Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
LUNA RESIDENTIAL II, LLC Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401067 Sala de Guaynabo v. Caso Núm. GB2024CV00532
MARÍA ELENA GARCÍA Sobre: TORRADO Cobro de Dinero y Recurrida Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.
Comparece Luna Residential II LLC., (Luna Residential o parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de
una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, (TPI), el 13 de agosto de 2024. Mediante esta, el foro primario
le concedió un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para
que presentara evidencia del negocio jurídico mediante el cual alegó que
obtuvo la acreencia cuyo cobro requería, pues el endoso en que está
predicada la causa de acción de la parte demandante, (Luna Residential),
consta en folio independiente, sin dato alguno que permitiera correlacionar
con el préstamo hipotecario1.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el
auto de certiorari y revocar la Orden recurrida.
1 Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 82.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401067 2
I. Resumen del tracto procesal
El 24 de julio de 2006 la señora María Elena García Torrado
(señora García Torrado o parte recurrida), suscribió un pagaré
hipotecario a favor de First Mortgage Capital. Dicho pagaré fue
garantizado por una hipoteca, mediante la escritura número quinientos
veinte nueve (529), sobre el inmueble localizado en el Condominio Los
Frailes (La Villa Garden Apartments), Apartamento 317-H, Barrio Frailes
Altos, Guaynabo, PR 00969.
Más adelante operó cambio de acreedor, en la persona de Banco
Santander Puerto Rico (Santander). Así, el 15 de septiembre de 2009,
Santander y la señora García Torrado modificaron los términos del
préstamo hipotecario antes descrito, mediante la escritura número
cuatrocientos veinte (420), en lo referente al interés y fecha de
vencimiento. Transcurridos varios años, el 30 de abril de 2019,
Santander y la parte recurrida modificaron nuevamente los términos del
préstamo hipotecario. Como parte de la referida modificación, la señora
García Torrado liberó un segundo pagaré hipotecario por la suma de
nueve mil ochocientos sesenta y siete dólares ($9,867.00), garantizado
por una segunda hipoteca constituida mediante la escritura número
ciento sesenta y cuatro (164), el 30 de abril de 2019.
Luego, el 14 de junio de 2024, Luna Residential instó Demanda en
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora García
Torrad, aduciendo que era el custodio de los pagarés mencionados, por
tanto, la entidad con derecho a exigir el cumplimiento de los tales. A
tenor, presentó copia de ambos pagarés, alegando que se trataba de
copias fieles y exactas, haciéndolos disponibles para ser inspeccionados
por el Tribunal y por la parte recurrida, si así lo solicitaban.2 Junto a las
referidas copias fueron incluidos copias de sendos Endorsement to
2 Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs 5-77. KLCE202401067 3
mortgage note, firmado por una presunta persona autorizada por el
Santander, aseverando, en lo pertinente, lo siguiente, pay to the order o
Luna Residential II LLC3. Establecido ello, alegó que la recurrida había
incumplido con los términos del préstamo a los que se había obligado,
pues dejó de efectuar los pagos acordados. En consecuencia, el
peticionario declaró vencida y exigible la deuda, solicitando como
remedio al Tribunal que ordenara el pago de lo debido.
De conformidad, el 1 de agosto de 2024, Luna Residential presentó
una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y en Solicitud de
Paralización. En esta acreditó que la señora García Torrado fue
emplazada personalmente el 24 de julio de 2024, y solicitó la
paralización de los procedimientos por un término de sesenta (60) días,
pues había una solicitud completada para evaluar alternativas de
mitigación de pérdidas.
Fue a partir de esta última solicitud que, el 13 de agosto de 2024,
el foro recurrido emitió la Orden cuya revocación se nos solicita,
disponiendo lo siguiente:
Enterado. Toda vez que el endoso en que está predicada la causa de acción de la parte demandante consta en folio independiente, sin dato alguno que permita correlacionar con el préstamo hipotecario, se concede plazo de 20 días a la parte demandante para presentar evidencia del negocio jurídico mediante el cual alega obtuvo la acreencia.
En vista de lo anterior, el 30 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o
Señalamiento de Vista de Inspección de Pagaré. En su contenido, luego
de citar la Sección 2-204(a) de la Ley de Transacciones Comerciales,
infra, adujo que a la copia fiel y exacta del pagaré hipotecario incluida en
la Demanda se le había adherido una hoja en la cual se mostraba el
endoso de Santander Financial Services, Inc. a favor de Luna Residential.
Arguyó que, por virtud de la Ley de Transacciones Comerciales, infra,
3 Íd., pags. 11 y 77. KLCE202401067 4
dicha hoja añadida formaba parte integrada del instrumento negociable.
En la alternativa, solicitó una vista de inspección del pagaré para que el
TPI pudiese examinar el original.
Sin embargo, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción de
reconsideración.
Es así que Luna Residential recurre ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI e interpretó erróneamente la norma imperativa sobre instrumentos negociables al no aceptar el pagaré hipotecario válidamente endosado a favor de la parte peticionaria como evidencia de su legitimación activa para exigir su cumplimiento.
Segundo Error: Erró el TPI y se excedió en el ejercicio de su discreción al solicitar evidencia no contemplada en la norma interpretativa sobre instrumentos negociables para demostrar la legitimación activa de la parte peticionaria.
Tercer Error: Erró el TPI al no celebrar una vista evidenciaria para inspeccionar el original del pagaré hipotecario endosado a favor de la parte peticionaria, el cual constituye la mejor evidencia para establecer la legitimación activa de dicha parte.
Ante ello, mediante Resolución de 9 de octubre de 2024, le
concedimos a la parte recurrida un término de veinte (20) días para
exponer su posición. Transcurrido en exceso dicho término sin
respuesta, damos por perfeccionado el recurso presentado y procedemos
a resolverlo sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
II. Exposición de Derecho
a.
Un instrumento negociable es un documento o un escrito que tiene
la cualidad de ser transmitido a cambio de un precio o contraprestación.
M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico,
Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1, según fue
citado en Cruz Consulting v. El Legado, 191 DPR 499, (2014). En Puerto
Rico los instrumentos negociables están regulados por la Ley Núm. 208-
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
LUNA RESIDENTIAL II, LLC Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401067 Sala de Guaynabo v. Caso Núm. GB2024CV00532
MARÍA ELENA GARCÍA Sobre: TORRADO Cobro de Dinero y Recurrida Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2025.
Comparece Luna Residential II LLC., (Luna Residential o parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de
una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, (TPI), el 13 de agosto de 2024. Mediante esta, el foro primario
le concedió un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para
que presentara evidencia del negocio jurídico mediante el cual alegó que
obtuvo la acreencia cuyo cobro requería, pues el endoso en que está
predicada la causa de acción de la parte demandante, (Luna Residential),
consta en folio independiente, sin dato alguno que permitiera correlacionar
con el préstamo hipotecario1.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el
auto de certiorari y revocar la Orden recurrida.
1 Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 82.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401067 2
I. Resumen del tracto procesal
El 24 de julio de 2006 la señora María Elena García Torrado
(señora García Torrado o parte recurrida), suscribió un pagaré
hipotecario a favor de First Mortgage Capital. Dicho pagaré fue
garantizado por una hipoteca, mediante la escritura número quinientos
veinte nueve (529), sobre el inmueble localizado en el Condominio Los
Frailes (La Villa Garden Apartments), Apartamento 317-H, Barrio Frailes
Altos, Guaynabo, PR 00969.
Más adelante operó cambio de acreedor, en la persona de Banco
Santander Puerto Rico (Santander). Así, el 15 de septiembre de 2009,
Santander y la señora García Torrado modificaron los términos del
préstamo hipotecario antes descrito, mediante la escritura número
cuatrocientos veinte (420), en lo referente al interés y fecha de
vencimiento. Transcurridos varios años, el 30 de abril de 2019,
Santander y la parte recurrida modificaron nuevamente los términos del
préstamo hipotecario. Como parte de la referida modificación, la señora
García Torrado liberó un segundo pagaré hipotecario por la suma de
nueve mil ochocientos sesenta y siete dólares ($9,867.00), garantizado
por una segunda hipoteca constituida mediante la escritura número
ciento sesenta y cuatro (164), el 30 de abril de 2019.
Luego, el 14 de junio de 2024, Luna Residential instó Demanda en
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora García
Torrad, aduciendo que era el custodio de los pagarés mencionados, por
tanto, la entidad con derecho a exigir el cumplimiento de los tales. A
tenor, presentó copia de ambos pagarés, alegando que se trataba de
copias fieles y exactas, haciéndolos disponibles para ser inspeccionados
por el Tribunal y por la parte recurrida, si así lo solicitaban.2 Junto a las
referidas copias fueron incluidos copias de sendos Endorsement to
2 Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs 5-77. KLCE202401067 3
mortgage note, firmado por una presunta persona autorizada por el
Santander, aseverando, en lo pertinente, lo siguiente, pay to the order o
Luna Residential II LLC3. Establecido ello, alegó que la recurrida había
incumplido con los términos del préstamo a los que se había obligado,
pues dejó de efectuar los pagos acordados. En consecuencia, el
peticionario declaró vencida y exigible la deuda, solicitando como
remedio al Tribunal que ordenara el pago de lo debido.
De conformidad, el 1 de agosto de 2024, Luna Residential presentó
una Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y en Solicitud de
Paralización. En esta acreditó que la señora García Torrado fue
emplazada personalmente el 24 de julio de 2024, y solicitó la
paralización de los procedimientos por un término de sesenta (60) días,
pues había una solicitud completada para evaluar alternativas de
mitigación de pérdidas.
Fue a partir de esta última solicitud que, el 13 de agosto de 2024,
el foro recurrido emitió la Orden cuya revocación se nos solicita,
disponiendo lo siguiente:
Enterado. Toda vez que el endoso en que está predicada la causa de acción de la parte demandante consta en folio independiente, sin dato alguno que permita correlacionar con el préstamo hipotecario, se concede plazo de 20 días a la parte demandante para presentar evidencia del negocio jurídico mediante el cual alega obtuvo la acreencia.
En vista de lo anterior, el 30 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o
Señalamiento de Vista de Inspección de Pagaré. En su contenido, luego
de citar la Sección 2-204(a) de la Ley de Transacciones Comerciales,
infra, adujo que a la copia fiel y exacta del pagaré hipotecario incluida en
la Demanda se le había adherido una hoja en la cual se mostraba el
endoso de Santander Financial Services, Inc. a favor de Luna Residential.
Arguyó que, por virtud de la Ley de Transacciones Comerciales, infra,
3 Íd., pags. 11 y 77. KLCE202401067 4
dicha hoja añadida formaba parte integrada del instrumento negociable.
En la alternativa, solicitó una vista de inspección del pagaré para que el
TPI pudiese examinar el original.
Sin embargo, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción de
reconsideración.
Es así que Luna Residential recurre ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI e interpretó erróneamente la norma imperativa sobre instrumentos negociables al no aceptar el pagaré hipotecario válidamente endosado a favor de la parte peticionaria como evidencia de su legitimación activa para exigir su cumplimiento.
Segundo Error: Erró el TPI y se excedió en el ejercicio de su discreción al solicitar evidencia no contemplada en la norma interpretativa sobre instrumentos negociables para demostrar la legitimación activa de la parte peticionaria.
Tercer Error: Erró el TPI al no celebrar una vista evidenciaria para inspeccionar el original del pagaré hipotecario endosado a favor de la parte peticionaria, el cual constituye la mejor evidencia para establecer la legitimación activa de dicha parte.
Ante ello, mediante Resolución de 9 de octubre de 2024, le
concedimos a la parte recurrida un término de veinte (20) días para
exponer su posición. Transcurrido en exceso dicho término sin
respuesta, damos por perfeccionado el recurso presentado y procedemos
a resolverlo sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
II. Exposición de Derecho
a.
Un instrumento negociable es un documento o un escrito que tiene
la cualidad de ser transmitido a cambio de un precio o contraprestación.
M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico,
Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1, según fue
citado en Cruz Consulting v. El Legado, 191 DPR 499, (2014). En Puerto
Rico los instrumentos negociables están regulados por la Ley Núm. 208-
1995, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, según KLCE202401067 5
enmendada, 19 LPRA sec.401 et seq.; Cruz Consulting v. El Legado,
supra. Tal legislación especial se adoptó para simplificar, clarificar y
modernizar el derecho que rige las transacciones comerciales, permitir la
continua expansión de las prácticas comerciales por medio de las
costumbres, los usos y los acuerdos entre las partes y uniformar al
derecho entre las diversas jurisdicciones existentes. DLJ Mortgage v. SLG
Santiago-Ortiz, 202 DPR 950, 963 (2019).
Los instrumentos negociables son documentos que se utilizan en el
comercio y en la banca, denominados también como títulos o valores,
títulos de crédito, efectos de comercio y documentos
comerciales. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 799
(2010).
En específico, el instrumento negociable es definido como:
[U]na promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo: (1) es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor; (2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica; y (3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener (i) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al tenedor para admitir sentencia o liquidar la colateral o disponer de ella de otra forma, o (iii) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor. (Ènfasis provisto). Sec. 2– 104(a) de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 504(a).
A partir de lo cual, nuestro Tribunal Supremo ha identificado al
pagaré hipotecario como una promesa, es decir, un compromiso escrito de
pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar. Sec. 2–
103(a)(9) de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 503(a)(9); DLJ Mortgage
v. SLG Santiago-Ortiz, supra, 963. La venta o transmisión de los pagarés
hipotecarios constituye una transacción al amparo del Capítulo 9 de la
Ley de Transacciones Comerciales. Íd, pág. 965. KLCE202401067 6
De hecho, los pagarés son unos de los instrumentos negociables
modernos más utilizados. Cruz Consulting v. El Legado, supra; COSSEC
et al. v. González López et al., supra. Estos se distinguen entre los que
contienen una fecha específica de vencimiento o no, o si son vencederos
o pagaderos a la presentación. 19 LPRA secs. 508 y 509.
Por otra parte, nuestro alto Foro ha resaltado que la negociabilidad
es la característica medular de los instrumentos negociables y la fuente de
su importancia para nuestras relaciones económicas. Des. Caribe v. Ven-
Lour Enterprises, 198 DPR 290 (2017). Por ello, la Ley de Transacciones
Comerciales dispone lo pertinente a la cesión, negociación y exigibilidad
de los instrumentos negociables. Véase, Capítulo 2, Sec. 2-101, 19 LPRA
sec. 2-101 et seq. de la Ley Núm. 208-1995. En particular, la legislación
bajo examen dispone que se cede un instrumento cuando se entrega por
una persona que no sea su emisor con el propósito de darle a la persona
que lo recibe el derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. Sec. 2-
203 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 553(a). Así pues, la cesión
confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el
cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviese
como tenedor de buena fe. Sección 2-203 de la Ley Núm. 208-1995, 19
LPRA sec. 553(b). Un instrumento puede ser negociado de tenedor a
tenedor sucesivamente. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág.
299.
En la misma tónica, cabe aludir a la Sección 2-301 de la Ley Núm.
208-1995, 19 LPRA sec. 601, donde se dispone lo siguiente:
"Persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento" significa: (i) el tenedor del instrumento, (ii) una persona que no es tenedor pero está en posesión del instrumento y tiene los derechos de un tenedor, o (iii) una persona que no está en posesión del instrumento pero tiene derecho de exigir el cumplimiento del instrumento de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2-309 y de la Sección 2-418(d). Una persona puede ser una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento aunque la KLCE202401067 7
persona no sea el dueño del instrumento o lo posea indebidamente. (Énfasis provisto).
Conforme a esto último, el estatuto también define al tenedor
como: “la persona en posesión del mismo, si el instrumento es pagadero
al portador o, en el caso de un instrumento pagadero a una persona
identificada, si la persona identificada está en posesión del mismo".
Sec.1-201 (20) de la Ley Núm. Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec.
451(20). Por tanto, la persona con derecho a exigir el cumplimiento de un
instrumento negociable es su tenedor. 19 LPRA sec. 601. Cuando el
tenedor de un pagaré hipotecario negocia el instrumento válidamente, la
hipoteca queda automáticamente transferida al nuevo tenedor. Des.
Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág. 300.
Se prueba ser tenedor de buena fe de un instrumento con la firma
y la autenticidad de este. En una causa de acción para exigir el
cumplimiento del instrumento, si se admite o se prueba la validez de las
firmas, el demandante que lo produzca tiene derecho al pago si prueba
ser el tenedor del pagaré. 19 LPRA sec. 608. De esta manera, si un
instrumento es pagadero a una persona identificada, la negociación
requiere la cesión de la posesión del instrumento y su endoso por el
tenedor. Sec. 2-201 (b) de la Ley Núm. Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec.
551(b). A su vez, el endoso aludido refiere a:
[U]na firma, que no sea la de un signatario como firmante, librador o aceptante, que por sí sola o acompañada de otras palabras se añade en un instrumento con el propósito de (i) negociar el instrumento, (ii) restringir el pago del instrumento, o (iii) incurrir en la responsabilidad del endosante respecto al instrumento, pero independientemente de la intención del signatario, una firma y las palabras que la acompañen es un endoso a menos que las palabras que acompañan la firma, los términos del instrumento, el lugar donde está la firma u otras circunstancias no ambiguas indiquen que la firma fue puesta con un propósito distinto al de un endoso. Para el propósito de determinar si una firma está añadida en un instrumento, un papel adherido al instrumento se considera parte del instrumento. (Énfasis provisto). Sec. 2-204 (a) de la Ley Núm. Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 554(a). KLCE202401067 8
Aunque resulte repetitivo, valga resaltar la última oración que
precede, en el sentido de que, para determinar si una firma está añadida
en un instrumento, un papel adherido a este se considera parte de
él. Íd. A lo que cabe añadir que el tenedor de un instrumento
negociable tiene a su favor la presunción legal de que el pagaré es
válido y de que fue otorgado por causa justa y onerosa. (Énfasis
provisto). Pereira v. Commercial Transport Company, Inc., 73 DPR 326,
330 (1952). A partir de este principio, no puede exigirse al tenedor que
alegue y presente prueba para establecer que es dueño del pagaré;
tampoco de que es tenedor de buena fe, ni cuál es la causa onerosa
específica que permitió su adquisición. La sola posesión equivale al
título y le da legitimación para presentarlo al cobro, porque advino a la
vida del derecho como documento negociable con valor, y quien alegue lo
contrario tendría el peso de la prueba para demostrarlo. Arroyo Pratts v.
Tribunal Superior, 98 DPR 149 (1969).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos
habilita, a modo de excepción, para revisar órdenes o resoluciones
provenientes del foro primario, cuando, en lo pertinente, se trate de una
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. A ello se une que la Regla 40(E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40(E),
identifica como uno de los criterios a tomar en consideración en la
determinación de si expedimos o no el auto de certiorari es, si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
Por las razones que explicaremos, juzgamos que en la controversia
alzada por el peticionario acontecen ambas disposiciones reglamentarias KLCE202401067 9
citadas, lo que nos coloca en posición de intervenir con la resolución
interlocutoria recurrida, expidiendo el auto discrecional solicitado.
b.
Los datos procesales de importancia son sencillos, Luna
Residential presentó una Demanda contra la señora García Torrado,
alegando ser la entidad con derecho a exigir el cumplimiento del pagaré
suscrito por esta para garantizar la hipoteca, por ser su tenedor legítimo.
En vista de dicha aseveración, la parte peticionaria incluyó junto a la
Demanda una copia fiel y exacta del original de dicho instrumento
negociable, que, a su vez, estaba acompañado de un Endorsement to
mortgage note, o allonge. En este último documento se indicaba lo
siguiente:
Sin embargo, a todas luces, el TPI no quedó satisfecho con el
Endorsement to mortgage note, el cual identificó como un folio
independiente, a los fines de correlacionar el pagaré con el referido
endoso. En consecuencia, ordenó a Luna Residential presentar evidencia
documental adicional del negocio jurídico a través del cual obtuvo dicha
acreencia, es decir, de la manera en que advino en tenedor del referido
instrumento. KLCE202401067 10
No obstante, lo cierto es que a Luna Residential, como tenedor de
copia del instrumento negociable, lo acompaña la presunción legal de
que dicho pagaré es válido y de que fue otorgado por causa justa y
onerosa. Pereira v. Commercial Transport Company, Inc., supra. Cónsono
con lo cual, el mismo alto Foro también advirtió que no puede exigirse al
tenedor que alegue y presente prueba para establecer que es dueño del
pagaré, tampoco de que es tenedor de buena fe, ni cuál es la causa
onerosa específica que permitió su adquisición, según lo pretendió hacer
en el caso ante nosotros el TPI. Arroyo Pratts v. Tribunal Superior, supra.
Además, con relación a la preocupación puntual del foro recurrido
sobre el endoso incluido en folio independiente por Luna Residential,
como medio para correlacionar su alegada acreencia con el instrumento
negociable incluido, baste reiterar que por virtud de ley especial que
gobierna la cesión de los instrumentos negociables, para el propósito de
determinar si una firma está añadida en un instrumento, un papel
adherido al instrumento se considera parte del instrumento.
(Énfasis provisto). Sec. 2-204 (a) de la Ley Núm. Ley Núm. 208-1995, 19
LPRA sec. 554(a). Entonces, habiendo este Foro intermedio examinado el
Endorsement to mortgage note incluido en la Demanda, determinamos
que correspondía reputarlo como parte del pagaré presentado, ergo, el
TPI no debió considerarlo como un folio independiente, y en ello incidió.
A pesar de que lo expuesto constituye el estado de derecho vigente,
lo cierto es que desde la presentación de su Moción solicitando
reconsideración y/o señalamiento de vista de inspección de pagaré, Luna
Residential ha mostrado disposición para que el TPI tuviera la
oportunidad de examinar el original del pagaré y así despejar dudas
sobre la legitimación activa de quien se alegaba era su tenedor. En
idéntica tónica, Luna Residential reiteró en el recurso de certiorari estar
presto a mostrarle al Tribunal el original del pagaré, (lo que cabía esperar KLCE202401067 11
del proceso), aunque en modo alguno ello significara tener que demostrar
la causa onerosa por la cual advino en su tenedor.
Estamos contestes con tal postura propuesta por la parte
peticionaria. Es decir, procede que se le conceda oportunidad para
presentar el instrumento negociable original al Tribunal, colocando a
este último en posición de verificarlo, con el propósito limitado ya
explicado, lo que no supone exigirle documentación ulterior para
evidenciar el negocio jurídico mediante el cual obtuvo la acreencia, o
descartar el referido allonge como un endoso insuficiente.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte de
este dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden
recurrida, emitida por el foro primario. Por tanto, se ordena que el
asunto sea devuelto al foro recurrido, de manera que continúen los
procesos de conformidad a lo aquí determinado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones