Luna Residential II, LLC v. Garcia Torrado, Maria Elena

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2025
DocketKLCE202401067
StatusPublished

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Luna Residential II, LLC v. Garcia Torrado, Maria Elena, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

LUNA RESIDENTIAL II, LLC Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401067 Sala de Guaynabo v. Caso Núm. GB2024CV00532

MARÍA ELENA GARCÍA Sobre: TORRADO Cobro de Dinero y Recurrida Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.

Comparece Luna Residential II LLC., (Luna Residential o parte

peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de

una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo, (TPI), el 13 de agosto de 2024. Mediante esta, el foro primario

le concedió un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para

que presentara evidencia del negocio jurídico mediante el cual alegó que

obtuvo la acreencia cuyo cobro requería, pues el endoso en que está

predicada la causa de acción de la parte demandante, (Luna Residential),

consta en folio independiente, sin dato alguno que permitiera correlacionar

con el préstamo hipotecario1.

Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el

auto de certiorari y revocar la Orden recurrida.

1 Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 82.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401067 2

I. Resumen del tracto procesal

El 24 de julio de 2006 la señora María Elena García Torrado

(señora García Torrado o parte recurrida), suscribió un pagaré

hipotecario a favor de First Mortgage Capital. Dicho pagaré fue

garantizado por una hipoteca, mediante la escritura número quinientos

veinte nueve (529), sobre el inmueble localizado en el Condominio Los

Frailes (La Villa Garden Apartments), Apartamento 317-H, Barrio Frailes

Altos, Guaynabo, PR 00969.

Más adelante operó cambio de acreedor, en la persona de Banco

Santander Puerto Rico (Santander). Así, el 15 de septiembre de 2009,

Santander y la señora García Torrado modificaron los términos del

préstamo hipotecario antes descrito, mediante la escritura número

cuatrocientos veinte (420), en lo referente al interés y fecha de

vencimiento. Transcurridos varios años, el 30 de abril de 2019,

Santander y la parte recurrida modificaron nuevamente los términos del

préstamo hipotecario. Como parte de la referida modificación, la señora

García Torrado liberó un segundo pagaré hipotecario por la suma de

nueve mil ochocientos sesenta y siete dólares ($9,867.00), garantizado

por una segunda hipoteca constituida mediante la escritura número

ciento sesenta y cuatro (164), el 30 de abril de 2019.

Luego, el 14 de junio de 2024, Luna Residential instó Demanda en

cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora García

Torrad, aduciendo que era el custodio de los pagarés mencionados, por

tanto, la entidad con derecho a exigir el cumplimiento de los tales. A

tenor, presentó copia de ambos pagarés, alegando que se trataba de

copias fieles y exactas, haciéndolos disponibles para ser inspeccionados

por el Tribunal y por la parte recurrida, si así lo solicitaban.2 Junto a las

referidas copias fueron incluidos copias de sendos Endorsement to

2 Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs 5-77. KLCE202401067 3

mortgage note, firmado por una presunta persona autorizada por el

Santander, aseverando, en lo pertinente, lo siguiente, pay to the order o

Luna Residential II LLC3. Establecido ello, alegó que la recurrida había

incumplido con los términos del préstamo a los que se había obligado,

pues dejó de efectuar los pagos acordados. En consecuencia, el

peticionario declaró vencida y exigible la deuda, solicitando como

remedio al Tribunal que ordenara el pago de lo debido.

De conformidad, el 1 de agosto de 2024, Luna Residential presentó

una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y en Solicitud de

Paralización. En esta acreditó que la señora García Torrado fue

emplazada personalmente el 24 de julio de 2024, y solicitó la

paralización de los procedimientos por un término de sesenta (60) días,

pues había una solicitud completada para evaluar alternativas de

mitigación de pérdidas.

Fue a partir de esta última solicitud que, el 13 de agosto de 2024,

el foro recurrido emitió la Orden cuya revocación se nos solicita,

disponiendo lo siguiente:

Enterado. Toda vez que el endoso en que está predicada la causa de acción de la parte demandante consta en folio independiente, sin dato alguno que permita correlacionar con el préstamo hipotecario, se concede plazo de 20 días a la parte demandante para presentar evidencia del negocio jurídico mediante el cual alega obtuvo la acreencia.

En vista de lo anterior, el 30 de agosto de 2024, la parte

peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o

Señalamiento de Vista de Inspección de Pagaré. En su contenido, luego

de citar la Sección 2-204(a) de la Ley de Transacciones Comerciales,

infra, adujo que a la copia fiel y exacta del pagaré hipotecario incluida en

la Demanda se le había adherido una hoja en la cual se mostraba el

endoso de Santander Financial Services, Inc. a favor de Luna Residential.

Arguyó que, por virtud de la Ley de Transacciones Comerciales, infra,

3 Íd., pags. 11 y 77. KLCE202401067 4

dicha hoja añadida formaba parte integrada del instrumento negociable.

En la alternativa, solicitó una vista de inspección del pagaré para que el

TPI pudiese examinar el original.

Sin embargo, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción de

reconsideración.

Es así que Luna Residential recurre ante nosotros, mediante

recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI e interpretó erróneamente la norma imperativa sobre instrumentos negociables al no aceptar el pagaré hipotecario válidamente endosado a favor de la parte peticionaria como evidencia de su legitimación activa para exigir su cumplimiento.

Segundo Error: Erró el TPI y se excedió en el ejercicio de su discreción al solicitar evidencia no contemplada en la norma interpretativa sobre instrumentos negociables para demostrar la legitimación activa de la parte peticionaria.

Tercer Error: Erró el TPI al no celebrar una vista evidenciaria para inspeccionar el original del pagaré hipotecario endosado a favor de la parte peticionaria, el cual constituye la mejor evidencia para establecer la legitimación activa de dicha parte.

Ante ello, mediante Resolución de 9 de octubre de 2024, le

concedimos a la parte recurrida un término de veinte (20) días para

exponer su posición. Transcurrido en exceso dicho término sin

respuesta, damos por perfeccionado el recurso presentado y procedemos

a resolverlo sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.

II. Exposición de Derecho

a.

Un instrumento negociable es un documento o un escrito que tiene

la cualidad de ser transmitido a cambio de un precio o contraprestación.

M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico,

Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1, según fue

citado en Cruz Consulting v. El Legado, 191 DPR 499, (2014). En Puerto

Rico los instrumentos negociables están regulados por la Ley Núm. 208-

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