106.18, y una suma adicional equivalente al 10% de la cuantía principal para cubrir adelantos futuros y otros intereses garantizados por ley11.

El 7 de octubre de 2024, el matrimonio López-Alicea presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, conforme a la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881- 2886. El matrimonio López-Alicea solicitó al Tribunal de Primera Instancia que procediera con la desestimación de la demanda por el fundamento de que el BPPR, o Deutsche Mortgage Securities, Inc. (DMSI), o el Inversionista, o ambos, habían incumplido con el deber de actuar de buena fe en el proceso de mediación12.

Además, el 18 de noviembre de 2024, el matrimonio López-Alicea presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria13. En su moción, solicitó al tribunal que: (1) examinara su moción de desestimación y la

9 Véase, entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 2.

10 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 7. Anejó a la moción los siguientes documentos:

(1) copia del pagaré hipotecario; (2) una declaración jurada; (3) copia de la escritura de hipoteca; y, (4) la correspondiente Certificación Registral.

11 Íd.

12 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8.

13 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 9. Anejó a la moción los siguientes documentos:

(1) una certificación de su capacidad representativa; (2) una carta de delegación al BPPR; (3) el desglose del beneficiario José A. López sobre la cantidad recibida por el Seguro Social Federal; (4) el desglose del beneficiario Yolanda Alicea Díaz sobre la cantidad recibida por el Seguro Social; (5) el acuerdo de un plan de pago; y (6) un análisis de mitigación de deuda.

declarara con lugar; (2) en la alternativa, determinara que existía controversia sobre un hecho material14.

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Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

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