R&Gpremier Bank of P.R. v. Hon. Sandra Valentin, Etc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2004
DocketRG-2004-0001
StatusPublished

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R&Gpremier Bank of P.R. v. Hon. Sandra Valentin, Etc., (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&G Premier Bank of Puerto Rico

Recurrente Recurso Gubernativo v. 2004 TSPR 128 Hon. Sandra Valentín Registradora de la Propiedad, 162 DPR ____ Sección Tercera de San Juan

Recurrida

Número del Caso: RG-2004-1

Fecha: 22 de julio de 2004

Abogados de la Parte Recurrente:

Lcdo. Armando J. Martínez Vilella Lcdo. Georgette M. Rodríguez Figueroa

Abogada de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrente

v. RG-2004-001 Hon. Sandra Valentín Registradora de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2004

Nos corresponde determinar si procede la

cancelación en el Registro de la Propiedad, por

confusión de derechos, de un pagaré hipotecario,

no vencido, librado a la orden de determinada

persona, en vista de que se encuentra en manos

de su librador y éste no lo ha puesto nuevamente

en circulación.

I

Los hechos medulares no están en controversia.

El 21 de julio de 1993 los esposos Samuel Santos

Vega y Zulma Raíces Berríos (en adelante el

matrimonio Santos Raíces) emitieron un pagaré RG-2004-001 3

hipotecario a favor del Banco Bilbao Vizcaya o a su

orden, por quinientos mil dólares ($500,000), vencedero

el 1 de agosto de 2008, cuyo pago garantizaron con

primera hipoteca sobre un inmueble de 1,403.59 m/c

radicado en el Reparto San Francisco, Sector Monacillos

de Río Piedras, Puerto Rico. Esta operación fue

debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (en

adelante Registro), Sección Tercera de San Juan.

Años mas tarde, específicamente el 23 de noviembre

de 2002, el matrimonio Santos Raíces constituyó una

segunda hipoteca sobre el referido inmueble para

garantizar un pagaré hipotecario de novecientos mil

dólares ($900,000) expedido a favor de R&G Premier Bank

of Puerto Rico (en adelante R&G), o a su orden. En esa

misma fecha, y habiendo obtenido mediante endoso a su

favor el pagare emitido a favor de Banco Bilbao Vizcaya,

el matrimonio Santos Raíces otorgó una Escritura de

Subordinación de Hipoteca, mediante la cual solicitaba

de la Registradora de la Propiedad, de la Sección

Tercera de San Juan, Hon. Sandra Valentín (en adelante

la Registradora), que permutase el rango de la hipoteca

en garantía del pagaré que tenía en su posesión a favor

de la hipoteca constituida en garantía del pagaré a

favor de R&G o a su orden. Oportunamente, la mencionada RG-2004-001 4

escritura fue presentada ante el Registro para su debida

calificación.1

Calificada la escritura, la Registradora notificó a

los presentantes una (1) falta que impedía la

inscripción, a saber: “a la subordinación no comparece

el Banco Bilbao Vizcaya”. Contra dicha notificación, R&G

radicó escrito de recalificación alegando que no se

contaba con el beneficio de las razones legales en las

cuales la Registradora había apoyado su determinación.

Conforme al Art. 69 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A.

sec. 2272, supra, la Registradora emitió una segunda

notificación, fundamentada en lo dispuesto en los Arts.

138 y 189 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. secs. 2608,

2462, y en los Arts. 166.1 y 125.2 del Reglamento

Hipotecario, 30 L.P.R.A. secs. 870.604, 870.472, donde

reiteraba su posición original de negarse a inscribir la

escritura objeto del presente litigio. Insatisfecho, R&G

radicó un segundo escrito de recalificación argumentando

que nada de lo contenido en los citados artículos de la

Ley y el Reglamento Hipotecario, supra, impedían que se

permutase el rango de los pagarés hipotecarios en

cuestión. No empece a dicho señalamiento, la

Registradora ratificó la calificación original y

extendió una anotación preventiva de denegatoria por las

siguientes razones:

1 Véase, asiento 217 del Diario de Presentación Núm. 646. RG-2004-001 5

SE DENIEGA la inscripción observándose, que los que comparecen a posponer no son los acreedores hipotecarios tal y como requiere el Art. 189 de la Ley Hipotecaria, sino los deudores hipotecarios compareciendo ahora como tenedores del pagaré, resultando esto en una confusión de derechos. Por que está la figura del deudor y acreedor unidos.

Procediendo en su lugar la cancelación del pagaré que garantiza la hipoteca objeto de subordinación, la cual a [sic] de quedar extinguida de conformidad con el Art.130 de la Ley Hipotecaria y del Art. 125.2.

Inconforme, R&G Premier Bank acudió ante nos

mediante recurso gubernativo. En esencia, planteó que en

el presente caso no es de aplicación la doctrina de

confusión de derechos, ello conforme a lo resuelto por

este Tribunal en Sec. de Hacienda v. Tribunal Superior,

95 D.P.R. 436 (1967), y la secuela de casos que le

citan, donde se estableció que no pierde su vigencia y

eficacia un instrumento negociable pagadero a la

presentación -garantizado por una hipoteca- cuando en el

curso de circulación en el mercado retorna a su librador

y éste lo vuelve a negociar, no procediendo la

cancelación de la hipoteca otorgada en su garantía por

la temporera tenencia de la obligación principal en

manos de su deudor. Oportunamente, la Registradora

sometió su alegato en oposición. Con el beneficio de las

comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

El derecho de hipoteca se define como “un derecho

real que... sujeta o vincula lo hipotecado, cualquiera RG-2004-001 6

que sea titular, al poder de exigir eventualmente la

realización de su valor así como la adopción de medidas

dirigidas a salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía

de la efectividad de alguna obligación dineraria, y cuyo

derecho es de carácter accesorio, indivisible, de

constitución registral, y grava bienes inmuebles, ajenos

y enajenables, que permanecen en posesión del

propietario o titular, y el cual implica un poderoso

instrumento de crédito territorial. Roca Sastre, Derecho

Hipotecario, Tomo IV, 8va. Edición, Barcelona, Ed.

Bosch, 1998, págs. 113-114; Luis Rafael Rivera Rivera,

Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 2da. ed.,

San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 481.

Así, pues, el contrato de hipoteca supone la

existencia de dos (2) figuras jurídicas, a saber, una

obligación principal, y la hipoteca en sí, que sirve de

garantía al acreedor de la primera. No se concibe una

hipoteca sin obligación garantizada. Liechty v.

Descartes, 109 D.P.R. 496, 501-502 (1980). Este carácter

accesorio explica que la hipoteca subsista efectivamente

mientras el crédito que asegura tenga vida. Extinguido

el crédito, se extingue la hipoteca; transmitido el

crédito, se transmite la hipoteca; la nulidad o

ineficacia del crédito, provoca la nulidad o ineficacia

de la hipoteca. Id.

El derecho real de hipoteca se extingue en todo

caso en que se extinga la obligación garantizada y RG-2004-001 7

también por causas que solo se refieran a ella. Puede

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