Pr Recovery and Development Jv LLC v. Valley Produce Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLCE202301088
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv LLC v. Valley Produce Inc, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PR RECOVERY AND Recurso de DEVELOPMENT JV., LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202301088 Ponce

Caso Núm.: VALLEY PRODUCE, INC.; CS1987-689 FRANK TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre: Acción Civil Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparecen ante nosotros VALLEY PRODUCE INC; FRANK

TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS (parte peticionaria) mediante

recurso de certiorari y nos solicitan que ordenemos la paralización

de los procedimientos de ejecución de sentencia ordenados por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Esto, luego de

que el pasado 26 de julio de 2023 el TPI emitiera una resolución

declarando NO HA LUGAR una Moción en Oposición A Solicitud De

Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos presentada por la

parte peticionaria. Examinados los escritos presentados, así como

el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de

certiorari. Veamos.

-I-

Los hechos de esta controversia se remontan al 3 de abril de

1987. En esa fecha, la Corporación de Crédito Agrícola (acreedora

original de la parte peticionaria) presentó demanda en cobro de

dinero. El 12 de marzo de 1990, notificada el 1 de agosto de 1990,

el TPI emitió Sentencia contra la parte peticionaria. El 13 de

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301088 2

noviembre de 1997, se solicitó la ejecución de la Sentencia, pero el

21 de junio de 2000, la parte peticionaria presentó una petición de

quiebra ante el foro correspondiente, por lo que se paralizaron los

procedimientos ante el TPI. Luego de varios trámites procesales,

incluyendo varias solicitudes adicionales de protección al amparo de

la Ley de Quiebras federal instadas por la parte peticionaria, el 12

de octubre de 2021 Puerto Rico Recovery and Development JV, LLC

(en adelante, parte recurrida o PPRD) solicitó que se le sustituyera

como parte demandante. El 24 de noviembre de 2021, la parte

recurrida solicitó la continuación de los procedimientos.

El 6 de abril de 2022, la parte peticionaria presentó su Moción

en Oposición A Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De

Procedimientos objeto de controversia. En esta alegó que la parte

recurrida: 1) no prestó la fianza de no residente que requiere la Regla

69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 69.5; 2) que no

está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que, por ello,

carece de legitimación activa para reclamar en este pleito; 3) que en

litigio independiente se está impugnando la transacción mediante la

cual PRRD adquirió ciertas facilidades de crédito de parte del Banco

de Desarrollo Económico y 5) que la parte peticionaria instó una

petición de expropiación forzosa a la inversa, lo cual tendría el

resultado de compensar a todas las partes con interés, incluyendo

a los acreedores hipotecarios como lo es la parte recurrida.

El 25 de abril de 2023, la parte recurrida se opuso a la Moción

de Paralización. En esta oposición, argumentó que: 1) la fianza de

no residente es inaplicable por existir sentencia final y firme desde

hace años; 2) que PPRD cae bajo las excepciones que se establecen

en el Artículo 13.05 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA

§3805 (A) (8), en donde se establece que garantizar o cobrar deudas

o ejecutar hipotecas o garantías en las propiedades que garantizan

las deudas, no constituyen transacciones de negocios en Puerto KLCE202301088 3

Rico; (3) que es el acreedor de la parte peticionaria,

independientemente de lo que se determine en el caso

SJ2019CV11697 (impugnación de la venta del LOAN SALES

AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del Banco de

Desarrollo Económico en el caso SJ2019CV11697), y por lo tanto,

tiene derecho a solicitar la ejecución de la Sentencia ; y (5) que no

resulta apropiada la paralización de los procedimientos debido a

que, según lo resuelto en el caso A.C.T. v. 780.6141m2, 165 DPR

121, 137 (2004), la extinción de la garantía debido a una

expropiación forzosa no supone la desaparición o extinción de la

acreencia.

El 26 de julio de 2023, el TPI denegó la Moción en Oposición A

Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos.

Inconforme, el pasado 2 de octubre de 2023, la parte peticionaria

acudió ante nosotros a través de un recurso de certiorari señalando

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos del presente caso sin tomar en consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad de los recurrentes y luego se determine que dicha propiedad es del ELA, en virtud de la expropiación, desde el 2010.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negar la paralización de los procedimientos ante todas las circunstancias que rodean el alegado derecho de los recurridos a ejecutar la sentencia dictada décadas previo a la impugnación de la venta del LOAN SALES AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del BDE en el caso SJ2019CV11697.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos del presente caso sin tomar en consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad de los recurrentes y luego se determine que es nula la adquisición del acreedor de los pagarés hipotecarios, según persigue el BDE en el caso SJ2019CV11697.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para KLCE202301088 4

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente

su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En los procesos civiles,

la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las

instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR

478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un

recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden

bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla

57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800

Ponce de León v. AIJ, supra. Ahora bien, en cuanto a las

resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, si bien estas no se

encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de

naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio

mediante el recurso de certiorari, nuestro Tribunal Supremo ha

dispuesto que este es vehículo procesal para este tipo de

controversia. Ello, pues, “por emitirse este tipo de decisión luego de

dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso

de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el

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