San Carlos Mortgage LLC v. Orta Berrios, John Gervasio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLAN202400187·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

SAN CARLOS APELACIÓN MORTGAGE, LLC procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

V. KLAN202400187 Superior de Humacao

SUNC. DE ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI Civil. Núm.

compuesta por JOHN HU2022CV00611 GERVASIO ORTA BERRIOS por sí y en la Sobre:

cuota viudal Cobro de Dinero y usufructuaria, FULANA Ejecución de DE TAL, CENTRO DE Hipoteca RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 28 de febrero de 2024, San Carlos Mortgage, LLC (San Carlos o apelante) presentó una Apelación y nos solicitó la revisión de una Sentencia Sumaria que se dictó el 26 de enero de 2024 y se notificó el 29 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancias, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el Sr. John Gervasio Orta Berrios y la Sucesión de Rose Mary Hernández Berrios (en conjunto, los apelados). En consecuencia, se ordenó la desestimación del pleito de ejecución de hipoteca instado por el apelante y, además, le ordenó al Registro de la Propiedad a que calificara de conformidad a lo dispuesto en el dictamen.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I.

El 6 de mayo de 2022, Oriental Bank presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca contra los apelados.1 Alegó que los apelados eran dueños de una propiedad la cual estaba gravada con una hipoteca que presuntamente estaba inscrita y constaba en la Escritura Pública Núm. 186 otorgada el 25 de abril de 2006. Adujo que, dado a que las mensualidades de la aludida hipoteca se dejaron de pagar, a partir del 1 de septiembre de 2011, se declaró vencida la totalidad de la deuda. En ese sentido, planteó que la deuda en cuestión ascendía a $367,677.48 en concepto de principal, más los intereses al 5.875% anual desde el 1 de agosto de 2011, las cantidades devengadas en impuestos y primas de seguros hasta su completo pago y $39,750.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. Por tales razones, le solicitó al TPI a que condenara a los apelados al pago de las cantidades antes descritas y, a que en su día, se ejecutara la hipoteca.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, San Carlos presentó una Urgente Moción de Sustitución de Parte y Cesión de Interés en la cual aclaró que esta era la tenedora actual del pagaré objeto de este pleito.2 A esos efectos, el 6 de septiembre de 2022, San Carlos presentó una Demanda Enmendada, en la cual actualizó ciertos datos referente a las partes.3 Así las cosas, el 7 de octubre de 2022, los apelados presentaron una Contestación a Demanda.4 En esta, sostuvieron que, el 25 de abril de 2006, a los apelados se le concedió un préstamo hipotecario tipo ballon pero que este tenía una fecha de vencimiento al 1 de mayo de 2013. Además, destacaron que este instrumento negociable intitulado Balloon Note no fue modificado

1 Véase apéndice del apelante, págs. 1-3. 2 Íd., págs. 14-15. 3 Íd., págs. 63-67. 4 Íd., págs. 123-130.

antes de dicha fecha de vencimiento. Por su parte, argumentaron que la hipoteca que presuntamente gravaba la propiedad se inscribió luego de que venciera la obligación principal. Por ello, solicitaron que el TPI declarara No Ha Lugar el pleito de autos.

Subsiguientemente, ese mismo día, los apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante esta, especificaron que la hipoteca en cuestión fue presentada el 12 de diciembre de 2013 e inscrita el 27 de diciembre de 2021. En esta coyuntura, esbozaron que el acreedor que fuese tenedor del pagaré tenía tres (3) años a partir de la fecha de vencimiento de dicho instrumento para recobrar su acreencia. Explicaron que esto último respondía a que el instrumento negociable intitulado Balloon Note era un pagaré regular de fecha específica, los cuales tienen un término de prescripción dispuesto por la Ley de Transacciones Comerciales, infra. Concluyeron que, al esto ser así, no existía controversia sustancial que impidiera la resolución sumaria del pleito y por ello, ordenar la cancelación de la inscripción de la hipoteca y desestimar el caso.

Por su parte, el 16 de noviembre de 2022, San Carlos presentó su Oposición a Sentencia Sumaria.6 En esencia, puntualizó que el instrumento negociable vencido en este caso se trataba de un pagaré hipotecario. Agregó que, por tal motivo, el término para instar la presente acción era de veinte (20) años a partir del vencimiento de la deuda, por lo cual la obligación no se encontraba prescrita al momento en que se incoó la Demanda de autos. Asimismo, subrayó que conforme al principio de retroactividad contenido en el Art. 19 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, la fecha de inscripción de la hipoteca se retrotrajo a la fecha de presentación. Por estos fundamentos, le

5 Íd., págs. 131-150. 6 Íd., págs. 200-216.

solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria.

Evaluado los escritos, el 26 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Sumaria.7 Según se desprende de dicho dictamen, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El día 25 de abril de 2006 las partes otorgaron la escritura de individualización, liberación y compraventa número 11 ante el notario José Lebrón Duran. El mismo día se otorgó escritura de hipoteca número 186 ante la notaria Maritza Silva Cofresi en garantía de pagaré a favor de la parte demandante. En las escrituras, la parte demandada compró e hipotecó la siguiente propiedad:

URBANA: Apartamento número Siete (7). Apartamento residencial localizado en el segundo piso de la sección Oeste del Edificio ('Cedar West') del Condominio conocido como The Woods at Palmas del Mar situado en el Barrio Candelero Abajo del Municipio de Humacao, Puerto Rico, con una cabida de 1,998.01 pies cuadrados equivalentes a 185.69 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en una distancia de 43'3' con pared que lo separa de los elementos comunes exteriores del condominio; por el SUR, en una distancia de 43'3' pies con pared que lo separa de los elementos comunes exteriores del condominio; por el ESTE, en una distancia de 63'6' pies con Apartamento Número 4;

por el OESTE, en una distancia de 63'6' pies con pasillo común que conduce al exterior y el Apartamento Número 8. La puerta de entrada de este apartamento está situada en su lindero Oeste. Consta principalmente de sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones dormitorios, dos y medio (2½) baños, laundry, terraza y dos (2) balcones.

Le corresponden dos (2) espacios de estacionamiento marcados con los números 7A y 7B y otro para carrito de golf marcado con el número 7. Le corresponde una participación de 2.6931% en los elementos comunes del Condominio.

2. El pagaré “Balloon Note” que suscribió la parte demandada contiene una fecha de vencimiento a 1 de mayo de 2013.

3. El día 12 de diciembre de 2013 la parte demandante presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de hipoteca número 186. El día 27 de diciembre de 2021 se inscribió la escritura de hipoteca.

4.El día 6 de mayo de 2022 la parte demandante presentó la demanda de autos reclamando a la parte demandada el pago de $367,377.48, más interés al 5.875% anual por haber dejado de pagar mensualidades vencidas de la hipoteca desde el 1 de septiembre de 2011. Adicionalmente la parte

7 Íd., págs. 314-322.

demandante solicitó el pago de $39,750.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.8

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San Carlos Mortgage LLC v. Orta Berrios, John Gervasio, (prapp 2024).

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