Federal Deposit Insurance v. Registrador de la Propiedad de Caguas

111 P.R. Dec. 602, 1981 PR Sup. LEXIS 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1981
DocketNúmeros: O-81-249, O-81-250, O-81-251, O-81-475
StatusPublished
Cited by8 cases

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Federal Deposit Insurance v. Registrador de la Propiedad de Caguas, 111 P.R. Dec. 602, 1981 PR Sup. LEXIS 164 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La corporación recurrente presentó al Registro una titulada “Acta sobre Declaración de Posesión de Pagaré”, documento unilateral en la que solicita del Registrador que haga constar en los libros a su cargo que ella es la tenedora actual de un pagaré al portador y a la vista por $22,000 garantizado con hipoteca sobre rústica de 0.25 cuerdas en el Barrio Turabo, de Caguas, emitido por Rafael Roldan y su esposa Providencia Rodríguez y por éstos entregado al Banco Crédito y Ahorro, llegando a poder de la recurrente como liquidadora de dicho Banco.

El Registrador denegó la inscripción en nota compren-siva de los siguientes fundamentos de calificación;

SE DENIEGA la inscripción del documento relacionado en el epígrafe luego de haberse notificado con fecha 10 de julio de 1981, por razón de no estar incluido entre los inscribibles de acuerdo al Artículo 38 de la Ley Hipotecaria ni siquiera aceptando la más liberal interpretación de las disposiciones allí contenidas; por ser contraria a la insti-tución de la hipoteca en garantía de título-valor, el que el Registro refleje quién es a cada momento el dueño del título; por tener el segundo acreedor otros medios de poner en conocimiento del primer acreedor hipotecario su existencia y paradero para lograr la notificación personal o postal en caso de ejecución del primer crédito; porque ocasionaría una congestión registral de información para la cual el Registro no fue concebido si se registrara la dirección residencial y postal, con sus subsiguientes cambios, de todos los tenedores sucesivos de pagarés garantizados con segunda hipoteca, en especial si se considera que a veces se emiten múltiples títu-los con la misma garantía....

[604]*604En su recurso insiste la corporación tenedora del título al portador en su derecho a que el Registro le provea pu-blicidad a su nombre y dirección para asegurarse de que en caso de ejecución por un acreedor preferente se le citará para la subasta, mediante notificación personal de la naturaleza de emplazamiento según la Regla 4 de Procedimiento Civil y el Art. 149 de la Ley Hipotecaria. De primera impresión la pretensión de la recurrente requeriría insertar en la Ley Hipotecaria lo que no pro-veyó el legislador, que limitó la acción del Art. 149 al título nominativo o directo con titular personalmente determinado, pues resultaría inoperante de extenderlo a los títulos al portador en los cuales la indeterminación personal del acreedor o titular en un momento dado es absoluta. •

El principio de publicidad registral que se manifiesta y conoce hoy como principio de fe pública registral, des-cansa en la presunción de que el contenido de los libros del Registro ES CONOCIDO POR TODOS, y no podrá invo-carse su ignorancia. Solo por excepción equivale esa publi-cidad a mero anuncio o noticia, como en los casos autori-zados por ley, del retracto legal en que se fija un plazo para ejercitarlo a partir de la inscripción del acto enajena-tivo; y las anotaciones “lis pendens” anunciando la existen-cia de pleito.

La anotación que interesa la recurrente no está provista por ley, ni podrá estarlo, debido a las especiales características del título al portador. Esta obligación se abstrae de toda constatación nominal de la persona del titular o adquirente del derecho real objeto de inscripción. No le aplican: el requisito del Art. 87(5) de la Ley Hipotecaria de que la inscripción contenga el nombre del titular a cuyo favor se haga la misma; ni el Art. 57, pues falta inevita-blemente la previa inscripción a favor de la persona que otorga la trasmisión del crédito; ni el Art. 194 en su exi-gencia de notificación al deudor, por escritura pública, de [605]*605la cesión del crédito hipotecario. Por el contrario declara el Art. 195 que en estas hipotecas en garantía de título al portador “el derecho hipotecario se entenderá transferido, con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Regis-tro”. Consecuente con ese eclipse de la persona del acree-dor, el Art. 196 ordena que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar expresamente que “la hipoteca queda constituida a favor de los tenedores presentes o futuros” del mismo, y cuando el librador del pagaré lo recupera, no se produce la cancelación del crédito por con-fusión de derechos, si opta por ponerlo nuevamente en cir-culación,

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