R&Gpremier Bank of P.R. v. Hon. Sandra Valentin, Etc.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 2004·No. RG-2004-0001·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&G Premier Bank of Puerto Rico

Recurrente Recurso Gubernativo

v.

2004 TSPR 128

Hon. Sandra Valentín Registradora de la Propiedad, 162 DPR ____ Sección Tercera de San Juan

Recurrida

Número del Caso: RG-2004-1 Fecha: 22 de julio de 2004

Abogados de la Parte Recurrente:

Lcdo. Armando J. Martínez Vilella Lcdo. Georgette M. Rodríguez Figueroa

Abogada de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&G Premier Bank of Puerto Rico Recurrente

v.

RG-2004-001

Hon. Sandra Valentín Registradora de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2004

Nos corresponde determinar si procede la cancelación en el Registro de la Propiedad, por confusión de derechos, de un pagaré hipotecario, no vencido, librado a la orden de determinada persona, en vista de que se encuentra en manos de su librador y éste no lo ha puesto nuevamente en circulación.

I

Los hechos medulares no están en controversia.

El 21 de julio de 1993 los esposos Samuel Santos Vega y Zulma Raíces Berríos (en adelante el matrimonio Santos Raíces) emitieron un pagaré

hipotecario a favor del Banco Bilbao Vizcaya o a su orden, por quinientos mil dólares ($500,000), vencedero el 1 de agosto de 2008, cuyo pago garantizaron con primera hipoteca sobre un inmueble de 1,403.59 m/c radicado en el Reparto San Francisco, Sector Monacillos de Río Piedras, Puerto Rico. Esta operación fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (en adelante Registro), Sección Tercera de San Juan.

Años mas tarde, específicamente el 23 de noviembre de 2002, el matrimonio Santos Raíces constituyó una segunda hipoteca sobre el referido inmueble para garantizar un pagaré hipotecario de novecientos mil dólares ($900,000) expedido a favor de R&G Premier Bank of Puerto Rico (en adelante R&G), o a su orden. En esa misma fecha, y habiendo obtenido mediante endoso a su favor el pagare emitido a favor de Banco Bilbao Vizcaya, el matrimonio Santos Raíces otorgó una Escritura de Subordinación de Hipoteca, mediante la cual solicitaba de la Registradora de la Propiedad, de la Sección Tercera de San Juan, Hon. Sandra Valentín (en adelante la Registradora), que permutase el rango de la hipoteca en garantía del pagaré que tenía en su posesión a favor de la hipoteca constituida en garantía del pagaré a favor de R&G o a su orden. Oportunamente, la mencionada

escritura fue presentada ante el Registro para su debida calificación.1 Calificada la escritura, la Registradora notificó a los presentantes una (1) falta que impedía la inscripción, a saber: “a la subordinación no comparece el Banco Bilbao Vizcaya”. Contra dicha notificación, R&G radicó escrito de recalificación alegando que no se contaba con el beneficio de las razones legales en las cuales la Registradora había apoyado su determinación. Conforme al Art. 69 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2272, supra, la Registradora emitió una segunda notificación, fundamentada en lo dispuesto en los Arts. 138 y 189 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. secs. 2608, 2462, y en los Arts. 166.1 y 125.2 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. secs. 870.604, 870.472, donde reiteraba su posición original de negarse a inscribir la escritura objeto del presente litigio. Insatisfecho, R&G radicó un segundo escrito de recalificación argumentando que nada de lo contenido en los citados artículos de la Ley y el Reglamento Hipotecario, supra, impedían que se permutase el rango de los pagarés hipotecarios en cuestión. No empece a dicho señalamiento, la Registradora ratificó la calificación original y extendió una anotación preventiva de denegatoria por las siguientes razones:

1 Véase, asiento 217 del Diario de Presentación Núm. 646.

SE DENIEGA la inscripción observándose, que los que comparecen a posponer no son los acreedores hipotecarios tal y como requiere el Art. 189 de la Ley Hipotecaria, sino los deudores hipotecarios compareciendo ahora como tenedores del pagaré, resultando esto en una confusión de derechos. Por que está la figura del deudor y acreedor unidos.

Procediendo en su lugar la cancelación del pagaré que garantiza la hipoteca objeto de subordinación, la cual a [sic] de quedar extinguida de conformidad con el Art.130 de la Ley Hipotecaria y del Art. 125.2.

Inconforme, R&G Premier Bank acudió ante nos mediante recurso gubernativo. En esencia, planteó que en el presente caso no es de aplicación la doctrina de confusión de derechos, ello conforme a lo resuelto por este Tribunal en Sec. de Hacienda v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 436 (1967), y la secuela de casos que le citan, donde se estableció que no pierde su vigencia y eficacia un instrumento negociable pagadero a la presentación -garantizado por una hipoteca- cuando en el curso de circulación en el mercado retorna a su librador y éste lo vuelve a negociar, no procediendo la cancelación de la hipoteca otorgada en su garantía por la temporera tenencia de la obligación principal en manos de su deudor. Oportunamente, la Registradora sometió su alegato en oposición. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

El derecho de hipoteca se define como “un derecho real que... sujeta o vincula lo hipotecado, cualquiera

que sea titular, al poder de exigir eventualmente la realización de su valor así como la adopción de medidas dirigidas a salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía de la efectividad de alguna obligación dineraria, y cuyo derecho es de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral, y grava bienes inmuebles, ajenos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario o titular, y el cual implica un poderoso instrumento de crédito territorial. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo IV, 8va. Edición, Barcelona, Ed. Bosch, 1998, págs. 113-114; Luis Rafael Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 2da. ed., San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 481.

Así, pues, el contrato de hipoteca supone la existencia de dos (2) figuras jurídicas, a saber, una obligación principal, y la hipoteca en sí, que sirve de garantía al acreedor de la primera. No se concibe una hipoteca sin obligación garantizada. Liechty v. Descartes, 109 D.P.R. 496, 501-502 (1980). Este carácter accesorio explica que la hipoteca subsista efectivamente mientras el crédito que asegura tenga vida. Extinguido el crédito, se extingue la hipoteca; transmitido el crédito, se transmite la hipoteca; la nulidad o ineficacia del crédito, provoca la nulidad o ineficacia de la hipoteca. Id.

El derecho real de hipoteca se extingue en todo caso en que se extinga la obligación garantizada y

también por causas que solo se refieran a ella. Puede ser total o parcial; y si se atiende al origen, puede ser voluntaria o forzosa. Las causas de la extinción pueden ser de variada índole; unas se deben a la obligación garantizada (por razón de la accesoriedad de la hipoteca) y otras a la hipoteca propiamente (con independencia de que se extinga o subsista la obligación). En cuanto a las primeras, por aplicación del Art. 1110 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3151, la extinción ocurre en los siguientes supuestos: pago, pérdida, condenación, confusión, compensación y novación. También puede extinguirse la hipoteca por actos voluntarios, como es el caso de la renuncia de la hipoteca por parte del acreedor, por el acuerdo entre el acreedor y el propietario de la finca grabada. Rivera Rivera, supra, pág. 509.

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R&Gpremier Bank of P.R. v. Hon. Sandra Valentin, Etc., (prsupreme 2004).

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