San Carlos Mortgage LLC v. Orta Berrios, John Gervasio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400187
StatusPublished

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San Carlos Mortgage LLC v. Orta Berrios, John Gervasio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SAN CARLOS APELACIÓN MORTGAGE, LLC procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400187 Superior de Humacao SUNC. DE ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI Civil. Núm. compuesta por JOHN HU2022CV00611 GERVASIO ORTA BERRIOS por sí y en la Sobre: cuota viudal Cobro de Dinero y usufructuaria, FULANA Ejecución de DE TAL, CENTRO DE Hipoteca RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 28 de febrero de 2024, San Carlos Mortgage, LLC (San

Carlos o apelante) presentó una Apelación y nos solicitó la revisión

de una Sentencia Sumaria que se dictó el 26 de enero de 2024 y se

notificó el 29 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancias,

Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria

presentada por el Sr. John Gervasio Orta Berrios y la Sucesión de

Rose Mary Hernández Berrios (en conjunto, los apelados). En

consecuencia, se ordenó la desestimación del pleito de ejecución de

hipoteca instado por el apelante y, además, le ordenó al Registro de

la Propiedad a que calificara de conformidad a lo dispuesto en el

dictamen.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400187 2

I.

El 6 de mayo de 2022, Oriental Bank presentó una Demanda

sobre ejecución de hipoteca contra los apelados.1 Alegó que los

apelados eran dueños de una propiedad la cual estaba gravada con

una hipoteca que presuntamente estaba inscrita y constaba en la

Escritura Pública Núm. 186 otorgada el 25 de abril de 2006. Adujo

que, dado a que las mensualidades de la aludida hipoteca se dejaron

de pagar, a partir del 1 de septiembre de 2011, se declaró vencida la

totalidad de la deuda. En ese sentido, planteó que la deuda en

cuestión ascendía a $367,677.48 en concepto de principal, más los

intereses al 5.875% anual desde el 1 de agosto de 2011, las

cantidades devengadas en impuestos y primas de seguros hasta su

completo pago y $39,750.00 en concepto de costas, gastos y

honorarios de abogados. Por tales razones, le solicitó al TPI a que

condenara a los apelados al pago de las cantidades antes descritas

y, a que en su día, se ejecutara la hipoteca.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, San Carlos presentó

una Urgente Moción de Sustitución de Parte y Cesión de Interés en la

cual aclaró que esta era la tenedora actual del pagaré objeto de este

pleito.2 A esos efectos, el 6 de septiembre de 2022, San Carlos

presentó una Demanda Enmendada, en la cual actualizó ciertos

datos referente a las partes.3

Así las cosas, el 7 de octubre de 2022, los apelados

presentaron una Contestación a Demanda.4 En esta, sostuvieron

que, el 25 de abril de 2006, a los apelados se le concedió un

préstamo hipotecario tipo ballon pero que este tenía una fecha de

vencimiento al 1 de mayo de 2013. Además, destacaron que este

instrumento negociable intitulado Balloon Note no fue modificado

1 Véase apéndice del apelante, págs. 1-3. 2 Íd., págs. 14-15. 3 Íd., págs. 63-67. 4 Íd., págs. 123-130. KLAN202400187 3

antes de dicha fecha de vencimiento. Por su parte, argumentaron

que la hipoteca que presuntamente gravaba la propiedad se

inscribió luego de que venciera la obligación principal. Por ello,

solicitaron que el TPI declarara No Ha Lugar el pleito de autos.

Subsiguientemente, ese mismo día, los apelados presentaron

una Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante esta, especificaron que

la hipoteca en cuestión fue presentada el 12 de diciembre de 2013 e

inscrita el 27 de diciembre de 2021. En esta coyuntura, esbozaron

que el acreedor que fuese tenedor del pagaré tenía tres (3) años a

partir de la fecha de vencimiento de dicho instrumento para recobrar

su acreencia. Explicaron que esto último respondía a que el

instrumento negociable intitulado Balloon Note era un pagaré

regular de fecha específica, los cuales tienen un término de

prescripción dispuesto por la Ley de Transacciones Comerciales,

infra. Concluyeron que, al esto ser así, no existía controversia

sustancial que impidiera la resolución sumaria del pleito y por ello,

ordenar la cancelación de la inscripción de la hipoteca y desestimar

el caso.

Por su parte, el 16 de noviembre de 2022, San Carlos presentó

su Oposición a Sentencia Sumaria.6 En esencia, puntualizó que el

instrumento negociable vencido en este caso se trataba de un pagaré

hipotecario. Agregó que, por tal motivo, el término para instar la

presente acción era de veinte (20) años a partir del vencimiento de

la deuda, por lo cual la obligación no se encontraba prescrita al

momento en que se incoó la Demanda de autos. Asimismo, subrayó

que conforme al principio de retroactividad contenido en el Art. 19

de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, infra, la fecha de inscripción de la hipoteca

se retrotrajo a la fecha de presentación. Por estos fundamentos, le

5 Íd., págs. 131-150. 6 Íd., págs. 200-216. KLAN202400187 4

solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar a la solicitud de sentencia

sumaria.

Evaluado los escritos, el 26 de enero de 2024, el TPI emitió

una Sentencia Sumaria.7 Según se desprende de dicho dictamen, el

foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El día 25 de abril de 2006 las partes otorgaron la escritura de individualización, liberación y compraventa número 11 ante el notario José Lebrón Duran. El mismo día se otorgó escritura de hipoteca número 186 ante la notaria Maritza Silva Cofresi en garantía de pagaré a favor de la parte demandante. En las escrituras, la parte demandada compró e hipotecó la siguiente propiedad:

URBANA: Apartamento número Siete (7). Apartamento residencial localizado en el segundo piso de la sección Oeste del Edificio ('Cedar West') del Condominio conocido como The Woods at Palmas del Mar situado en el Barrio Candelero Abajo del Municipio de Humacao, Puerto Rico, con una cabida de 1,998.01 pies cuadrados equivalentes a 185.69 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en una distancia de 43'3' con pared que lo separa de los elementos comunes exteriores del condominio; por el SUR, en una distancia de 43'3' pies con pared que lo separa de los elementos comunes exteriores del condominio; por el ESTE, en una distancia de 63'6' pies con Apartamento Número 4; por el OESTE, en una distancia de 63'6' pies con pasillo común que conduce al exterior y el Apartamento Número 8. La puerta de entrada de este apartamento está situada en su lindero Oeste. Consta principalmente de sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones dormitorios, dos y medio (2½) baños, laundry, terraza y dos (2) balcones. Le corresponden dos (2) espacios de estacionamiento marcados con los números 7A y 7B y otro para carrito de golf marcado con el número 7. Le corresponde una participación de 2.6931% en los elementos comunes del Condominio.

2. El pagaré “Balloon Note” que suscribió la parte demandada contiene una fecha de vencimiento a 1 de mayo de 2013. 3.

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