La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opi-nión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar si es nece-sario el consentimiento de un hipotecante que no suscribió un pagaré hipotecario para otorgar el pagaré como garan-tía mobiliaria de una transacción posterior.
I
A
Los hechos del presente caso, que no están en controver-sia, se remontan al 1998, cuando los esposos José Miguel Ventura Asilis y Josefina Abreu Cisneros (matrimonio Ven-tura-Abreu o los Ventura-Abreu), en conjunto con los espo-sos Juan Antonio San Miguel y Omayda Othet Hernández [294]*294Santiago (matrimonio San Miguel-Hernández o los San Miguel-Hernández), otorgaron la escritura de hipoteca nú-mero 33 el 1 de diciembre de 1998 ante el notario Carmelo Campos Cruz. La hipoteca se constituyó sobre una finca que radica en los municipios de Ciales y Morovis, poseída en común proindiviso por los dos matrimonios. El matri-monio Ventura-Abreu era propietario en 2/3 partes, mien-tras que el matrimonio San Miguel-Hernández era propie-tario de la restante tercera parte de la propiedad.
De la escritura otorgada por los dos matrimonios surge que ésta se constituyó en garantía de un pagaré, pagadero a la presentación, a Doral Bank o a su orden, por $1,088,750, bajo el Afidávit Núm. 498 otorgado ante el no-tario Carmelo Campos Cruz (el pagaré). El pagaré en con-troversia fue emitido y suscrito por el matrimonio Ventura-Abreu; el matrimonio San Miguel-Hernández no formó parte de éste. El 21 de julio de 2004, Doral endosó el pa-garé de vuelta al matrimonio Ventura-Abreu.
Así las cosas, el 16 de marzo de 2005, el matrimonio Ven-tura-Abreu, mediante el Sr. Alfredo Cintrón Cintrón, man-datario debidamente apoderado del matrimonio, suscribió un acuerdo (Acuerdo) con Desarrolladora Caribe, S.E. (De-sarrolladora Caribe) para complementar otro acuerdo pac-tado el 28 de enero de 2005 entre Ven-Lour Enterprises, Inc. (Ven-Lour) y Desarrolladora Caribe. En el Acuerdo, Desa-rrolladora Caribe acordó efectuar ciertos préstamos y ade-lantos a Ven-Lour, para que este último pudiera desarrollar un proyecto de urbanización. Por su parte, los esposos del matrimonio Ventura-Abreu se obligaron solidariamente en su carácter personal al pago de las cantidades adeudadas por Ven-Lour a Desarrolladora Caribe, hasta la suma de $650,000.
Para garantizar la obligación del matrimonio Ventura-Abreu en el Acuerdo, el señor Cintrón Cintrón suscribió un contrato de garantía y prenda titulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement. Como parte del contrato de [295]*295garantía y prenda, el señor Cintrón Cintrón entregó a De-sarrolladora Caribe el pagaré que Doral Bank había endo-sado a favor de los esposos del matrimonio Ventura-Abreu el 21 de julio de 2004 y cedió a Desarrolladora Caribe el dere-cho de ejecutar los bienes que gravaba el pagaré para satis-facer su acreencia de surgir un evento de impago.
Pasados los años, Desarrolladora Caribe adelantó cier-tas sumas de dinero e incurrió en varios gastos relaciona-dos con las obligaciones de Ven-Lour según los acuerdos referidos. Luego de un proceso de negociación, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe acordaron fijar la cantidad adeu-dada en $300,000, devengando intereses desde el 9 de ju-nio de 2008 hasta el saldo de la deuda.
B
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, Desarrolla-dora Caribe presentó una demanda en el Tribunal de Pri-mera Instancia sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria contra Ven-Lour y el matri-monio Ventura-Abreu. El 24 de abril de 2012, el foro de instancia notificó una Sentencia en la cual condenó a las partes demandadas a pagar solidariamente $286,357.90 a Desarrolladora Caribe, tomando en cuenta un abono hecho al principal de la deuda por Ven-Lour e intereses devengados. Asimismo, el tribunal ordenó la ejecución de la prenda y la hipoteca dada en garantía.
Unos meses después, el 4 de octubre de 2012, Desarro-lladora Caribe presentó una demanda enmendada para in-cluir al matrimonio San Miguel-Hernández. Ello puesto que, como dueños regístrales de la finca hipotecada, era necesario demandar al matrimonio San Miguel-Hernández acorde el procedimiento de ejecución de hipoteca en cum-plimiento según el Artículo 181.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, [296]*296según enmendado (Reglamento Hipotecario). En atención a ello, el 18 de octubre de 2012, el foro de instancia notificó una Sentencia Parcial en la cual permitió la enmienda a la demanda y, como ya había resuelto, condenó a Ven-Lour y al matrimonio Ventura-Abreu al pago de $286,357.90. Ade-más, autorizó a Desarrolladora Caribe a emplazar y notifi-car al matrimonio San Miguel-Hernández acorde con el Re-glamento Hipotecario, quedando pendiente entonces la ejecución de la prenda y la hipoteca.
Ya notificados todos los titulares regístrales del inmue-ble objeto de demanda, el 2 de mayo de 2013 Desarrolla-dora Caribe presentó una solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal ordenara la ejecución de la prenda y la hipoteca. A ésta se opuso el matrimonio San Miguel-Hernández. Dada la naturaleza accesoria de la hipoteca constituida en garantía del pagaré, el matrimonio San Miguel-Hernández adujo que ésta se extinguió cuando el ma-trimonio Ventura-Abreu saldó el préstamo con Doral, a saber, el 21 de julio de 2004. En atención a ello y a que el matrimonio San Miguel-Hernández no consintió los poste-riores negocios del matrimonio Ventura-Abreu, Ven-Lour y Desarrolladora Caribe, éste alegó que el contrato de prenda no era válido, pues era necesario el consentimiento de todos los condueños para dar en garantía la propiedad.
Recibidos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia el 20 de junio de 2014 en la cual declaró “ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. Ordenó, entre otras cosas, que se vendiera en subasta pública la finca cuya hipoteca garantizó el pagaré pignorado si no se efectuaba el pago de la suma adeudada.
Inconforme, el matrimonio San Miguel-Hernández acu-dió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Mediante una resolución notificada el 13 de noviembre de 2014, el foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia. Éste razonó que, dado que el pagaré hipotecario [297]*297pignorado se garantizó con un bien inmueble que no le per-tenecía exclusivamente a sus deudores pignoraticios, el contrato de prenda era nulo. Adicionalmente, indicó que si fuera a sostener la validez del contrato de prenda, éste no podría surtir efecto con relación al matrimonio San Miguel-Hernández, puesto que el contrato de prenda en cues-tión fue suscrito en un documento privado no autenticado por notario. Por su parte, una de las jueces que conformaba el panel —la jueza Domínguez Irizarry— disintió del crite-rio de la mayoría. Ésta sostuvo que Desarrolladora Caribe era tenedora de un instrumento negociable que cobijaba una obligación hipotecaria válida y que, por lo tanto, tenía facultad para exigir la ejecución de la hipoteca.
Oportunamente, Desarrolladora Caribe acudió ante este Foro mediante una solicitud de certiorari y presentó varios señalamientos de error. Argüyó lo siguiente: (1) erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar el derecho sobre ins-trumentos negociables y el derecho hipotecario; (2) erró dicho tribunal al aplicar erróneamente las disposiciones del Código Civil sobre la prenda, y (3) erró asimismo el tribunal apelativo al ignorar que el matrimonio San Miguel-Hernández no se opuso adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora Caribe. El 30 de octubre de 2015, examinada la petición de certio-rari, expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecen-cia de las partes, procedemos a resolver.
K
Los instrumentos negociables son documentos de crédito que incorporan el derecho a cobrar una suma de dinero, a los cuales el derecho cambiario les confiere una facilidad de circulación especial. Cruz Consulting v. El Legado et al., 191 DPR 499, 509-510 (2014), citando a M.R. [298]*298Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, pág. 1. Se caracterizan por su idoneidad para el tráfico comercial. Desde el origen de la letra de cambio hasta el pagaré mo-derno, el valor de los instrumentos negociables yace en su liquidez, que se debe a que el comprador de un instru-mento negociable solamente necesita verificar el contenido del instrumento mismo para cerciorar la autoridad del vendedor para transferirlo sin tener que preocuparse por restricciones u obligaciones exógenas. Consecuentemente, de ordinario un comprador de un instrumento negociable no enfrentaría problema alguno si quisiera intercambiarlo por dinero en efectivo. E. Renuart, Uneasy Intersections: The Right to Foreclose and the U.C.C., 48 Wake Forest L. Rev. 1205, 1215 (2013). En vista de lo anterior, la negocia-bilidad es la característica medular de los instrumentos negociables y la fuente de su importancia para nuestras relaciones económicas.
Nuestra Ley de Transacciones Comerciales define “instrumento negociable” como una promesa u orden incon-dicional de pago de una cantidad específica de dinero si: (1) es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión; (2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y (3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero. Sec. 2-104 de la Ley de Transacciones Comerciales (LTC), Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA sec. 504. Véase COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 803 (2010). Acorde con el tercer requisito, un pagaré que evi-dencie una promesa incondicional de pago debe ser como un “mensajero sin bagaje” para que se considere negociable. Overton v. Tyler et al., 3 Pa. 346, 347 (1846). No obstante, la promesa de pago puede contener un compro-miso adicional de dar colateral para garantizar el pago sin que esto afecte la negociabilidad del instrumento. 19 LPRA [299]*299sec. 504(a)(3)(A). Por lo tanto, un pagaré garantizado por una hipoteca puede ser un instrumento negociable porque el compromiso de ofrecer como colateral la hipoteca para garantizar el pago no afecta su negociabilidad.
Un instrumento puede ser negociado de tenedor a tenedor sucesivamente.(2) Incluso, la negociación del ins-trumento puede resultar en una readquisición por parte de un tenedor anterior o por el emisor, quien luego podría proceder a negociarlo. 19 LPRA sec. 557. Dada la natura-leza del instrumento negociable, “[e]l hecho de que el deu-dor [...] y el acreedor sean momentáneamente la misma persona, no activa automáticamente la institución de la confusión como causa de extinción de la obligación”. (Énfa-sis suprimido). M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, pág. 179. Como ya habíamos resuelto bajo la Ley de Instrumentos Negociables, reiteramos que “el pagaré no pierde su negociabilidad por un episodio temporero de confusión de derechos. Puesto en circulación nuevamente por el deudor [...] con su reingreso al cauce de corriente crediticia, el pagaré recuperfa] toda su validez y su valor de garantía de la obligación asegurada”. Calo Rivera v. Reyes, 115 DPR 123, 127 (1984).
Asimismo, la hipoteca que garantiza el pagaré no se extingue con la readquisición de este último si el pagaré no se cancela. Al contrario, en ausencia de la cancelación del pagaré que garantiza, la extinción de la hipoteca está [300]*300sujeta a los términos de prescripción para ejercitar la ac-ción hipotecaria. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años desde que vence el crédito garantizado si el pagaré tiene fecha cierta de vencimiento o a los veinte años desde que se inscribe la hipoteca en el Registro de la Pro-piedad si el pagaré es pagadero a la presentación. Westernbank v. Registradora, 174 DPR 779, 787—789 (2008).
ii
Cuando el tenedor de un pagaré hipotecario nego-cia el instrumento válidamente, la hipoteca queda automá-ticamente transferida al nuevo tenedor. Esto responde al principio en el derecho cambiario —vigente desde el siglo xrx— que establece que la hipoteca persigue al pagaré. Carpenter v. Longan, 83 US 271, 275-276 (1872) (“The transfer of the note carries with it the security, without any formal assignment or delivery, or even mention of the latter. [...] Accessorium non ducit, sequitur principóle”). Lo accesorio no conduce, sino que persigue al principal. Esta lógica encuentra arraigo en nuestra jurisdicción.
La hipoteca es “ ‘un derecho real [...] sobre los in-muebles del deudor o de un tercero, en virtud de cuyo de-recho [...] el acreedor adquiere la facultad de perseguir [los] [...] a fin de ser pagado con el precio de [los] mism[os] [...] ”. Liechty v. Descartes Saurí, 109 DPR 496, 501 (1980), citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, (ed. 1972) Vol. II, pág. 623. Ésta es una obligación inherente-mente accesoria, puesto que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ya sea del hipotecante o de un tercero. Art. 1756 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5001.
La hipoteca persigue al pagaré precisamente por-que no se concibe una hipoteca sin la obligación principal que ésta garantice. Liechty, supra, pág. 502. Nuestro dere-cho registral inmobiliario recoge este principio concisa-mente al establecer que “[c]uando la hipoteca se hubiere [301]*301constituido para garantizar títulos transferibles por en-doso o al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido [...] sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”. (Énfasis suplido). Art. 195 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (Ley Hipotecaria de 1979), Ley Núm. 143 de 14 de junio de 1980, según enmendada, 30 LPRA sec. 2614 (ed. 2005).(3)
Un tenedor de un instrumento negociable —acreedor en una relación crediticia— podría, a su vez, ofrecer ese instrumento como una garantía de otra tran-sacción en la cual él se desempeña como deudor. Esto se conoce como una “transacción garantizada”, donde el ins-trumento funge como la garantía mobiliaria.
El marco jurídico de las garantías mobiliarias en Puerto Rico cambió drásticamente tras la implementación del Ar-tículo 9 del Uniform Commercial Code como el “Capítulo 9—Transacciones Garantizadas” de la LTC en el 1996. Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, añadido por la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada.(4) La ley que implemento este régimen uni-forme para atender las garantías sobre propiedad mueble derogó múltiples leyes anteriores que atendían, cada una [302]*302dentro de su temática particular, el mismo asunto.(5) Sin-gularmente, de los antiguos modos de constituir una ga-rantía mobiliaria sobrevivió la prenda instituida en el Código Civil. 31 LPRA secs. 5001-5031.
Una garantía mobiliaria, acorde con la Sec. 9-203 del Capítulo 9—Transaccciones Garantizadas (Capítulo 9), requiere tres elementos para su constitución: (1) que se haya dado valor a cambio; (2) que el deudor tenga derechos sobre la propiedad gravada,(6) y (3) que se cumpla con una de tres posibles condiciones:
a. Que la propiedad gravada esté en posesión del acree-dor garantizado en conformidad con un acuerdo.
b. Que la propiedad gravada sea inversiones y el acree-dor garantizado tenga el control a tenor de un acuerdo.
c. Que el deudor haya firmado un acuerdo de constitu-ción de gravamen mobiliario que contenga una descripción de la propiedad gravada. Sec. 9-203 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1422).
El Capítulo 9, a su vez, provee para que la pose-sión en ciertos casos también perfeccione el gravamen mo-biliario y así surta efectos frente a terceros. Específica-[303]*303mente, un gravamen mobiliario sobre un instrumento negociable se perfeccionará mediante la toma de posesión de la propiedad gravada por el acreedor garantizado. See. 9-305 de la Ley 208-1995, añadido por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1430). Por lo tanto, un instrumento negociable cuya posesión se otorga a un acree-dor garantizado en conformidad con un acuerdo constituye una garantía mobiliaria exigible que surte efectos contra terceros.
La posesión de la propiedad gravada como una de las posibilidades para la constitución del gravamen mobiliario no es más que la codificación en el Capítulo 9 de la antigua figura de la prenda. Por ende, ya que la figura de la prenda civilista no fue derogada, se torna necesario —para fines de resolver el presente caso— determinar su alcance den-tro del marco jurídico puertorriqueño en relación con las garantías mobiliarias sobre instrumentos que se constitu-yen mediante posesión.
n
De ordinario, el Código Civil es supletorio en las materias que se rigen por leyes especiales. Art. 12 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 12; Berrocales v. Tribunal Superior, 102 DPR 224, 226 (1974). Sin embargo, la Sección 9-102 del Capítulo 9 establece claramente que “[l]as disposiciones del Código Civil de Puerto Rico res-pecto a la prenda [...] no aplicarán a las transacciones regidas por esta Ley”. Ley Núm. 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1404).(7) A tenor de esta disposición, para determinar el campo de aplicación de la prenda civi-lista es menester entonces auscultar qué transacciones ga-rantizadas se rigen por el Capítulo 9.
[304]*304Sobre el particular, la referida Sección 9-102 nos indica que el Capítulo 9 aplicará a “toda transacción (indepen-dientemente de su forma) que tenga el propósito de crear un gravamen mobiliario sobre propiedad mueble o inmue-bles por su destino incluyendo bienes, documentos, instru-mentos, bienes incorporales, papel financiero o cuentas (Énfasis suplido)(8) Sec. 9-102 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1404). Incluso, la sección indica específica-mente que “[e]ste Capítulo aplicará a gravámenes mobilia-rios creados por contrato incluyendo los de prenda [...] ”. Id.
Claro está, si bien la aplicación del Capítulo 9 y la subsiguiente exclusión de las disposiciones de la prenda civilista operan automáticamente, no por ello operan obligatoriamente. Máxime, entre las cualidades de la LTC es su flexibilidad. Por dicha razón, la Sección 1-102 de la LTC permite a los contratantes variar el efecto de las dis-posiciones de esta ley mediante acuerdo. 19 LPRAsec. 401. Consecuentemente, las partes podrían pactar la aplicación de las disposiciones de la prenda del Código Civil de ma-nera supletoria o, inclusive, de manera exclusiva del Capí-tulo 9 de la LTC. Ahora bien, ausente un acuerdo entre las partes sobre el particular, cuando aplique el Capítulo 9 so-bre garantías mobiliarias, éste excluirá la aplicación de las disposiciones sobre la prenda estatuidas en el Código Civil.
La figura de la prenda civilista es, en maneras diversas, más exigente para su constitución y efectividad contra terceros que la figura de la garantía mobiliaria constituida mediante posesión acorde con el Capítulo 9. De hecho, no es posible cumplir con los requisitos de la prenda [305]*305civilista sin cumplir con los requisitos de la garantía mobi-liária del Capítulo 9.(9) Consecuentemente, toda garantía mobiliaria sobre un instrumento que cumpla con los requi-sitos de la prenda civilista cumplirá también con los requi-sitos para la constitución y exigibilidad del gravamen mo-biliario acorde con el Capítulo 9. En vista de que la LTC desplaza la figura de la prenda civilista si la transacción se rige por sus disposiciones, el desenlace lógico de esta situa-ción es que —bajo la normativa vigente de la LTC— las disposiciones del Código Civil respecto a la prenda no pue-den aplicarse a las garantías mobiliarias constituidas so-bre instrumentos, a menos que las partes hayan acordado expresamente su aplicación(10)
[306]*306Resuelto que —salvo pacto en contrario— el derecho aplicable a una garantía mobiliaria sobre un instrumento en el caso de autos es el Artículo 9 del Uniform Commercial Code —legislado en nuestra jurisdicción como el antiguo Capítulo 9 de la LTC, que figuraba en 19 LPRA sees. 2001 a 2207—, excepto las disposiciones sobre la prenda inclui-das en el Código Civil, es menester evaluar el efecto de suscribir una garantía sobre un instrumento que a su vez está garantizado por una hipoteca.
iii
La Sección 9-104 del Capítulo 9 dispone para que ciertas transacciones de garantía queden excluidas de la aplicación del Capítulo. Sec. 9-104 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1409). Entre éstas se encuentra “la creación o transmisión de un derecho real o gravamen sobre bienes inmuebles, incluyendo un arrendamiento de bienes inmue-bles o las rentas producidas por el mismo [...] ”. Id., pág. 1410. Empero, si bien esto excluye las transacciones sobre bienes inmuebles de la aplicación del Capítulo 9, el mero hecho de estar garantizado por una hipoteca no derrota el carácter mueble de un pagaré hipotecario. Recordemos que “[u]na obligación para el cobro de dinero, como lo es un pagaré transmisible por endoso o por la mera entrega del documento, es por disposición de la ley un bien mueble aun cuando esté garantizada con hipoteca sobre bienes inmuebles”. Dávila v. Registrador, 59 DPR 130, 134 (1941). Véase Art. 268 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1064.
Puntualmente, la Sección 9-102(3) del Capítulo 9 establece que “[l]a aplicabilidad de este Capítulo a un gravamen mobiliario no quedará afectada por el hecho de que [307]*307la obligación principal esté a su vez garantizada por una transacción o un gravamen no sujeto a este Capítulo”. Sec. 9-104 de la Ley 208-1995, añadida por la Ley 241-1996 (1996 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1404). Por ello, el Capítulo 9 aplicará a una transacción garantizada por un pagaré aunque éste, a su vez, esté garantizado por una hipoteca cuya constitución se rija por la ley hipotecaria.(11)
iv
Establecido que un contrato de garantía sobre un pa-garé hipotecario se rige por la normativa relativa a las ga-rantías mobiliarias, específicamente por el Capítulo 9 de la LTC, la pregunta restante es si la garantía constituida so-bre el pagaré hipotecario también se extiende a los dere-chos sobre la hipoteca. Consideramos que sí.
Como ya discutimos con relación a la negociación de los pagarés hipotecarios que cumplan con los requisitos de “instrumento negociable” de acuerdo con la LTC, la hipoteca persigue al pagaré. Ello, pues como establece la ley y la jurisprudencia, la hipoteca es accesoria a la obligación principal que garantiza. Véanse: Art. 1756 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5001; Liechty, supra, pág. 502; D.J. Whaley, Mortgage Foreclosures, Promissory Notes, and the Uniform Commercial Code, 3 W. St. U.L. Rev. 313, 326 (2012) (“The common law was clear that the mortgage contract and the mortgage deed are mere ‘security’ for the payment of the promissory note (the ‘debt’). It is a common law maxim that ‘security follows the debt’ [...] The courts are more or less unanimous on this” [escolio [308]*308omitido]). Consecuentemente, un corolario lógico de la na-turaleza accesoria de la hipoteca es que la transferencia o pignoración del pagaré que esté garantizado por la hipo-teca también afectará el derecho subyacente a la hipoteca. Gregory Shaw en: Nota, Security Interests in Notes and Mortgages: Determining the Applicable Law, 79 Colum. L. Rev. 1414, 1428-1429 (1979) (“[G]iven the [Uniform Commercial] Code’s intent to make [AJrticle 9 applicable to the security interest in the note, it follows that [A]rticle 9 must also apply to the security interest in the mortgage”). Incluso, como adelantamos en la primera parte de la opinión, la propia ley hipotecaria reconoce la transferencia automática del derecho de hipoteca cuando se transfiere el instrumento que ésta garantiza. Art. 195 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 143 de 14 de junio de 1980, según enmendada, 30 LPRA sec. 2614 (ed. 2005). Por lo tanto, es forzoso concluir que la constitución de una garantía mobiliaria sobre un pagaré que a su vez está garantizado por un gravamen sobre pro-piedad inmueble, también incluye los derechos a ese gravamen sobre propiedad inmueble.(12)
HH HH t-H
En el caso de autos, tanto el matrimonio San Miguel-Hernández como el matrimonio Ventura-Abreu otorgaron [309]*309una escritura para constituir una hipoteca sobre la totali-dad de una finca, que les pertenecía en común pro indiviso, en garantía de un pagaré hipotecario que únicamente fue suscrito por el matrimonio Ventura-Abreu. Por lo tanto, los esposos San Miguel-Hernández hipotecaron su inmueble en garantía de una obligación principal perteneciente a terceros, a saber, los Ventura-Abreu.
El pagaré hipotecario suscrito por el matrimonio Ventu-ra-Abreu era pagadero a la presentación y a Doral Bank o a su orden. Además, era una promesa incondicional de pago, ya que no contenía ninguna otra promesa o compro-miso, salvo la garantía hipotecaria. Por lo tanto, el pagaré hipotecario era un instrumento negociable. Éste fue emi-tido por el matrimonio Ventura-Abreu a favor de Doral Bank. En el 2004, al saldo de la deuda con el banco, Doral Bank endosó el pagaré a favor de los Ventura-Abreu y les cedió la posesión del instrumento negociable. Esto consti-tuyó una negociación válida del instrumento y, a la vez, causó una readquisición del instrumento negociable por parte de los emisores, a saber, los Ventura-Abreu.
Los Ventura-Abreu, entonces tenedores del instrumento negociable, decidieron no cancelarlo. En vista de ello, y pese a la confusión momentánea de derechos, no se extin-guió la obligación de pago ni la garantía hipotecaria accesoria. Al contrario, los Ventura-Abreu decidieron poner el pagaré nuevamente en circulación mediante un acuerdo de constitución de garantía mobiliaria sobre el pagaré hi-potecario intitulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement. En éste nada dispusieron para variar el dere-cho aplicable al acuerdo. Este acuerdo, a su vez, fue pac-tado como garantía de una obligación principal de Ven-Lour con Desarrolladora Caribe.
En la transacción garantizada concurrieron los tres ele-mentos para la constitución de una garantía mobiliaria mediante posesión según la LTC, a saber: (1) se dio valor por parte de Desarrolladora Caribe mediante los adelantos [310]*310y préstamos que convino efectuar en el Acuerdo; (2) el ma-trimonio Ventura-Abreu tenía derechos sobre la propiedad gravada, y (3) a través de su apoderado, el matrimonio Ventura-Abreu puso a Desarrolladora Caribe en posesión del pagaré hipotecario a tenor de un acuerdo. La constitu-ción de la garantía mobiliaria sobre el instrumento nego-ciable mediante posesión también perfeccionó automática-mente la garantía mobiliaria, ocasionando que ésta surtiera efecto contra terceros desde cuando se cedió la po-sesión del instrumento a Desarrolladora Caribe. Debido a que las partes no pactaron disposición alguna sobre el de-recho aplicable, aplican automáticamente las disposiciones de la LTC sobre las garantías mobiliarias. Estas obran en exclusión de las disposiciones del Código Civil sobre la fi-gura de la prenda y, por lo tanto, no era necesario suscribir un acuerdo con fecha autenticada ante notario para que la garantía surtiera efecto contra terceros.
La actuación de los esposos Ventura-Abreu fue total-mente válida, puesto que éstos eran los únicos tenedores del pagaré hipotecario y tenían completa facultad para ne-gociarlo u otorgarlo en garantía. Para llevar a cabo cual-quier acto de administración o enajenación sobre el pagaré, como constituir una garantía sobre éste, el matrimonio Ventura-Abreu no necesitaba el consentimiento del matri-monio San Miguel-Hernández. Aún si los esposos San Miguel-Hernández constituyeron la hipoteca que garantiza el pagaré concernido, cualquier transacción posterior sobre el pagaré versará enteramente sobre éste. La hipoteca, en su función accesoria perseguirá al pagaré si éste se transfiere o se extinguirá si éste se cancela.
Puesto que ni la obligación principal representada en el pagaré ni la hipoteca que servía de garantía a ésta estaban extintas, la constitución de garantía mobiliaria sobre el pa-garé hipotecario también se extendió a los derechos a la hipoteca subyacente sobre la finca perteneciente en común pro indiviso al matrimonio Ventura-Abreu y el matrimonio [311]*311San Miguel-Hernández. Consecuentemente, Desarrolla-dora Caribe estaba en su pleno derecho de ejecutar la ga-rantía mobiliaria y la hipoteca subyacente en ocasión de un impago por parte de Ven-Lour.
Erró el Tribunal de Apelaciones al razonar lo contrario debido a que el inmueble hipotecado no le pertenecía ex-clusivamente a los esposos Ventura-Abreu. Como bien ra-zonó la jueza Domínguez Irizarry en su opinión disidente, Desarrolladora Caribe tiene una garantía válida sobre un instrumento negociable que la faculta a ejecutar la garan-tía principal sobre el pagaré hipotecario, así como la garan-tía hipotecaria accesoria a ésta, en ocasión de un impago. Procede devolver el caso al foro primario para que se venda en pública subasta la finca concernida de no efectuarse el pago de la suma adeudada.
En conformidad con lo anterior, se dictará sentencia que revoque la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y confirme la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Aso-ciado Señor Rivera García concurrieron sin opinión escrita.
Véase M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, págs. 85-86, donde el tratadista usa el pagaré hipotecario como ejemplo de un instrumento negociable con un compromiso adicional de dar colateral en garantía de la promesa de pago.