Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025AP00110
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. José Abimael López Ríos, Yolanda Alicea Díaz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2024-062C)

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Región Judicial de Bayamón, Sala Superior v. de Vega Baja (Limitada). TA2025AP00110 JOSÉ ABIMAEL LÓPEZ Civil núm.: RÍOS, YOLANDA ALICEA D4CD2017-0159. DÍAZ y la sociedad legal de gananciales Sobre: compuesta por ambos, cobro de dinero y ejecución de hipoteca (vía Apelante. ordinaria).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 10 de julio de 2025, los señores José Abimael López Ríos y

Yolanda Alicea Díaz, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta

por ambos (parte demandada-apelante o matrimonio López-Alicea)

instaron este recurso de apelación, con el propósito de que este Tribunal

revoque la sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Vega Baja. El matrimonio López-Alicea aduce

que el foro primario erró, pues existen hechos medulares en controversia,

que impiden que se dicte sentencia sumariamente. En particular, si el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) cuenta con legitimación activa para

instar la acción de ejecución de hipoteca, o si, por el contrario, ese derecho

lo ostenta un tercero.

El 5 de agosto de 2025, la parte demandante-apelada, el BPPR

presentó su alegato en oposición, en el cual solicitó la confirmación de la

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Examinado el recurso de apelación y la oposición al mismo, a la luz

del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos la Sentencia apelada. TA2025AP00110 2

I

El 10 de mayo de 2017, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)

presentó la demanda de autos, sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca, en contra del matrimonio López-Alicea. El BPPR alegó que el

matrimonio López-Alicea había incumplido con su obligación de pago, por

lo que, conforme al contrato de constitución de hipoteca, el BPPR aceleró

la deuda y declaró la misma vencida, líquida y exigible. El BPPR solicitó al

tribunal la concesión de varios remedios; entre ellos, que se declarara que

el matrimonio López-Alicea le adeudaba las sumas reclamadas y que, de

no efectuarse el pago, se ordenase al alguacil del tribunal la venta en

pública subasta del inmueble hipotecado objeto de controversia en este

caso1.

El 9 de junio de 2017, el matrimonio López-Alicea presentó su

contestación a la demanda, en la cual planteó que la propiedad objeto del

litigio constituía su residencia principal, por lo que solicitó que el caso fuera

referido al proceso de mediación compulsoria ordenado por la Ley Núm.

184-2012, según enmendada, intitulada Ley para mediación compulsoria y

preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipotecas de

una vivienda principal, 32 LPRA sec. 2881-2886.

El 15 de agosto de 2018, el Centro de Mediación de Conflictos

(CMC) notificó al Tribunal de Primera Instancia, mediante el formulario

correspondiente, que el BPPR había cumplido con brindar la orientación

requerida cónsono con las disposiciones de la Ley Núm. 184-2012, según

enmendada2.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2022, el BPPR presentó una

demanda enmendada, en la cual reiteró las alegaciones de la demanda

original; entre ellas, que el matrimonio López-Alicea había suscrito un

pagaré hipotecario en o alrededor del 30 de agosto de 2004, por la suma

principal de $86,400.00, más intereses al 7.00% anual y demás créditos

1 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 10.

2 Véase, entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 1. TA2025AP00110 3

accesorios por endoso3. Asimismo, sostuvo ser el acreedor del referido

instrumento negociable y tener derecho a exigir su cumplimiento por

encontrarse el original del pagaré en su posesión4.

En la contestación a demanda enmendada presentada el 28 de abril

de 2022, el matrimonio López-Alicea admitió haber suscrito el pagaré por

la suma indicada en la demanda5. No obstante, reiteró su solicitud de que

se desestimara con perjuicio la demanda, pues adujo que el BPPR: (1)

carecía de legitimación activa y no era parte con interés real para instar el

pleito; e (2) había incumplido con las disposiciones de la Regla 96.2(2) del

Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico6.

El 12 de enero de 2024, se celebró la nueva reunión de mediación

compulsoria en virtud de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32

LPRA sec. 2881-2886. En ella, el BPPR adujo que era el agente de

servicio del préstamo hipotecario, delegado por un supuesto

inversionista (i.e., Wells Fargo o Deutsche Mortgage Securities, Inc.) para

el cobro y ejecución del préstamo hipotecario7.

El 8 de julio de 2024, tras concluir la mediación compulsoria por el

rechazo de la alternativa ofrecida al matrimonio López-Alicea, el Tribunal

de Primera Instancia celebró una vista evidenciaría. Es importante destacar

que, durante la vista, el BPPR presentó el pagaré original con el endoso en

blanco, y el matrimonio López-Alicea reconoció que no había controversia

sobre dicho pagaré8. Sin embargo, el matrimonio López-Alicea reiteró sus

alegaciones respecto a la falta de legitimación activa del BBPR, pues adujo

3 Véase, entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 13.

4 Íd.

5 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14.

6 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14.

7 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 15.

8 Íd., entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 2. TA2025AP00110 4

que, si bien el BPPR era el tenedor del pagaré hipotecario, solo era un mero

agente de servicio del verdadero acreedor hipotecario9.

El 18 de julio de 2024, el BPPR presentó una moción de sentencia

sumaria10, en la cual solicitó que se declarara que el matrimonio López-

Alicea le adeudaba la suma de $77,575.33, por concepto de principal, más

intereses acumulados al 7.00% anual, computado desde el 1 de diciembre

de 2015, hasta su pago total. Además, reclamó cargos por demora

equivalentes al 5.00% de la suma de todos aquellos pagos con atraso, más

las costas, gastos y honorarios legales por $8,106.18, y una suma adicional

equivalente al 10% de la cuantía principal para cubrir adelantos futuros y

otros intereses garantizados por ley11.

El 7 de octubre de 2024, el matrimonio López-Alicea presentó una

moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia,

conforme a la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881-

2886. El matrimonio López-Alicea solicitó al Tribunal de Primera Instancia

que procediera con la desestimación de la demanda por el fundamento de

que el BPPR, o Deutsche Mortgage Securities, Inc. (DMSI), o el

Inversionista, o ambos, habían incumplido con el deber de actuar de buena

fe en el proceso de mediación12.

Además, el 18 de noviembre de 2024, el matrimonio López-Alicea

presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria13. En su moción,

solicitó al tribunal que: (1) examinara su moción de desestimación y la

9 Véase, entrada 5 de SUMAC TA, apéndice 2.

10 Íd., entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 7. Anejó a la moción los siguientes documentos:

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