Pr Recovery and Development Jv LLC v. Valley Produce Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2023·No. KLCE202301088·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

PR RECOVERY AND Recurso de DEVELOPMENT JV., LLC Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

V. KLCE202301088 Ponce

Caso Núm.:

VALLEY PRODUCE, INC.; CS1987-689 FRANK TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre:

Acción Civil

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparecen ante nosotros VALLEY PRODUCE INC; FRANK TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS (parte peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos solicitan que ordenemos la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia ordenados por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Esto, luego de que el pasado 26 de julio de 2023 el TPI emitiera una resolución declarando NO HA LUGAR una Moción en Oposición A Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos presentada por la parte peticionaria. Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari. Veamos.

-I-

Los hechos de esta controversia se remontan al 3 de abril de 1987. En esa fecha, la Corporación de Crédito Agrícola (acreedora original de la parte peticionaria) presentó demanda en cobro de dinero. El 12 de marzo de 1990, notificada el 1 de agosto de 1990, el TPI emitió Sentencia contra la parte peticionaria. El 13 de

Número Identificador RES2023________________

noviembre de 1997, se solicitó la ejecución de la Sentencia, pero el 21 de junio de 2000, la parte peticionaria presentó una petición de quiebra ante el foro correspondiente, por lo que se paralizaron los procedimientos ante el TPI. Luego de varios trámites procesales, incluyendo varias solicitudes adicionales de protección al amparo de la Ley de Quiebras federal instadas por la parte peticionaria, el 12 de octubre de 2021 Puerto Rico Recovery and Development JV, LLC (en adelante, parte recurrida o PPRD) solicitó que se le sustituyera como parte demandante. El 24 de noviembre de 2021, la parte recurrida solicitó la continuación de los procedimientos.

El 6 de abril de 2022, la parte peticionaria presentó su Moción en Oposición A Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos objeto de controversia. En esta alegó que la parte recurrida: 1) no prestó la fianza de no residente que requiere la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 69.5; 2) que no está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que, por ello, carece de legitimación activa para reclamar en este pleito; 3) que en litigio independiente se está impugnando la transacción mediante la cual PRRD adquirió ciertas facilidades de crédito de parte del Banco de Desarrollo Económico y 5) que la parte peticionaria instó una petición de expropiación forzosa a la inversa, lo cual tendría el resultado de compensar a todas las partes con interés, incluyendo a los acreedores hipotecarios como lo es la parte recurrida.

El 25 de abril de 2023, la parte recurrida se opuso a la Moción de Paralización. En esta oposición, argumentó que: 1) la fianza de no residente es inaplicable por existir sentencia final y firme desde hace años; 2) que PPRD cae bajo las excepciones que se establecen en el Artículo 13.05 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA §3805 (A) (8), en donde se establece que garantizar o cobrar deudas o ejecutar hipotecas o garantías en las propiedades que garantizan las deudas, no constituyen transacciones de negocios en Puerto

Rico; (3) que es el acreedor de la parte peticionaria, independientemente de lo que se determine en el caso SJ2019CV11697 (impugnación de la venta del LOAN SALES AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del Banco de Desarrollo Económico en el caso SJ2019CV11697), y por lo tanto, tiene derecho a solicitar la ejecución de la Sentencia ; y (5) que no resulta apropiada la paralización de los procedimientos debido a que, según lo resuelto en el caso A.C.T. v. 780.6141m2, 165 DPR 121, 137 (2004), la extinción de la garantía debido a una expropiación forzosa no supone la desaparición o extinción de la acreencia.

El 26 de julio de 2023, el TPI denegó la Moción en Oposición A Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos. Inconforme, el pasado 2 de octubre de 2023, la parte peticionaria acudió ante nosotros a través de un recurso de certiorari señalando los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos del presente caso sin tomar en consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad de los recurrentes y luego se determine que dicha propiedad es del ELA, en virtud de la expropiación, desde el 2010.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negar la paralización de los procedimientos ante todas las circunstancias que rodean el alegado derecho de los recurridos a ejecutar la sentencia dictada décadas previo a la impugnación de la venta del LOAN SALES AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del BDE en el caso SJ2019CV11697.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos del presente caso sin tomar en consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad de los recurrentes y luego se determine que es nula la adquisición del acreedor de los pagarés hipotecarios, según persigue el BDE en el caso SJ2019CV11697.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800 Ponce de León v. AIJ, supra. Ahora bien, en cuanto a las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, si bien estas no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que este es vehículo procesal para este tipo de controversia. Ello, pues, “por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que debemos tomar en consideración al momento de determinar si expedimos o denegamos el auto solicitado:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Pr Recovery and Development Jv LLC v. Valley Produce Inc, (prapp 2023).

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