Delgado Pol v. Crespo Rodríguez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 13, 2022·No. CC-2020-159·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Rafael Delgado Pol Recurrido

v.

Manuel Francisco Pietri Vélez Certiorari

Recurrido 2022 TSPR 02 v.

208 DPR ____

Edgardo Crespo Rodríguez

Peticionario

Gerardo González González Interventor-Recurrido

Número del Caso: CC-2020-159

Fecha: 13 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial – Orden Administrativa TA-2020-0004

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ernesto Vergne Ramos

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Taína Maite Colón Rodríguez Lcdo. Carlos Juan Cardona Rosado

Materia: Derecho Registral y Notarial - Razones para la nulidad de un acta aclaratoria y de subsanación otorgada por un notario para establecer la distribución de la responsabilidad hipotecaria por la cual determinados bienes inmuebles enajenados responderían en garantía de cierto pagaré al portador.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Rafael Delgado Pol Recurrido v.

Manuel Francisco Pietri Vélez

Recurrido CC-2020-159 Certiorari v.

Edgardo Crespo Rodríguez Peticionario Gerardo González González Interventor-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2022.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al declarar nula cierta Acta aclaratoria y de subsanación, en la cual se modificaron determinadas escrituras de hipoteca previamente otorgadas, a los fines de fijar el porciento de responsabilidad hipotecaria por el cual determinados inmuebles (dos [2], en este caso) responderían en garantía de cierto pagaré al portador. Ello, sin la presencia del deudor, el acreedor ni de terceros afectados.

Tras evaluar detenida y minuciosamente el expediente del caso ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable a las controversias existentes en el mismo, concluimos que el foro apelativo intermedio, en efecto, actuó correctamente al decretar la nulidad del Acta aclaratoria y de subsanación objeto del presente litigio.

Ahora bien, los fundamentos y el proceder del Tribunal de Apelaciones no fueron suficientes para la total y correcta disposición de la causa de epígrafe. Lo anterior, pues, procedía también que se expresara en cuanto a la validez de las escrituras de hipoteca que dieron paso al Acta Aclaratoria y de subsanación que hoy declaramos nula. Escrituras que, como cuestión de derecho, también son nulas. Veamos.

I.

Allá para el 11 de julio de 2014, el señor Ángel Rafael Delgado Pol (en adelante, “señor Delgado Pol”) y el señor Manuel Francisco Pietri Vélez (en adelante, “señor Pietri Vélez”) suscribieron dos (2) escrituras de compraventa ante la notaria Belmari Vélez Plaza.1 Mediante la primera, la cual se intitulaba Escritura Núm. 5 (en adelante, “Escritura Núm. 5 de Compraventa”), el señor Delgado Pol vendió al señor Pietri Vélez cierto inmueble, que nombraremos Finca A (en adelante, “Finca A”).2 De forma

1El precio de venta por los inmuebles que se describirán a continuación fue $165,000.00.

2 La Finca A tenía la siguiente descripción:

RUSTICA: Parcela de terreno radicado en el Barrio Buenos Aires de Lares, Puerto Rico, con una cabida superficial de

análoga, por medio de la Escritura Núm. 6 (en adelante, “Escritura Núm. 6 de Compraventa”), el señor Delgado Pol vendió al señor Pietri Vélez determinada finca, la cual denominaremos Finca B (en adelante, “Finca B”).3 En lo relacionado a la Finca A, y conforme a los contratos antes mencionados, el señor Pietri Vélez se comprometió a asumir determinada hipoteca -- con un balance de $89,872.39 -- que gravaba el referido inmueble. Dicha hipoteca estaba constituida a favor de la Cooperativa de

ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA PUNTO DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (11970.2412 M/C) equivalentes a TRES PUNTO CERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CUERDAS (3.0456 CDAS) cuyos lindes son; al Norte, en treinta y siete punto dos mil novecientos metros con solar vendido por don Gilberto Morales y cincuenta y seis punto cero quinientos noventa metros con Elías Morales; al SUR, en ochenta y cinco punto seis mil cincuenta metros con remanente de la finca; al ESTE, en ciento treinta y cinco punto dos mil quinientos dieciséis metros y cuarenta y cinco punto seis mil cuatrocientos setenta y nueve metros con remanente; y al OESTE, en cuarenta y nueve punto setenta y tres metros con Miguel A. Rivera, treinta y ocho punto tres mil seiscientos sesenta y un metro con terrenos vendido por Gilberto Morales y en ocho alineaciones con Uso Público que separa de carretera municipal.

Inscrita en el folio ciento treinta y cinco (135) del Tomo trescientos cincuenta y ocho (358) de Lares, Finca diecisiete mil quinientos ochenta y siete (17,587), Inscripción Primera.

3 La Finca B se describe de la siguiente forma:

RUSTICA: Remanente de finca radicado en el Barrio Buenos Aires del término municipal de Lares, Puerto Rico con una cabida superficial de TREINTA MIL CERO SETENTA Y SIETE PUNTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (30,077.4637 M/C) equivalentes a SIETE PUNTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DIEZ MILÉSIMAS DE CUERDAS (7.6526 CDAS.), cuyos lindes son; al NORTE, con Carmen Tellado y segregación actual; al SUR, uso público que separa de carretera municipal y José Arce Mejías; al ESTE, David Alicea, parcelas de la Puerto Rico Reconstruction Administration y José Arce Mejías; y al OESTE, segregación actual.

Inscrita al folio cincuenta y cinco (55) del Tomo trescientos sesenta y uno (361) de Lares, Finca cuatro mil ochocientos doce (4,812), Inscripción Undécima (11).

Ahorro y Crédito de Cabo Rojo (en adelante, “Cooperativa de Ahorro y Crédito”).4 Ahora bien, en igual fecha, y en garantía de un pagaré al portador por la cantidad de $75,000.00, con vencimiento al 11 de enero de 2015, el señor Pietri Vélez -- mediante las Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca -- gravó las Fincas A y B, respectivamente.5 Al otorgamiento de estas Escrituras de Hipoteca no compareció ningún acreedor hipotecario, sino que sólo fueron otorgadas por el señor Pietri Vélez como deudor hipotecario. Valga precisar que no se hizo distribución alguna de responsabilidad hipotecaria en las Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca para las propiedades antes descritas; entiéndase, en qué proporción respondería cada una de las referidas hipotecas.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2015 el señor Delgado Pol incoó una Demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero, reivindicación, resolución y daños y perjuicios en contra del señor Pietri Vélez. En apretada síntesis, alegó que este último no había cumplido con el pago de la hipoteca que gravaba la Finca A, de modo que el señor Delgado Pol había tenido que efectuar los mismos. Por tanto,

4 Las Escrituras Núm. 5 y 6 de Compraventa no constan en el expediente del caso. Por ello, deducimos la fecha de otorgamiento de los instrumentos públicos y el contenido de éstos de la Sentencia emitida por el foro primario.

5Cabe mencionar que el pagaré también pautaba intereses por la cantidad de $7,500.00 y $7,500.00 para gastos, costas y honorarios de abogado, en caso de alguna reclamación judicial.

De la misma forma, es menester señalar que las escrituras de referencia fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

solicitó la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre las partes; la reivindicación de los inmuebles en controversia; el recobro de las sumas pagadas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito; y una partida por daños y perjuicios, además de otros remedios.

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Delgado Pol v. Crespo Rodríguez, (prsupreme 2022).

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