Autoridad de Carreteras y Transportación v. Iñesta Nazario

165 P.R. Dec. 891
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 2005
DocketNúmero: CC-2004-622
StatusPublished
Cited by12 cases

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Autoridad de Carreteras y Transportación v. Iñesta Nazario, 165 P.R. Dec. 891 (prsupreme 2005).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde resolver en esta ocasión si, transcurri-dos más de dos años de haber finalizado un procedimiento de expropiación forzosa, procede autorizar la intervención [896]*896de un acreedor hipotecario, quien advino como tal con pos-terioridad a la presentación de la petición pero antes de la vista de justa compensación, y quien no había sido notifi-cado del procedimiento pendiente.

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El 14 de marzo de 2001, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (Autoridad o A.C.T.) pre-sentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de expropiación forzosa para la adquisición de una parcela de terreno localizada en la Sección Sur del Barrio San-turce, denominado Tras Miramar, con cabida de 140.00 metros cuadrados. Dicho terreno era necesario para llevar a cabo el proyecto ACT-002682 “Highway P.R. 26 & Muñoz Rivera Expressway”, según se hizo constar en la Declara-ción de Utilidad Pública para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, que acompañó la petición.

Junto a la petición presentada, la A.C.T. consignó la cantidad estimada como justo valor de la propiedad, que ascendió a $114,000. El legajo de expropiación forzosa es-tuvo acompañado también con una certificación registral expedida el 23 de mayo de 2000, actualizada al 13 de diciembre de ese mismo año.(1)

En atención a la información que se desprende de la certificación registral, la Autoridad incluyó como partes con interés al Sr. Roberto Iñesta Nazario, como titular de la propiedad; a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por tener inscrito un embargo sobre la propiedad; al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.), por concepto de las contribuciones que se le adeudasen, y a John Doe y Richard Roe, como nombres ficticios para designar a cualquier persona natural o jurí-[897]*897dica que pudiera tener interés en la propiedad a expropiarse.

El 21 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió la resolución de investidura de título, traspa-sando así el título de dominio absoluto sobre la propiedad en controversia a la Autoridad. En esa misma fecha, el tribunal dictó una orden en la que señaló la fecha de la vista para discutir la valoración de la propiedad expro-piada: 6 de jimio de 2001. Llegada esa fecha, la parte con interés no compareció y se reprogramó para septiembre. En septiembre se le informó al tribunal que las partes ha-bían llegado a un acuerdo transaccional sobre el justo valor de la propiedad expropiada.

El titular registral de la propiedad, el señor Iñesta Na-zario, había comparecido al tribunal para solicitar el retiro de los fondos consignados bajo protesta, alegando que la suma consignada no representaba el justo valor en el mer-cado de la parcela expropiada. En su comparecencia, tues-ta Nazario incluyó una carta de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, que acreditaba a su favor la cance-lación de la deuda que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad.

Las partes presentaron en el tribunal la estipulación el 9 de octubre de 2001 y en ésta se dispuso como justo valor la cantidad de $150,000. El 31 de octubre, el Tribunal de Primera Instancia acogió la estipulación presentada y emi-tió su sentencia a tales efectos. En ella, se ordenó a la Autoridad que consignara el exceso acordado como justo valor y que eliminara los nombres ficticios John Doe y Richard Roe de la petición por carecer de interés en este procedimiento. El señor Iñesta, en diciembre de 2001, re-tiró la suma adicional y satisfizo para sí la totalidad del justo valor de la propiedad expropiada.

El 23 de octubre de 2003 —transcurridos más de dos años desde que el tribunal de instancia emitió la senten-cia— el Sr. Orlando C. Figueroa Burgos, su esposa Sra. María F. Cruz Gómez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos Figueroa-Cruz) solicitaron [898]*898una autorización para intervenir en el caso de epígrafe. Alegaron en la moción que acompañó la demanda dé inter-vención que el señor Iñesta Nazario había suscrito un pa-garé hipotecario por la suma de $24,200, más intereses, garantizado con una hipoteca sobre la finca expropiada otorgada mediante escritura pública el 16 de enero de 1999, cuyo tenedor y poseedor era el señor Figueroa Burgos.(2) Se informó que se documento se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 2001, dos días después de presentada la petición de expropiación.

En la solicitud de intervención el señor Figueroa Burgos le informó al tribunal que ante el incumplimiento del señor Iñesta con su obligación, la declaró vencida e instó el co-rrespondiente pleito en cobro de dinero y ejecución de hi-poteca por la vía ordinaria. (3) En este pleito el tribunal dictó sentencia en rebeldía el 26 de septiembre de 2002. Condenó al Sr. Roberto Iñesta Nazario a satisfacer a Figueroa Burgos la cantidad de $24,200, más intereses y ho-norarios de abogado.

Advenida final y firme la sentencia en el caso de cobro de dinero, se expidió el correspondiente mandamiento para autorizar la venta del inmueble en pública subasta. La su-basta se llevó a cabo el 30 de abril de 2003 y la buena pro le fue adjudicada a los esposos Figueroa-Cruz. Sin embargo, al tratar de hacer valer el título de dominio adqui-rido mediante la venta judicial, advinieron en conoci-miento que el terreno hipotecado había sido previamente expropiado por la Autoridad.

Los esposos Figueroa-Cruz alegaron entonces que se les había privado de su propiedad sin el debido proceso de ley, así como que el proceso judicial de expropiación forzosa era nulo por falta de parte indispensable. Adujeron que la A.C.T. tenía que verificar los gravámenes que pesaban so-[899]*899bre una propiedad justo antes de que se autorizara el retiro de los fondos consignados como justo valor. De haberse he-cho eso, en este caso se hubiera evitado que el Sr. Roberto Iñesta Nazario retuviera la totalidad de la suma de dinero consignada en perjuicio del acreedor hipotecario. Asi-mismo, los esposos Figueroa-Cruz acusaron a su deudor, el señor Iñesta Nazario, de haber ocultado la existencia del gravamen hipotecario que se había presentado en el Regis-tro de la Propiedad para la fecha en que éste solicitó el retiro de los fondos.

En la demanda de intervención, los esposos Figueroa-Cruz solicitaron que se citase al Sr. Roberto Iñesta Nazario para que mostrara causa por la cual había ocultado el gravamen hipotecario en el proceso de expropiación y por ha-ber retenido para sí la suma total consignada por la A.C.T. En la alternativa, requirieron que la Autoridad satisficiera la deuda por alegadamente incumplir con el proceso de ex-propiación forzosa al no presentar una certificación regis-tral de fecha reciente a la vista final. Amparó su conten-ción en la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 2901 et seq. (Ley de Expropiación Forzosa), y la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte in-terventora que acreditara que su derecho surgía del Regis-tro de la Propiedad a la fecha de presentación de la peti-ción de expropiación forzosa.

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